Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 760/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1398/2016 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 760/2017
Núm. Cendoj: 08019370182017100636
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8971
Núm. Roj: SAP B 8971/2017
Encabezamiento
SENTENCIA N. 760/2017
Barcelona, 22 de septiembre de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Margarita Noblejas Negrillo
Myriam Sambola Cabrer (Ponente)
Ana Maria García Esquius
Rollo n.: 1398/2016
Modif.medidas con relación hijos (contencioso) nº 29/2015
Procedencia: Juzgado Primera Instancia 51 Barcelona
Apelante: Porfirio
Abogado: Laura Servent Batlle
Procurador: Juana Mª Menen Aventin
Apelado: Angelica
Abogado: Joaquín de Miquel Sagnier
Procurador: Laura Prada Couceiro
y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 21 de septiembre de 2016 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Menen Aventín, en nombre y representación de D. Porfirio , formulada contra Dña.
Angelica , DECLARO HABER LUGAR A LA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS establecidas en la Sentencia de divorcio de 20 de marzo de 2007 , dictada por este Juzgado en los autos 784/2006, a su vez parcialmente modificadas por la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2011 en el procedimiento de modificación de medidas nº 993/2010 en los siguientes extremos: - Se reduce la pensión de alimentos establecida a favor del hijo Carlos Jesús a la cantidad de 500 euros mensuales desde la fecha del dictado de la presente, debiendo la madre semestralmente informar al padre del rendimiento regular en los estudios de medicina que cursa en la actualidad.
- Se mantienen inalterados el resto de pronunciamientos.
NO SE EFECTÚA CONDENA EN COSTAS.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19/09/2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia de 21 de septiembre de 2016 ha desestimado la petición de extinción del derecho de uso de la vivienda familiar y plaza de aparcamiento atribuida a la Sra. Angelica . Unicamente estima en parte la petición afectante a los alimentos de los hijos al reducir la pensión alimenticia establecida para el hijo común Carlos Jesús a la cantidad de 500 euros mensuales, sin imposición de costas.
El demandante, Sr. Porfirio , recurre en apelación esta resolución y denuncia la infracción de los artículos 233-24 , 233-21.1 a), 233-20.5 , 233-7.1 CCC y 233- 4.1a) CCC, error en la valoración de la prueba y falta de motivación con infracción del artículo 24 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva. En el suplico del escrito de recurso solicita se estime íntegramente la demanda de modificación de medidas presentada, con imposición de costas a la Sra. Angelica .
La Sra. Angelica se ha opuesto al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Vamos a seguir el orden establecido en el recurso de apelación que inicia con la infracción del artículo 233-24 del CCC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, denunciando error en la valoración de la prueba respecto a la desestimación de su petición de extinción del derecho de uso de la vivienda familiar.
La sentencia recurrida en su fundamento cuarto analiza esta cuestión y entiende que de la prueba practicada no se desprende la concurrencia de ninguna causa de extinción de la atribución del derecho de uso legalmente previstas.
Razona que no está acreditada una mejora de la situación patrimonial de la Sra. Angelica , añade que los dos hijos siguen siendo dependientes economicamente y que no ha quedado acreditada la convivencia marital de la Sra. Angelica con el Sr. Blas . Por todo ello desestima la demanda en cuanto a esta petición lo que determina la vigencia del pronunciamiento establecido en la sentencia de modificación de 23 de mayo de 2011 de atribución del derecho de uso a la madre mientras los hijos no alcanzaran la independencia econòmica.
Sostiene el apelante que se ha acreditado en el procedimiento a través de la prueba practicada que existe una relación sentimental estable, pública y semi convivencial entre la Sra. Angelica y el Sr. Blas reconocida en el escrito de contestación a la demanda y acreditada mediante la prueba testifical practicada en la persona de los hijos comunes y del Sr. Blas .
Atendida la fecha de presentación de la demanda la normativa de aplicación es la contenida en el Código Civil de Catalunya.
La STSJC de 22 de octubre de 2015 nos indica que 'La nueva normativa, vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección'.
En este caso el Sr. Porfirio funda principalmente la extinción del derecho de uso en la existencia de una relación more uxorio entre la Sra. Angelica y el Sr. Blas e invoca el artículo 233-24 b) CCC.
