Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 760/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 880/2016 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 760/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100711
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13960
Núm. Roj: SAP B 13960/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138147341
Recurso de apelación 880/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 732/2014
Parte recurrente/Solicitante: Cocote Space SL
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a:
Parte recurrida: Cumana Roraima S.L., Banco Mare Nostrum SA
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 760/2018
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Antonio J. Martínez Cendán
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 20 de diciembre de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 732/14 sobre reclamación de
cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 54 de los de Barcelona por demanda de
COCOTE SPACE S.L., representada por la Procuradora sra. López y asistida por el Letrado sr. Navarro, contra
CUMANA RORAIMA S.L., incomparecida en la alzada, y BANCO MARE NÓSTRUM S.A., representada por
el Procurador sr. Ruiz y defendida por la Abogada sra. Miralbell, y que penden ante nosotros por virtud del
recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 29 de abril de
2.016 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el juicio ordinario 732/14 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Barcelona tras la oposición entablada en el proceso monitorio 746/13 recayó Sentencia el día 29 de abril de 2.016 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Doña MÓNICA LÓPEZ MANSO a instancia de COCOTE SPACE S.L. y en su defensa el Letrado Don DAVID NAVARRO SÁNCHE, contra CUMANA RORAIMA S.L., en situación de rebeldía procesal, y contra BANCO MARE NOSTRUM S.A., y en consecuencia acuerdo lo siguiente: 1º Condenar a Cumana Roraima SL a pagar a la actora la cantidad de 65.599,04 euros más el interés legal desde la demanda.
2º Absolver a Banco Mare Nostrum SA de los pedimentos de la demanda.
Y en lo que se refiere a las costas, se impone a la condenada el pago de las ocasionadas a la actora por dirigir la demanda contra ella. Y a la actora el pago de las de la demandada absuelta.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución parcialmente estimatoria de sus pretensiones la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la entidad financiera interpelada en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y comparecieron en tiempo y forma las arriba reseñadas.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 19 de diciembre de 2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR COCOTE SPACE S.L. FRENTE A LA SENTENCIA DE 29 DE ABRIL DE 2.016 .I.- Planteamiento general El contenido de la Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Barcelona en los autos de juicio ordinario 732/14 puede resumirse del siguiente modo: 1º.- Condena a CUMANA RORAIMA, S.L. (en adelante también simplemente CR) a pagar a COCOTE SPACE, S.L. (en adelante también simplemente CS) la suma de 65.599,04€, más intereses moratorios y costas: crédito que ostentaba esta entidad como cesionaria de algunos de los industriales y técnicos intervinientes en el proceso constructivo del edificio sito en Sabadell, CALLE000 , nº NUM000 frente a dicha interpelada por su condición de promotora.
2º.- Por el contrario, rechaza que esa responsabilidad pueda alcanzar a BANCO MARE NÓSTRUM S.A. (en adelante también simplemente BMN), a quien absuelve con imposición de costas a la actora: ninguna de las causantes de dicha entidad financiera, ni la que concedió el préstamo con garantía hipotecaria a la promotora (Caixa d'Estalvis del Penedès, en adelante también simplemente CP), ni quien adquirió el inmueble litigioso a modo de dación en pago de dicha operación crediticia (RENTESPAIS PENEDÈS, S.L., en adelante también simplemente RP) asumió contractualmente la deuda de CR ni obtuvo un enriquecimiento injustificado.
II.- Resolución del recurso Firme la condena a CUMANA RORAIMA, S.L., la actora abre la segunda instancia jurisdiccional para denunciar 1º.- la infracción del art. 218.2 LECivil por falta de motivación de la Sentencia (alegación 1ª del escrito de interposición del recurso) y 2º.- el error en el que habría incurrido ésta al valorar la prueba obrante en la causa y descartar: 2.1.- la asunción de la deuda de la promotora por parte de Caixa d'Estalvis del Penedès y RENTESPAIS PENEDÈS, S.L. (alegaciones 1ª a 3ª y 5ª) y 2.2.- la aplicación al caso de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto (alegación 4ª). Veamos cada uno de estos alegatos: Primer motivo: falta de motivación de la Sentencia al denostar la prueba testifical del representante de CANALES PROYECT MANAGER, S.L. (en adelante también simplemente CPM).
Se desestima. La lectura completa del alegato 1º del escrito de interposición del recurso de CS nos permite afirmar que, más allá de invocar formalmente en el párrafo 2º de la página 4 la falta de motivación de la Sentencia, no le atribuye la carencia de este requisito con el alcance a que se refieren los arts. 120.3 C.E.
y 218.2 LECivil y jurisprudencia que los interpreta: ausencia o insuficiencia de la expresión de los criterios o elementos esenciales que justifican 'la ratio decidendi' y fundamentación en derecho ( STS de 30/12/10) y que constituye garantía de inexistencia de arbitrariedad en la decisión judicial ( SsTS, entre otras, de 6/11 y 1/12 de 2006 y 31/1/07) y posibilita la formulación del oportuno recurso ( SsTS de 16/4/07 y 29/6/12 citadas por la de 20/5/13).
