Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 760/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 221/2017 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 760/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100769
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13910
Núm. Roj: SAP M 13910/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2016/0001066
Recurso de Apelación 221/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 153/2016
APELANTE: Dña. Teresa
PROCURADOR: D. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
LETRADO: D. JUAN LUIS RODRÍGUEZ GARCÍA
APELADO: D. Isaac
PROCURADORA: Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
LETRADA: Dña. MARÍA ELENA OUBIÑA GÓMEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
_____________________________________________
En Madrid a 17 de octubre de 2017
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 153/2016, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3
de los de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Teresa , representada por el Procurador don Álvaro Francisco Arana
Moro y asistida por el Letrado don Juan Luis Rodríguez García
De la otra, como apelado don Isaac , representado por la Procuradora doña María Jesús García Letrado
y defendido por la Letrada doña María Elena Oubiña Gómez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Mixto nº 3 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 176/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Don Isaac contra Doña Teresa y desestimando la reconvención a su vez planteada por esta última: 1.- Se declara extinguida la pensión alimenticia acordada en la sentencia de divorcio de fecha 12 de julio de 2007 a favor de D. Rosendo y a cargo de D. Isaac con efectos a partir de la fecha de esta resolución.
2.- Se mantiene en los mismos términos la pensión alimenticia fijada a cargo del hijo menor, Rosendo , con las sucesivas actualizaciones que fueran aplicables.
No se hace especial declaración en relación a las costas de la instancia.
Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que no es firme y que contra ella podrán interponer Recurso de Apelación en el plazo de veinte días.
Así, por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Teresa , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Isaac y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La controversia que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración tiene sus antecedentes en el procedimiento de divorcio que, seguido entre los hoy litigantes, finalizó por Sentencia de 12 de julio de 2007 . En dicha resolución, y sancionando los acuerdos finalmente alcanzados por las partes, se dispuso, entre otras medidas y en lo que al debate ahora suscitado concierne, que el Sr. Isaac había de contribuir a la cobertura de las necesidades alimenticias de los dos hijos comunes, entonces menores de edad y confiados a la custodia de la otra progenitora, con la suma de 330 € al mes por cada uno de ellos, con sus correspondientes actualizaciones anuales, distribuyéndose por mitad entre ambos litigantes los gastos extraordinarios que generasen los citados alimentistas.
Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que ahora conocemos, don Isaac solicita de los tribunales que declaren extinguida la obligación alimenticia preestablecida en pro del primero de dichos descendientes, pues el mismo, tras haber finalizado su formación académica, se ha incorporado al mercado de trabajo.
La parte demandada, al evacuar el trámite de contestación, solicita la desestimación de la antedicha pretensión extintiva y, subsidiariamente, que la pensión de alimentos en pro del segundo de los hijos se incremente hasta 751,52 € al mes.
Y contra el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, en los términos reflejados en el segundo antecedente fáctico de esta resolución, se alza la Sra. Teresa , suplicando de la Sala que se estime su pretensión de incremento de la pensión de alimentos respecto de su hijo Rosendo .
En apoyo de dicha pretensión, y al evacuar el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la dirección Letrada de la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: -Don Isaac goza ahora de una posición desahogada, lo que le ha permitido adquirir recientemente una vivienda.
-El citado litigante tiene ahora que pagar alimentos en pro de uno solo de los hijos.
-Las necesidades del alimentista son ahora superiores y, entre ellas, las derivadas de las clases de apoyo que recibe.
-El Sr. Isaac ya no tiene que pagar la mitad de los préstamos que gravaban la economía familiar.
Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contrapartida del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO .- Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza ( SSTS 5-10-1.983 y 7-10-1.997). Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982 , 11-3-1.985 , 21-7-1.988 , 3-4-1.990 y 1-10-1.991 ).
La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza.
Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa solo viene habilitada, conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial de dichos preceptos, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, imprevisto, o imprevisible, no meramente coyuntural, sino de cierta permanencia en el tiempo, y ajeno a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, y determinante, por ello, de que los anteriores pronunciamientos judiciales hayan quedado ahora desfasados, al proyectarse sobre una realidad netamente dispar de aquella originaria, lo que impide, en justicia y equidad, seguir manteniendo incólumes las repetidas medidas, so pena de originar una grave e injusta lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o, en su caso, en los de los hijos que de ellos dependan.
Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento.
En cualquier caso, y conforme a la prevenido en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien pretende una nueva regulación judicial de dichas medidas la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia, sobrevenida, de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales.
TERCERO .- En el caso que hoy analizamos, la recurrente no ha acreditado, según le incumbía por imperativo del artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la concurrencia de circunstancias sobrevenidas susceptibles de activar los mecanismos de modificación contemplados en los antedichos preceptos.
En efecto, dicha litigante no ha interesado, durante la sustanciación del procedimiento en la instancia, y tampoco en esta alzada, la incorporación a las actuaciones de la documentación relativa a los recursos económicos de que pudiera disponer el Sr. Isaac al tiempo de sustanciarse el procedimiento de divorcio, ni la concerniente a los que pueda disfrutar en la actualidad; ello impide el imprescindible cotejo comparativo exigido, en orden al acogimiento de la pretensión deducida, por los repetidos preceptos sustantivos. Y así, la única prueba acerca de los recursos salariales de don Isaac es la consistente en la nómina del mes de agosto de 2016 aportada precisamente por este último litigante, y en la que se reflejan unos ingresos netos de 1152,64 €, a los que han de agregarse otros 741 ,40 € que se le venían reteniendo para el pago de los alimentos. Con solo tal dato, ni se justifica una boyante situación pecuniaria del alimentante, ni que la misma sea ahora notablemente distinta de aquélla que condicionó el inicial pacto alimenticio.
De otro lado, la cancelación de los préstamos que gravaban la economía familiar, al tener que ser abonados por mitad entre ambos litigantes, ha beneficiado por igual a los dos, siendo, por lo demás, una circunstancia fácilmente previsible al tiempo de tramitarse el procedimiento de divorcio, sin que para tal eventualidad se contemplara entonces, como bien pudo hacerse, una revisión cuantitativa de la obligación alimenticia. En consecuencia, tampoco el referido dato encuentra encaje posible en las previsiones normativas que, en apoyo de su pretensión, invoca la recurrente.
No justifica la parte apelante que los gastos que ahora genera el alimentista sean sustancialmente distintos de los existentes cuando se alcanzan los acuerdos que se intenta modificar, estando ya previstos en los mismos los incrementos normales de aquéllos mediante el mecanismo de automática actualización anual de la pensión alimenticia. En la misma no quedaban englobados los de carácter extraordinario que, como los esgrimidos por clases de apoyo, deben sufragarse, como prestación añadida, al 50% por cada uno de los progenitores.
Habiendo quedado perfectamente desglosadas y definidas, en el anterior procedimiento de divorcio, las cantidades que, por alimentos, debían ser abonadas en favor de cada uno de los hijos, obvio es que, salvo pacto en contrario inexistente en el caso, el cese de la obligación respecto de uno de ellos no puede repercutir automáticamente en el incremento, con la cantidad dejada de abonar, de la prestación en pro del otro; y así, ni la Sentencia de divorcio contempló, expresa o tácitamente, dicha acumulación cuantitativa en pro ahora de uno solo de los alimentistas, ni, dado el origen concordado de tal pacto, puede desconocerse la doctrina jurisprudencial que, elaborada sobre la base del artículo 1256 del Código Civil , declara que si las partes pueden usar de su autonomía de voluntad al perfeccionar todo convenio, sin embargo éste, una vez perfeccionado, limita aquella autonomía reduciendo su arbitrio a los términos, alcance y efectos convenidos (S. 7-1-1985).
Razones todas ellas que, aisladamente en su conjunto, hacen decaer la pretensión articulada por la recurrente.
CUARTO .- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, procede condenar a la apelante al pago de las costas del recurso, por imperativos del artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Teresa contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de los de DIRECCION000 , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 153/2016, entre dicha litigante y don Isaac , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Se condena a la apelante al pago de las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a ingresar en el Tesoro Público el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0221 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