Este precepto dispone que el derecho de uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, exclusivamente, se extingue por las causas pactadas entre los cónyuges y, si se atribuyó por razón de la guarda de los hijos, por la finalización de la guarda.
El citado precepto sigue indicando que si el derecho de uso se atribuyó con carácter temporal por razón de la necesidad del cónyuge, se extingue por las siguientes causas: a) por mejora de la situación económica del cónyuge beneficiario del uso o por empeoramiento de la situación económica del otro cónyuge, si eso lo justifica, b) por matrimonio o por convivencia marital del cónyuge beneficiario del uso con otra persona, c) por el fallecimiento del cónyuge beneficiario del uso d) por vencimiento del plazo por el que se estableció o, en su caso, de su prórroga.
Los hijos comunes, Tamara y Carlos Jesús , son ambos mayores de edad. La hija Tamara tiene 24 años y el hijo Carlos Jesús 21, por lo que el derecho de uso acordado en la sentencia de divorcio de 20 de marzo de 2007 por razón de la guarda y vigente en la posterior de modificación ( sentencia de 23 de mayo de 2011 dictada en procedimiento 993/10) al amparo del primer apartado del precepto citado no puede ser mantenido, concurriendo la causa legal prevista para su extinción.
Lo expuesto lleva a examinar si, además, en este caso, resulta improcedente la atribución temporal de la vivienda por concurrir la convivencia marital afirmada en la demanda.
La controversia en consecuencia dados los términos en los que viene formulado el primer motivo del recurso de apelación obliga a revisar de nuevo la prueba vertida en la instancia sobre la primera cuestión controvertida entre los litigantes a saber, la determinación de la existencia o no de la convivencia 'more uxorio' entre la Sra. Angelica y el Sr. Blas .
En efecto, al hilo de lo expuesto y como ya hemos destacado, de entre las alegaciones contenidas en el recurso y en el escrito de alegaciones inicial que dio lugar a este procedimiento y que se esgrimen para justificar la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar por parte de la Sra. Tamara se encuentra la circunstancia de que la misma mantiene una convivencia equiparable a la marital con un tercero.
A propósito de la convivencia 'more uxorio' el Tribunal Supremo ha reconocido su existencia como una realidad social de la que se derivan efectos jurídicos cuando se dan determinados requisitos: su constitución voluntaria, la estabilidad o permanencia en el tiempo y la apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial ( STS de 12 de diciembre de 2005 ). En el mismo sentido se ha pronunciado el TSJC en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009.
En la sentencia de modificación de 16 de julio de 2008 se valoró que la relación afectiva con un tercero no era equivalente a la convivencia marital, al no quedar acreditada que lo fuera con estabilidad ( folio 210).
Esta sentencia fue confirmada por esta sala en sentencia de fecha 24 de febrero de 2010 en la que se indicó que no había quedado probado a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria acordada en el divorcio que existiera una relación afectiva consolidada y con vocación de permanencia ni que ambos tuvieran un proyecto de vida en común ( folio 314).
De un examen de la prueba practicada en este procedimiento se concluye efectivamente que la relación entre la demandada y el tercero prolongada en el tiempo, excede de una simple amistad y participa de los vínculos sentimentales y afectivos propios de una relación more uxorio. Así de lo declarado por el Sr. Blas se extrae que son pareja y que mantienen una relación sentimental estable desde hace unos 8 años. Añade que no viven juntos de forma continuada por cargas personales difícilmente mezclables pero añade que el día que no tengan esas cargas convivirán. Admite que tiene llaves de la vivienda. Reconoce una relación sentimental con implicación genuina en el núcleo familiar de la Sra. Angelica y apoyo emocional cuando es preciso, explicando muy gráficamente que 'la ayudo en lo que puedo'. A través de la empresa familiar (de su madre y su tía) de la que es administrador reconoce que, desde el 2013 se abona el préstamo ICO de la Sra.
Angelica en virtud de un acuerdo establecido y con un contrato fijo de 500 euros/mes de sueldo.
En el mismo sentido se han pronunciado los hijos de la Sra. Angelica en el acto de la vista en cuanto a la existencia de una relación afectiva y vida o convivencia familiar, reconociendo que el Sr. Blas dispone desde hace tiempo de llaves del domicilio y realiza actividades cotidianas con su madre.