Frente a la exhaustiva y ejemplar resolución de primer grado la recurrente se limita a invocar -ella sí sin apenas razonar, lo que dificulta la resolución del motivo ( art. 458.2 LECivil)- una infracción procesal manifiestamente inexistente con el fin, ajeno al ámbito en el que nos hallamos ( art. 459 LECivil), de combatir el resultado alcanzado por el magistrado en el proceso lógico seguido para decidir el litigio, lo que es propio del segundo motivo del recurso. El juzgador, tras examinar los alegatos de las partes y valorar los elementos probatorios obrantes en la causa, alcanza a través de los razonamientos que expone un resultado desestimatorio de las pretensiones articuladas en la demanda frente a BMN -ya veremos si de manera acertada o no- al dar preeminencia a unos medios probatorios sobre otros en uso de sus facultades jurisdiccionales; singularmente resta a la testifical del sr. Serafin la trascendencia pretendida por la actora explicando de forma clara y exhaustiva los motivos que justifican esta decisión: el interés de aquél en la condena de BMN. Buena prueba de que la Sentencia cumple el requisito impuesto por los preceptos arriba citados ( arts. 120.3 C.E.
y 218.2 LECivil) es que CS ha podido interponer su fundado recurso de apelación para combatir las razones expuestas por el Juzgado para basar su decisión absolutoria de BMN.
Según motivo: error de la Sentencia al valorar la prueba obrante en la causa y descartar 2.1.- la asunción de la deuda de la promotora por parte de Caixa d'Estalvis del Penedès y RENTESPAIS PENEDÈS, S.L. y 2.2.- la aplicación al caso de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto.
Para el estudio de estas dos cuestiones partimos de las siguientes premisas: 1ª.- a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación en el que nos hallamos el tribunal tiene soberanía plena para revisar todo lo actuado durante el primer grado jurisdiccional tanto en lo que afecta a la valoración de las pruebas tendentes a la acreditación de los hechos -más la prueba que pudiera practicarse en la alzada ( art. 460 y 464 LECivil)- como en lo relativo a la aplicación del derecho sustantivo o procesal ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil, STC 212/2000 de 18/9 y SsTS 714/2016 de 29/2011 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5) con dos limitaciones: - la prohibición de agravar la posición jurídica del apelante, salvo que la contraparte hubiera impugnado la Sentencia y - las marcadas por el contenido de los escritos alegatorios de las partes excluyendo por tanto aquellos extremos omitidos en los escritos a que se refieren los arts. 458 y 461 LECivil que deben considerarse consentidos ( SsTS 481/2010 de 25/2011 532/2013 de 19/9 y 124/18, de 7/3) y 2ª.- en base al principio general contenido en el art. 217.2 LECivil, a quien invoca la existencia de una obligación a cargo de la contraparte, en este caso CS una de entrega dineraria frente a BMN, ya sea por la existencia de un negocio jurídico o de un cuasi contrato ( arts. 1.088 y 1.089 CCivil), tiene la carga de acreditarla de manera cumplida con la consecuencia prevista en el art. 217.1 LECivil en caso contrario: rechazo de su pretensión.
Dicho esto ya estamos en disposición de examinar cada uno de los dos submotivos del recurso de la actora.
Primer submotivo: error en la valoración de la prueba al descartar que la entidad financiera de la promoción -Caixa d'Estalvis del Penedès- y su adjudicataria final como dación en pago -RENTESPAIS PENEDÈS S.L.-, ambas sucedidas por BANCO MARE NÓSTRUM, S.A., hubieran asumido la deuda que CUMANA RORAIMA, S.L. mantenía con quienes habían intervenido en aquélla como técnicos e industriales.
El motivo se desestima pues revisada la prueba la Sala comparte plenamente la conclusión alcanzada por el Juzgado por lo que no existe razón alguna que justifique su revocación y sustitución por la interesada por la recurrente.
