Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 760/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 596/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 760/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100600
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1632
Núm. Roj: SAP MA 1632/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
MAGISTRADO, ILTMO SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 596/2018
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE MÁLAGA
JUICIO VERBAL Nº 956/2017
SENTENCIA Nº760/18
En la ciudad de Málaga a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación por el Iltmo. Sr. , Magistrado de la Sección Cuarta de esta AUDIENCIA
PROVINCIAL D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo
dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el rollo número
596/2018, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 956/2017. Interpone recurso 'PRODUCTOS CUENCA
S.L.', que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Esteban Vives Gutiérrez y asistida por
el Abogado D. Patricio Narbona Peral. Comparece como apelada 'GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS
Y REASEGUROS', representada por el Procurador D. Javier Duarte Diéguez y asistida por la Abogada Dª
Alicia María Jiménez Rojas.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de febrero de 2018, en cuya parte dispositiva se acuerda : 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Duarte Diéguez, en nombre y representación de la entidad Generali España, S.A. Seguros y Reaseguros , asistido del Letrado Dña. Alicia Jiménez Rojas , contra la entidad Productos Cuenca, S.A. , representado por D. Esteban Vives Gutiérrez y asistido del Letrado D. Patricio Narbona Peral debo condenar y condeno a la citada parte demandada al pago de la cantidad de 4,911,11 Euros, mas los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, sin especial pronunciamiento condenatorio en costas. '
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Se señaló para resolver el día 20 de noviembre de 2018.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de 'PRODUCTOS CUENCA S.L.' recurre en apelación la sentencia condenatoria dictada en su contra, aduciendo, en síntesis que incurre en error en la valoración de la prueba y acoge, sin sustento suficiente, la presunción de que se había emitido el recibo de la prima y que no fue atendido, cuando lo cierto es que deliberadamente evitó su emisión para así no tener que abonar un siniestro que se produjo tan sólo unos días después de la suscripción del seguro, afirmando, en este sentido, que en vez de r emitir el recibo, la demandante, una vez que se dio cuenta que éste aún no se había enviado, no tuvo interés alguno en cumplir con el contrato, pues cobrar el recibo conllevaba asumir el siniestro.
Se reprocha a la sentencia que la decisión se sustenta en considerar acreditada la falta de pago, pero sin considerar que no se aporta por la actora la póliza, sino un duplicado con una información contradictoria; que no resulte acreditado que las reparaciones se atendieran de forma urgente; y que no se aportara justificante ni de la emisión del recibo ni de su devolución por la entidad bancaria; y se dice que en el mismo documento contractual se señala en su base 'Efectos 01-12-2014', por lo que en ningún caso, como se señala en la sentencia, el contrato se encontraba vigente el 31-11-2014.
La representación de la apelada se opone al recurso, haciendo hincapié en que en la documentación se hace constar la fecha de efecto de la póliza, y por tanto, al no abonarse la prima, la misma no entró en vigor porque la apelante no abonó la prima correspondiente al seguro por causas imputables exclusivamente a ella, quedando acreditado que GENERALI ESPAÑA lo puso en su conocimiento en multitud de ocasiones como consta en la documentación obrante en los autos, siendo, al parecer, el cambio en los socios de la empresa lo que motivó el impago que en ningún momento se realizó, imaginamos, al no tener intención de continuar con el seguro contratado.
SEGUNDO .- El planteamiento impugnatorio de la apelante descansa, por tanto, en la consideración de que no existió impago, porque para que el mismo se produzca debe presentarse el recibo al banco señalado en el contrato y que éste lo devuelva, lo que no ha sido acreditado en modo alguno; mientras que en la demanda se sostenía en la demanda que la hoy apelante había dado parte del siniestro ocurrido el 12 de diciembre de 2014 sabiendo que la póliza había sido anulada por falta de pago de la prima, debido a que había contratado con otra entidad como consecuencia de un cambio tanto de socios como de local.
Según el duplicado de la póliza que se presenta con la demanda, la misma tenía efecto desde el 1 de diciembre de 2014, y en la misma se consignaba expresamente la orden de domiciliación del pago de la prima, y la cuenta de cargo ES86 3058 0824 6327 2000 8240.
Establecidas estas premisas, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia sobre los efectos de la falta de pago de la prima antes del siniestro de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo 783/2008, de 4 de septiembre de 2008 , en la que se dice que el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro establece que si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza, y añade, respecto a lo que en este caso nos interesa, que, salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación; pero aclara el Tribunal Supremo que ' la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el artículo 15 I LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de este precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante. La jurisprudencia considera que el efecto de suspensión del contrato de seguro por falta de abono de la primera prima o de la prima única está vinculado a una situación de 'impago' de la prima ( SSTS 14 de abril de 1993 , 14 de marzo de 1994 [ RJ 1994 , 1781] , 7 de abril de 1994 [ RJ 1994 , 2730] , 25 de mayo de 2005, rec.
4683/1998 [ RJ 2005, 6391] )'.