Se ha acreditado también a través de la prueba testifical practicada, en concreto mediante la declaración del Sr. Blas la existencia de relaciones económicas y patrimoniales indicativas de un proyecto de vida en común. Así el Sr. Blas declara que la empresa de la que es administrador -Distribución SL- paga desde marzo/abril de 2013 la cuota devolución del préstamo del ICO que solicitó la Sra. Angelica , siendo su cuota de 900 euros /mes hasta su devolución.
Todo ello nos conduce, en este caso y en aplicación de la doctrina del TSJC (SSTSJCat 31/2007, 47/2009 y 14/2013 entre otras) a estimar acreditada la convivencia análoga a la marital del cónyuge beneficiario del uso con otra persona de forma pública, estable, notoria y continuada, así como la unidad de intereses económicos y laborales.
Lo expuesto nos lleva pues a conclusiones diferentes de las recogidas en la sentencia apelada y permite declarar la extinción del derecho de uso por concurrencia de la causa prevista en el artículo precitado, equiparable a la improcedencia del reconocimiento al nacimiento del derecho por causa de necesidad previsto en la norma expresada.
Sostiene la parte apelada que '.... en los casos en que la atribución del derecho de uso se ha efectuado por razón de la convivencia con unos hijos dependientes económicamente, mientras siga existiendo dicha dependencia de ambos progenitores, sigue existiendo esa causa de necesidad y no es aplicable el motivo de extinción del derecho de uso basado en una posible convivencia marital con tercera persona'.
La circunstancia de que la vivienda familiar inicialmente de titularidad conjunta pasara a ser de exclusiva propiedad del Sr. Porfirio después del divorcio, - previo pago de un precio inferior al de mercado habida cuenta el derecho de uso existente- no tuvo incidencia en el procedimiento modificativo del año 2010 a los efectos de la reducción de la pensión alimenticia como en aquella sentencia se razona, para evitar un enriquecimiento injusto pues esa circunstancia ya fue valorada a efectos de determinar el precio de adquisición de la mitad de la Sra. Angelica . Pero no afectó a la razón o título de atribución de la vivienda familiar que seguía siendo la guarda de los hijos comunes.
En este procedimiento entendemos que esta circunstancia es inocua porque la regulación legal contempla como causas de extinción entre otras la que aquí se ha examinado. Y por lo tanto no permite mantener a la Sra. Angelica en el uso por el tiempo que utilizó el perito, (20 años), para reducir el precio de venta ni por otro inferior.
El primer motivo de recurso se estima y hace innecesario el examen de las restantes causas de extinción invocadas.
TERCERO.- Pensión de alimentos de los dos hijos comunes.
La sentencia rechaza extinguir la pensión de alimentos de los dos hijos con base en el pacto suscrito por el padre y los dos hijos, mantiene la pensión de alimentos para la hija Tamara en la cuantía fijada en el anterior procedimiento (557 euros/mes) al estimar acreditada su independencia económica y convivencia con la madre y mantiene la del hijo Carlos Jesús que reduce a 500 euros/mes con fecha de efectos desde su resolución. Rechaza el pago directo de los alimentos por el padre a los dos hijos como se exige por el padre y expresó su letrada en el acto de la vista fundada en una decisión unilateral paterna, exclusivamente. No se invoca mala administración de la pensión por parte de la madre.
El apelante, Sr. Porfirio , denuncia la infracción del artículo 233-4.1 a) CCC con error en la valoración de la prueba. Subsidiariamente y respecto a la hija Tamara alega infracción del artículo 233-4.1 y doctrina que lo interpreta así como error en la valoración de la prueba. Y de desestimarse, alega la infracción del artículo 233-2.4 y 237.1 CCC e infracción del principio de proporcionalidad y error en la valoración de la prueba.
Sostiene en primer lugar el recurrente que los dos hijos mayores de edad han suscrito en diciembre de 2015 un acuerdo con su padre para el percibo directo de la pensión alimenticia en una cuenta bancaria propia previo recalculo de sus necesidades, notificado a la Sra. Angelica .
Insiste en su validez al amparo del principio dispositivo y de la autonomía de la voluntad. Y añade que los hijos están disponiendo de 300 euros mensuales para sus gastos de conceptos alimenticios.
Respecto a este punto entendemos acertada y compartimos la extensa fundamentación que la sentencia recurrida consigna.
