Sentencia CIVIL Nº 760/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 760/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 888/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 760/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100596

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2668

Núm. Roj: SAP BI 2668/2018

Resumen:
PRIMERO.- Planteamiento:

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-02/000508
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2002/0000508
Recurso apelación liquidación régimen económico matrimonial LEC 2000 / Ez.e.ek.l.ap.2L
888/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo /
Barakaldoko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Inventario 12/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Eulalio
Procuradora/ Prokuradorea:ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Abogado / Abokatua: ANTONIO JOSE PERDICES MAÑAS
Recurrida / Errekurritua: Fátima
Procurador / Prokuradorea: JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA
Abogado/ Abokatua: JAVIER GARCIA DE VICUÑA MELENDEZ
S E N T E N C I A N.º 760/2018
ILTMAS. SRES./SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Iltmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inventario 12/2015 de la UPAD
CIVIL nº 5 (Familia) de Barakaldo, a instancia de D. Eulalio apelante - demandante, representado por la
procuradora Sra. ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ y defendido por el letrado Sr. ANTONIO JOSE
PERDICES MAÑAS, contra Dª. Fátima apelada - demandada, representada por el procurador Sr. JOSE
FELIX BASTERRECHEA ALDANA y defendida por el letrado D. JAVIER GARCIA DE VICUÑA MELENDEZ;

todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por la mencionada UPAD,
de fecha 16 de junio de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia de fecha 16 DE junio de 2017 es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la oposición al inventario de la sociedad ganancial de los cónyuges, DON Eulalio y DOÑA Fátima , debo declarar y declaro que el inventario ganancial habrá de quedar conformado por las siguientes partidas: ACTIVO: 1.- Vivienda familiar sita en Santurtzi Bizkaia C/ DIRECCION000 número NUM000 NUM001 .

2.- Ajuar doméstico de la vivienda familiar , sita en c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , que se valora en el tres por ciento del valor de tasación del inmueble.

PASIVO.

1.- Derecho de crédito a favor de la esposa por los IBIS abonados desde el año 2002.

2.- Derecho de crédito a favor de la esposa por las sumas abonadas por Seguro del hogar desde el año 2002.

3.-Derecho de crédito frente a la esposa por las derramas abonadas en la vivienda por importe de 3.851,55 euros 4.- Derecho de crédito frente al esposo por las derramas abonadas en la vivienda por impore de 400 euros.

Se imponen las costas de este procedimiento a Don Eulalio '.



SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por la UPAD CIVIL nº 5 (Familia) de Barakaldo y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 888/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento: 1.- La sentencia dictada en primera instancia se pronunció sobre diversas cuestiones que los litigantes D. Eulalio y Dña. Fátima habían planteado en la fase de formación de inventario, dentro del proceso de liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, y, entre ellas, se resolvió que la vivienda sita en Santurtzi, c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y el ajuar doméstico que se valora en el tres por ciento del valor de tasación del inmueble son bienes gananciales, incluyéndose en el pasivo ganancial el derecho de crédito a favor de la esposa Sra. Fátima por IBIS y seguro de hogar abonados desde el año 2002 así como el importe de 3.851,55 euros por derramas abonadas y un crédito a favor del esposo Sr. Eulalio por importe de 400 euros por derramas abonadas.

2.- El demandante D. Eulalio ha interpuesto recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia en el sentido de que se declare que la vivienda de Santurtzi es de su propiedad privativa, que el ajuar domestico de la vivienda tiene una valor real superior al fijado en la instancia, debiendo también incluirse un crédito a favor del Sr. Eulalio en las cantidades que el mismo abonó por obras y por adquisición de muebles por importe de 7.441 euros en los años 2005/06. Añade que están prescritas las cantidades reclamadas por IBIS, seguros y derramas anteriores al año 2005; que las devengadas entre esta fecha y el 27 de noviembre de 2012, deben ser excluidas expresamente las recogidas en la documentación aportada de adverso con los nº 23 a 25 y 31 a 34; y las posteriores al día 27 de noviembre de 2012, tampoco deben ser incluidas por cuanto se han consumido exclusivamente por la Sra. Fátima que usó exclusivamente el inmueble, y, por último, deben excluir de las cantidades aportadas a la Comunidad de Propietarios lo recibido por subvención a fondo perdido de 1.014 euros así como financiación de préstamo de 3.929,88 euros.