En esta sentencia se constata, además, una circunstancia similar a la que concurre en la controversia que nos ocupa, puesto que el siniestro se produjo de manera inmediata a la vigencia de la póliza, según los términos de la misma, puesto que, como ya se ha dicho, el comienzo de la cobertura se establece en la fecha del 1 de diciembre de 2014 y el incendio que provoca los daños acontece en la madrugada del día 12 del mismo mes, lo que reduce considerablemente los días hábiles para que la aseguradora emitiese el recibo y lo presentase al pago en la cuenta en la que había sido domiciliado el pago, de tal forma que pudiera considerarse que existió una omisión por parte del tomador del seguro de la obligación de pagar la prima.
En cualquier caso, la presentación al cobro en los términos pactados en el contrato antes de que se produzca el siniestro deviene en presupuesto esencial para que pueda considerarse a la aseguradora liberada de dar cobertura al siniestro, puesto que de ninguna otra forma podrá considerarse imputable al tomador el impago; de forma que la mera constatación de la falta de pago de la misma no producía el efecto de liberar a la aseguradora si todavía no había sido presentado el recibo al cobro. En este sentido, el Tribunal Supremo invoca su sentencia de 25 de mayo de 1996 en la que se declara que el hecho de no haberse exigido el pago en los dos días siguientes a la firma de la proposición y anteriores al siniestro priva de trascendencia a la falta de abono de la prima.
En la misma línea, la sentencia de alto tribunal de 17 de octubre de 2008 , incide en que 'para determinar si hay culpa -si es imputable- del tomador del seguro hay que tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y tiempo de pago, pues obviamente no cabe atribuir culpa al tomador cuando el recibo no se presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad bancaria, o no está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina aseguradora correspondiente) o existe un aplazamiento ( SS. 28 de junio de 1.989 , 22 de junio de 1.992 , 10 de marzo de 2.006 , entre otras). Si no hay pacto, la entidad aseguradora debe acreditar que ha presentado el recibo al cobro, sin que se le haya efectuado su abono, si bien esta última consecuencia resulta de que, habiéndose cumplido la presentación, se siga en la posesión o tenencia del recibo. Y corresponde al tomador acreditar el pago, o bien el hecho o circunstancias que constituyen causa o motivo idóneo para justificar su falta de culpa'.
Este último inciso resulta de especialmente relevante, dada la cuestión que se trae a esta alzada, puesto que, habiéndose pactado que el pago de la prima se efectuaría mediante la presentación del recibo al pago contra el saldo en cuenta corriente que se designa en la póliza, claramente se establece que la carga de la prueba de la presentación incumbe a la aseguradora, y así lo ratifica el Tribunal Supremo, añadiendo que 'cuando se pactó la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado', excluyendo eso sí el requisito de que el Banco haya comunicado al cliente la devolución del recibo, porque no lo exige la Ley ni ninguna disposición reglamentaria (la OMH de 22 de octubre de 1.982 está derogada), ni la jurisprudencia .
Se sostiene en la demanda y se insiste en el recurso que el impago sería imputable a la demandada porque experimentó un cambio en la composición social y se produjo también un cambio en la domiciliación; pero ni una circunstancia ni otra son objeto de otra prueba que las comunicaciones internas entre la propia aseguradora y sus asesores, siendo el caso, además, que un mero cambio de domiciliación no tendría más trascendencia que la de que la aseguradora presentase el recibo en una cuenta distinta o en la entidad designada, pero lo que tampoco consta es que concurriese cancelación de la cuenta de domiciliación u orden de impago y devolución de la prima imputable a la tomadora, sino mera insistencia de la aseguradora en comunicaciones posteriores, tras haber asumido el siniestro, en que la póliza había sido anulada por falta de pago de la prima, anulación que ha de considerarse unilateral y, por ende, ineficaz a efectos de suspender la cobertura del siniestro, puesto que no consta la presentación al pago del recibo de la prima.
La sentencia apelada no aplica esta jurisprudencia, y sin acreditación directa de la presentación al pago del recibo, que no reviste dificultad probatoria para la aseguradora, presume la culpa de la tomadora, por lo que procede la estimación del recurso y, considerando que el impago de la prima con antelación al siniestro no es imputable a la apelante, tomadora del mismo, se concluye que no concurre pago indebido alguno por parte de dicha aseguradora ni por ende acción para recobrar ese pago al amparo de lo dispuesto en el art.
1895 del Código Civil , debiendo desestimarse la demanda.
TERCERO .- Las costas de la primera instancia se imponen a la demandante, en aplicación del art.
394.1 de la LEC , y no se imponen las causadas con el recurso de apelación, con arreglo al art. 398.2 del mismo texto legal .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'PRODUCTOS CUENCA S.L.', se revoca la sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Málaga y, en su lugar, desestimando la demanda presentada en nombre de 'GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' se absuelve a la demandada apelante de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
No se imponen las costas del recurso y devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