Es innegable, y así lo recoge la Sentencia recurrida, el interés que CP tenía en la conclusión de la promoción inmobiliaria realizada por CR en Sabadell: era la entidad que financió el proceso constructivo desembolsando una importante cantidad dineraria -superior a los 5M€- por lo que la restitución del capital prestado y la obtención del lucro correspondiente iba a depender del buen fin de aquella operación. Ahora bien, una cosa es que una entidad financiera como CP tuviera ese legítimo interés, y por ello hubiera propuesto a CR la intervención de un tercero -CANALES PROYECT MANAGEMENT, S.L. (CPM)- encargado de facilitar que el proceso culminara con éxito (documento 36 de la demanda), y otra bien distinta concluir que el grupo Caixa Penedés (CP/RP) hubiera pasado a participar del negocio inmobiliario asumiendo como propia la promoción de CR al modo previsto en el art. 9 de la Ley de ordenación de la edificación.
Tal como resolvimos en un caso análogo al presente, Sentencia 297/18 de 30 de mayo, falta entre ambos elementos -interés de CP en la conclusión de la promoción y asunción de la condición de promotora- el enlace preciso y directo previsto en el art. 386.1 LECivil que permitiría llegar a la conclusión pretendida por la apelante: 1º.- Lo primero que pone en entredicho la tesis de la actora es el propio planteamiento de su demanda, tal como pone de manifiesto el juzgado en su Sentencia y no se combate en la alzada (FJ 6º.6): a.- si fuera cierto que en la reunión celebrada entre el 25/2 y el 23/3 del año 2.010 en la oficina de CP en Sabadell se hubiera convenido un cambio del obligado al pago de las facturas libradas por los profesionales que participaron en la promoción por aplicación de los arts. 1.112 y 1.205 CCivil ('sustituirse un deudor en lugar del primitivo'), y no una ampliación del círculo de obligados, no se entiende el motivo por el cual se sigue demandando a la promotora originaria (CR) -que habría dejado de tener legitimación causal de ser cierta la versión actora- junto a quien presuntamente habría asumido la condición de la anterior en forma exclusiva.
b.- en el escrito rector del proceso existen diversos pasajes a los que se refiere la Sentencia (páginas 3 al folio 20, 6 al folio 23, 8 al folio 25 y 9 al folio 26) en los que se hace mención a una actuación de CP que resulta incompatible con el discurso de la recurrente y que permiten cuanto menos dudar, con el resultado previsto en el art. 217.1 LECivil, de la existencia de la novación invocada como fuente de la obligación de BMN: ante el colapso financiero de CR y atendido el interés de CP en que la promoción concluyera, se habría limitado a poner en contacto a la anterior con CPM y a medida que la obra de CR fuera avanzando, liberar el saldo que la promotora tenía en su cuenta de crédito pero sin implicar su patrimonio personal como hubiera sido lógico si se hubiera convenido ya la cesión del contrato a favor de la entidad financiera o la cesión en pago a su participada RP.
2º.- Es cierto que el testigo sr. Serafin propuesto por CS a) no fue tachado de contrario, b) como representante de CPM -empresa contratada por la propiedad, CR, por recomendación de CP para culminar la promoción litigiosa (documento 36 de la demanda y testifical sr. Serafin 2m.:27s. vídeo nº 3)- tuvo una participación activa en todos los hechos litigiosos, lo que le sitúa en una posición inmejorable para ilustrar al tribunal sobre los mismos y c) declaró en la estipulación 1ª del documento al folio 108 vuelto que CP asumió la obligación de pagar a quienes habían intervenido en aquélla.
Ahora bien no podemos eludir que: a.- la falta de tacha de un testigo no obliga al tribunal a decidir el litigio sobre la base de su declaración, más teniendo en cuenta que el magistrado disponía ya de una serie de datos que permitían atisbar el interés del sr. Serafin en el sentido del fallo pues la entidad a quien representaba fue requerida en el previo proceso monitorio y excluida del presente proceso tras llegar a un acuerdo exculpatorio con CS atribuyendo la responsabilidad en el pago a CP hoy BMN según consta a los folios 108 vuelto y 109 ( arts. 379.3.i.f. y 376 LECivil).
b.- también depusieron en la causa otros testigos conocedores de los hechos -formaban parte de la plantilla de CP y hoy resultan ajenos a BMN- que pondrían en tela de juicio la declaración que la recurrente atribuye al sr. Serafin desmintiendo su tesis al negar rotundamente que CP, que no era la dueña de la obra por aquel entonces (sr. Serafin 4m.:18s. vídeo nº 3), asumiera la condición de obligada al pago a los proveedores en nombre propio: lo hacía como entidad financiadora de la misma de tal modo que los pagos que verificaba los hacía a cargo del préstamo concedido a la promotora (sr. Jesús Manuel 37m.:22s. y 40m.:27s y sr. Jesus Miguel 48m.:15s. vídeo nº 3).
c.- finalmente constata la Sala que el sr. Serafin en su declaración testifical tampoco fue tajante al afirmar que CP asumía como propia una obligación ajena, la de CR, pues lo que se deja entrever de su declaración es la obligación de ir liberando las cantidades dadas en préstamo a la promotora que restaban en su cuenta a medida que la obra avanzaba y nada más (sr. Serafin 6m.:08s. y 7m.:52s. vídeo nº 3), tal como por otro lado vimos se relataba en diversos pasajes de la demanda y confirmó el testigo sr. Juan Pablo (10m.:05s. y 10m.:42s. vídeo nº 2) y el propio sr. Serafin en sus comunicaciones electrónicas de 1/5/10 (folio 367) y 14/7/10 (folio 370), absolutamente espontáneas.