SEGUNDO.- De la vivienda NUM001 de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Santurce: 1.- Existiendo controversia sobre este inmueble, ya que el Sr. Eulalio sostiene su carácter privativo, mientras que la Sra. Fátima su carácter ganancial, la sentencia de instancia resuelve que dicho inmueble es un bien ganancial, al considerar que fue adquirido por escritura pública de compraventa de 22 de junio de 1998, vigente la sociedad de gananciales a raíz del matrimonio contraído el 22 de noviembre de 1990, en la que consta que ambos esposos adquieren para su sociedad conyugal la referida vivienda por el precio que la vendedora confiesa haber recibido antes de la parte compradora a la que da carta de pago por el precio de tres millones de pesetas .

2.- Contra la misma se alza el Sr. Eulalio que insiste en el carácter privativo del inmueble, que fue propiedad de sus abuelos, y a su fallecimiento acordó la compraventa con su tía Dña. Milagrosa , cuyo precio dice que abonó con anterioridad a contraer matrimonio el 22 de noviembre de 1990, sin que se elevase a escritura pública hasta el 16 de junio de 1998 al espesar a la mayoría de edad de una copropietaria, lo que respalda por el acta notarial de manifestaciones de 12 de febrero de 2015 emitido por el propio recurrente y su tía Dña. Milagrosa < folio 9 y ss de autos>.

3.- Se confirma lo resuelto en la instancia, de incluir el mencionado inmueble en el activo ganancial del inventario, al constar en escritura pública que la vivienda es ganancial, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.355 CC , según el cual ' Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquier que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma o plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciera de forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes'.

El precepto viene a decir que cabe hacer la atribución voluntaria de ganancialidad de un bien de forma expresa o de manera presunta, teniendo los cónyuges absoluta libertad para atribuir expresamente a los bienes que adquieran, constante el matrimonio, carácter ganancial aunque fueren incluso de naturaleza privativa y éste carácter pudiera ser demostrado y ello como consecuencia del principio de libertad contractual entre los cónyuges del art. 1.323 CC , conforme al cual, éstos pueden transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre si toda clase de contratos. Al amparo de dicho precepto son posibles cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges, y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial.

Ahora bien, la atribución voluntaria de ganancialidad solo opera en las adquisiciones a título oneroso pudiendo hacerse uso de esta facultad atributiva en el momento adquisitivo del bien o con posterioridad al mismo. De otro lado, permite el art. 1.355 CC que se haga esa atribución voluntaria de ganancialidad cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

4.- En caso enjuiciado, en la escritura pública de compra de la vivienda de 22 de junio de 1998 se hace constar de manera inequívoca que adquirían la vivienda ahora objeto de litigio 'para su sociedad conyugal' < folio 50 v>, sin que se haya practicado prueba alguna que evidencie que las manifestaciones contenidas en la escritura pública no se corresponden a lo realmente querido por las partes en el momento de su otorgamiento.

No siendo de aplicación por expresa voluntad de las partes el contenido del art. 1.357 CC , y ello aunque fuere privativo el precio satisfecho pues, en el momento de otorgamiento de la escritura pública, compraban con carácter ganancial. Ha existido pues un pacto de ganancialidad o atribución voluntaria de carácter ganancial a los mismos, siendo que la adquisición del bien se produce por efecto de la traditio, en el momento de otorgarse la escritura pública después que hubieran contraído matrimonio.

5.- En definitiva, las partes, con independencia de la procedencia del dinero, le dieron al piso el carácter de ganancial, por lo que debe incluirse en el inventario con este carácter, por lo que este motivo de recurso no prospera.