No se aprecia infracción del precepto 233-4.1 CCC que invoca el recurrente sino su recta aplicación. Los alimentos a los dos hijos comunes se fijaron en el procedimiento de divorcio en su beneficio, con cargo al padre y a abonar a la madre guardadora y se mantuvieron en el posterior de modificación. Esta obligación subsiste siempre y cuando los hijos que convivan con sus progenitores y se mantengan en situación de dependencia económica de sus progenitores por causa a ellos no imputable.
Como recoge la sentencia recurrida, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2016 dijimos que '...La legitimación de la actora para reclamar alimentos derivados de una sentencia de divorcio, para una hija mayor de edad que con ella convive, es un requisito de procedibilidad que debe ser analizado en primer lugar.
Como ya ha tenido esta Sala ocasión de decir en reiteradas resoluciones, las prestaciones alimenticias que se fijan en los procedimientos matrimoniales en favor de los hijos comunes que son mayores de edad y continúan conviviendo con uno de los progenitores, se establecen en beneficio de éstos, pero deben entregarse al progenitor con el que conviven, quien administrará tales efectivos, atendiendo a los gastos de los referidos hijos, entre otros, manutención, vivienda, sanidad, vestido y educación.
Debe recordarse al respecto la doctrina del Tribunal Supremo que desde la sentencia de fecha 24 abril 2000 dijo en un recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, refiriéndose al art.
93.2 del Código Civilhttps ://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, que '...las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 21 del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigidos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran.' De lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 237-4 CCCat , se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores, con independencia de que siendo aquellos mayores de edad y por dicho motivo estos puedan adoptar las decisiones relativas a su vida que por tal mayoría de edad les competen, como puede ser la decisión de si quieren estudiar y con quién quieren vivir...'.
Atendida la convivencia de los dos hijos mayores de edad con su madre al tiempo de formularse la demanda modificativa y en el marco del procedimiento matrimonial, la única legitimada es la madre, sin perjuicio de que la circunstancia expresada, de acreditarse su vigencia y entidad, pueda determinar un recálculo de la cuantía de la pensión, en su caso.
Sostiene en cuanto al segundo punto que la hija, de 24 años en la actualidad y después de su mayoría de edad, abandonó el domicilio materno el 26 de diciembre de 2013 y convivió con su padre desde esa fecha hasta junio de 2014. Hecho reconocido por la hija en la vista.
Considera que es una situación que extingue el vínculo de legitimación que tenía el progenitor con el que convivió durante la minoría de edad y a partir de ese momento es la hija directamente y por ser mayor de edad quien ostenta la legitimación para requerir a sus progenitores, si todavía se encuentra en situación de necesitar alimentos que la provean de los mismos. Es lógico pensar, añade que una persona que tiene plena capacidad para decidir con quien convivir no precise de la asistencia de su padre o madre para que reclame del otro progenitor alimentos en su nombre. El hecho de que haya optado por volver al domicilio materno con carácter estable lo ha hecho bajo su responsabilidad y será por lo tanto la hija quien deberá pactar con sus progenitores la forma en que estos han de contribuir a sus alimentos, pero sin que la madre haya recuperado la legitimación para reclamarlos en su nombre.
Se plantea por el recurrente la falta de legitimación materna para reclamar los alimentos de Tamara por haber abandonado el domicilio materno durante 6 meses.
En este caso la única diferencia es que la hija abandonó el domicilio materno y pasó a residir con el padre durante medio año si bien al tiempo de formularse la demanda modificativa paterna, (enero de 2015) estaba de nuevo residiendo con su madre. Compartimos como ya se ha dicho los razonamientos que la sentencia apelada contiene y también entendemos que no se ha roto el nexo causal con el procedimiento matrimonial.
Se trató de un hecho puntual sin continuidad, lo que determina por lo expuesto desestimar estos primeros motivos argumentales del apelante .
En cuanto a la infracción del artículo 233-2.4 y artículo 237.1 CCC con vulneración del principio de proporcionalidad y error en la valoración de la prueba, sostiene la parte apelante que la madre oculta sus ingresos reales y pretende que el peso de la carga alimenticia recaiga en el padre, vulnerando el principio de proporcionalidad. Argumenta que para los gastos del hijo Carlos Jesús hay que aplicar la normativa y jurisprudencia para los hijos mayores de edad, por lo que ofrece 280 euros/mes para este hijo por estimarla ajustada a sus necesidades actuales y a las respectivas capacidades de los progenitores.
La sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero ha examinado de forma exhaustiva los ingresos, la situación patrimonial de los progenitores y la situación y necesidades de los dos hijos. Compartimos la valoración que contiene la sentencia apelada a la que poco cabe añadir. Basta precisar para dar respuesta a este recurso que: 1º.- La mayor, Tamara nacida NUM000 de 1993, tiene 24 años de edad en la actualidad y aunque ha finalizado sus estudios de grado de diseño gráfico en Elisava en junio de 2016 continúa formándose y no se ha incorporado de forma estable al mundo laboral, como razona la sentencia de septiembre de 2016. No se ha practicado prueba suficiente para acreditar que la hija disponga de ingresos propios, incluso admite el padre que la hija sigue residiendo con su madre. En la demanda de modificación no se discute que los hijos no sean independientes económicamente. De hecho el padre lo reconoce expresamente cuando afirma que ha llegado a un acuerdo con sus dos hijos en el que se compromete a abonarles a ellos la pensión alimenticia.
Al escrito de recurso se acompañan extractos de las cuentas corrientes de los hijos y del padre donde constan ingresos mensuales efectuados por el padre de 300 euros a cada uno desde diciembre de 2015 hasta julio de 2016. En la prueba admitida al rollo a instancia del recurrente consta extracto bancario del periodo enero 2016 a marzo de 2017, en el que aparecen ingresos del Sr. Porfirio a su hija Tamara de 300 euros en concepto de alimentos hasta octubre de 2016.
Tampoco es prueba concluyente la practicada ante esta alzada. Respecto a Tamara , quien terminó sus estudios en junio del 2016, año en que se dictó la sentencia que se recurre, se documentan contratos de colaboración en prácticas y el percibo de becas de escasa cuantía (no más de 300 euros/mes) y duración que acreditan actividades realizadas por la hija en el marco del periodo formativo. Algunos de ellos realizados antes de julio de 2016. El último en la empresa TVEZZ, - contrato de colaboración de marzo a junio de 2017, siendo la fecha de alta 6 de marzo de 2017 y la fecha de emisión del informe de vida laboral del 28 del mismo mes-.
Ello sin perjuicio de recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.7 CCC en relación con el 237-9.2 CCC el alimentado ha de comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o la supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan.
En cuanto a Carlos Jesús , de 21 años de edad, está estudiando medicina en la UB, con el coste aproximado de 2500/2800 euros de matrícula anuales en función de los créditos que curse. Damos aquí por reproducido el contenido de la sentencia recurrida sobre las necesidades del hijo Carlos Jesús .
2º.- La situación económica del recurrente es muy superior a la de la Sra. Angelica . Sus ingresos netos desde 2011 oscilan entre los 6000 y los 8000 euros mensuales; no se han aportado elementos probatorios suficientes para estimar justificado que haya empeorado de forma notable y permanente desde el dictado de la sentencia de divorcio y la posterior de modificación.
3º.- La Sra. Angelica mantiene los mismos ingresos que se recogían en la resolución precedente de 2011 y no ha mejorado por la circunstancia de haber percibido 72.500 euros tras la venta de su mitad de la vivienda familiar como se razona en la sentencia recurrida, debiendo subrayarse que carece de vivienda propia y cuenta con la ayuda constante de su familia directa para afrontar sus gastos propios y también el sustento de los dos hijos a los que ha pagado de forma exclusiva numerosos gastos. Los indicios de mayor capacidad económica de la Sra. Angelica a los que alude el apelante (viajes al extranjero con sus amigas, compra de vehículo de segunda mano a los hijos y coste de la obtención del carnet de conducir, clases de tenis, entre otros) no son concluyentes y aparecen suficiente justificados de adverso, existiendo prueba en contrario (declaración de la hija sobre la imposibilidad de realizar el Erasmus por su coste y de la pareja de la madre, declarando que la familia extensa ayuda a la Sra. Angelica y él asume el coste del ocio conjunto).
Compartimos la valoración probatoria que la sentencia apelada contiene.
En atención a lo expuesto debemos desestimar los motivos examinados y confirmar en este punto la sentencia apelada.
CUARTO.- Estimado en parte el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Porfirio contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Barcelona en autos de modificación de medidas número 29/2015 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de declarar la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar, los restantes pronunciamientos se mantienen incólumes, sin imposición de costas.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