3º.- Por último nos parece sumamente revelador de que la novación con cambio de deudor invocada por CS no tuvo lugar las siguientes circunstancias demostradas mediante los documentos 2 a 33 de la demanda: a.- ante todo que los acreedores aceptaran una quita del 20% de sus créditos, acción propia de quien pretende cobrar de una entidad en situación de colapso financiero, lo que era el caso de CR a cuyo nombre exclusivo expidieron todas las facturas, a pesar de que fueron libradas tras la reunión de febrero/marzo de 2.010 (en el mes de junio de 2.010) en la que supuestamente dicha entidad había cedido su condición de promotora a favor de CP.
b.- la propia recurrente, en los distintos contratos de cesión de los créditos respectivos a su favor fechados en el mes de agosto de 2.011, hizo constar de forma expresa que 'el deudor de dicho crédito pendiente de cobro es la sociedad CUMANA RORAIMA S A' sin hacer mención alguna a la responsabilidad que ahora demanda a BMN.
Segundo motivo: error en la valoración de la prueba al descartar que Caixa d'Estalvis del Penedès y RENTESPAIS PENEDÈS, S.L., hoy BANCO MARE NÓSTRUM, S.A., no hubieran experimentado un enriquecimiento injusto.
El motivo y con él el recurso en su integridad se desestima.
La Sala, para evitar inútiles reiteraciones, se remite a la doctrina general sobre los elementos configuradores del enriquecimiento injusto contenido en la resolución de primer grado y revisada la causa descarta, al igual que el Juzgado, la aplicación al caso de dicho instituto: 1º.- Ante todo la actora no ha demostrado de manera clara y terminante, y en qué medida, BMN -antes RP- hubiera obtenido un enriquecimiento patrimonial al adjudicarse la promoción en fecha 29/7/11. Esto es así porque esta operación lo fue en pago de la deuda que CR mantenía con CP derivada del préstamo hipotecario pero comportó una condonación de parte de ese débito y además la promoción estaba inacabada por lo que fue preciso que RP la concluyera, con el coste que implicaba (información registral al folio 284 y sr. Jesús Manuel 43m.:56s. y 37m.:22s. vídeo nº 3). Si a ello le añadimos la cesión al SAREB de la finca litigiosa y el final de todos conocido de CP, difícilmente podemos concluir que este grupo hubiera obtenido un enriquecimiento económico significativo con esta operación.
2º.- Aunque admitiéramos esta premisa a efectos dialécticos, el detrimento económico sufrido por los profesionales e industriales que intervinieron en la obra -tras rebajar un 20% sus créditos no los vieron atendidos- y en cuya posición se subroga la actora, no carecería de causa. No debemos olvidar que el cuasi contrato es una institución subsidiaria de tal forma que para el nacimiento de la obligación es preciso que el desequilibrio no obedezca a causa negocial ( SsTS de 30/10/07, 29/2/08, 30/9/09 citadas por 176/18 de 3/4). A nuestro juicio ese empobrecimiento no sería fuente de la obligación pretendida por la recurrente conforme a los arts. 1.089 y 1.887 CCivil pues sus causantes aceptaron las condiciones que CR les propuso, con la mediación de CPM (documento 36 de la demanda y correo electrónico al folio 371), y según lo arriba argumentado era aquélla la única obligada al pago de sus facturas pues nunca perdió la condición de promotora debiendo recordar que en ningún caso se peticionó en el escrito rector del proceso la rescisión por fraude de acreedores del contrato de dación en pago al que ahora se hace referencia.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación del recurso unido a la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho más allá de las propias de toda situación litigiosa, en especial tras el dictado de la motivada resolución de primer grado, justifica que las costas causadas por la tramitación del recurso se impongan a COCOTE SPACE S.L. ( art.
398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma).
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso, conforme a la D.Ad. 15ª.9º Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la apelante pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3º y 3, 478.1 y D. Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por COCOTE SPACE S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2.016 en los autos de juicio ordinario 732/14 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 54 de los de Barcelona y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.2º.- CONDENAMOS a COCOTE SPACE S.L. al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso y a la pérdida del depósito constituido para formular la apelación, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