En todo caso señalar que no se ha probado lo alegado por el recurrente de que abonase el precio de la vivienda con anterioridad a contraer matrimonio el 22 de noviembre de 1990, careciendo de eficacia probatoria alguna la mera manifestación aportada por la Sra. Milagrosa , quien ni siquiera compareció en las presentes actuaciones a prestar declaración testifical.



TERCERO.- Del ajuar familiar 1.- Discrepa el apelante Sr. Eulalio de que el ajuar domestico se valore en el tres por ciento del valor de tasación del inmueble, al sostener que el valor real del mismo es superior, debiendo tomarse en consideración como crédito a favor el Sr. Eulalio las cantidades que el mismo abonó tanto para las obras de reforma en los años 2005/2006 como el abono en dicho años a Muebles El Abra del importe de 7.441 euros.

2.- Confirmamos lo resuelto en la instancia sobre lavaloración del ajuar domésticoaplicando el 3% del valor de la vivienda, porque, a pesar de rechazarse la aplicación de la legislación fiscal en el ámbito civil, lo cierto es que ante la imposibilidad de una precisa determinación y cuantificación del ajuar doméstico, nada parece oponerse a la aplicación de dicho criterio fiscal.

En nuestra Sentencia de 10 de junio de 2010 hemos dicho que ' Y, en segundo término, se confirma igualmente lavaloración del ajuar domésticoque aprueba la Magistrada a quo, en la cantidad de 6.120 euros según el criterio contenido en el cuaderno particional, al señalar el art.artículo 786 de la LECen cuanto a las operaciones divisorias de los bienes objeto deliquidaciónque el contador partidor realizará las referidas operaciones estableciendo, al efecto, entre otras actuaciones, el avalúo de los bienes comprendidos en esa relación, por lo que la valoración ha de practicarse en el momento de laliquidación, y de igual forma el T.S.

sostiene que la valoración de los bienes sujetos a una operación particional debe referirse al momento de laliquidación, procediendo, de una parte, a aproximar el momento de valoración al de la liquidacióny pago, para expresarlo en unidades monetarias de tal momento (vidSs. T.S. de 21 de Octubre de 2005,14 de Diciembre de 2005,25 de Noviembre de 2004,25 de Mayo de 2005y24 de Febrero de 2005). La parte apelante se ha limitado a impugnar lavaloración del ajuar doméstico, sin apoyo probatorio alguno al decir que asciende al importe de 30.000 euros, y esta falta de material probatorio cuya carga probatoria le incumbía a tenor delart. 217 de la LEC, conduce a que se confirme la aplicación de la valoración resultante a efectos fiscales que marca una pauta razonable de proporcionalidad entre el patrimonio y la parte imputable a ajuar' 3.- En todo caso, tales pretensiones de inclusión de crédito contra la sociedad de gananciales y a favor del apelante Sr. Eulalio por importe invertido en obras de reparación y adquisición de muebles en los años 2005/2006, deben ser rechazadas al constituir cuestiones nuevas no planteadas en la instancia.

Es doctrina jurisprudencial menor la que dispone que el recurso de apelación no es momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado, toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella y proponer, en su caso, la prueba que estime ( Sentencias de 7 de mayo de 1.993 , 18 de abril de 1.992 , 15 de abril de 1.991 , 20 de mayo de 1.986 , 6 de marzo de 1.984 , 2 de diciembre de 1.983 , entre otras muchas). En este mismo sentido la STS de 9 de junio de 1997 declara 'la segunda instancia no es un nuevo proceso, las partes ni pueden pretender que se reproduzcan ni siquiera parcialmente aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla'.



CUARTO.- Derecho de crédito contra la sociedad de gananciales por gastos relativos a la vivienda después de la sentencia de separación de 19 de abril de 2002 : 1.- Frente a lo resulto en la instancia de que las partidas en concepto de IBIS, seguros y derramas corresponden a ambos litigantes, y que se ha demostrado que el abono de tales gastos devengados desde el año 2002 lo ha realizado la esposa Sra. Fátima en virtud de justificantes bancarios, ascendiendo a 1.228,71 euros, 2.617,46 euros y 3.851,55 euros, respectivamente, recurre el apelante Sr. Eulalio .

Basa su impugnación en que entre la sentencia de separación de 19 de abril de 2002 y la sentencia de divorcio de 16 de mayo de 2008 , estuvieron conviviendo ambos litigantes en la misma vivienda, habiendo realizado obras y adquirido muebles abonados por el Sr. Eulalio en los años 2005/2006, asi como que la Sra.

Fátima continuó en el uso exclusivo de dicha vivienda pese al cese de la atribución de uso por sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012 . Considera, por lo tanto, que están prescritas las cantidades reclamadas por IBIS, seguros y derramas anteriores al año 2005, las devengadas entre dicha fecha y el 27 de noviembre de 2012, deben ser excluidas las recogidas en la documentación aportada de adverso con los nº 23 a 25 y 31 a 34, y también las posteriores al día 27 de noviembre de 2012, porque se han consumido exclusivamente por la Sra. Fátima , y, por último, debe descontarse de las cantidades aportadas por la apelada Sra. Fátima a la Comunidad de Propietarios lo recibido por subvención a fondo perdido de 1.014 euros así como financiación de préstamo de 3.929,88 euros.

2.- En cuanto a la prescripción de dichos gastos devengados con anterioridad al año 2005, además de constituir una cuestión ex novo y resultar, por ende, inadmisible, procede su rechazo de plano porque no es de aplicación el art. 1966 del Código Civil al no tratarse de una obligación depagofrente al organismo recaudador, acreedor o frente a la comunidad de propietarios, sino de pagos efectuados por la Sra. Fátima , cuya pretensión es el reconocimiento de dichocrédito en liquidación de la sociedad de gananciales, que no tiene plazo de prescripción, como resulta de losartículos 400, 1.052y1.965 del Código Civil. Baste señalar que la ley no señala plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de liquidación de la comunidad de gananciales, ni para la de su adición o complemento, por lo que, dada la expresa remisión que a los preceptos reguladores de la partición y liquidación de la herencia hace elart. 1410 CC, ha de estarse a los mismos, y por su vía alartículo 1965 CC, que dispone que 'no prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas' -vdSTS 18-7-2005-, por lo que la acción para liquidar la Sociedad de Gananciales es imprescriptible.

Las partidas contenidas en el pasivo de la sociedad de gananciales no están afectas por el instituto de la prescripción como pretende el demandante recurrente, dado que no se trata en este proceso de la reclamación, vía acción personal, de determinadoscréditos vencidos, líquidos y exigibles, para poder aplicar los plazos prescriptivos legales, sino de un procedimiento de formación deinventariode la sociedad de gananciales, para proceder luego a la fase de liquidación, en el que no cabe observar tal instituto de la prescripción. La vigenteLEC ha introducido en nuestro Ordenamiento Procesal Civil un procedimiento especial y específico para la liquidación de todo régimen económico matrimonial de comunidad, regulándolo en el Capítulo II, Título II, de su Libro IV - arts. 806a811de la Legislación citada. Procedimiento especial que, en líneas generales, viene a reproducir el procedimiento especial establecido para la división de la herencia en el Capítulo I del mismo Título -arts. 782a805 -, al que expresamente termina por remitirse en elart. 810; La LECintroduce en el trámite de formación deinventarioun específico incidente para resolver la controversia que pudiera suscitarse entre las partes respecto a la inclusión o exclusión de determinados bienes en elinventario- arts. 794.4 y 809.2 LEC , por lo que la alegación de prescripción extintiva por no haber reclamado en el plazo que la ley establece, no es alegable en el presente incidente pues no se puede oponer frente a la comunidad ganancial que forman apelante y apelada por uno de los dos frente al otro.

3.- En cuanto a la procedencia de la reclamación de los pagos realizados por el Sra. Fátima , el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentido favorable a la admisión de determinadas partidas de gastos satisfechos por cualquiera de los integrantes de la sociedad ganancial con posterioridad a su disolución, cuando el concepto por el que se satisface viene directamente vinculado al disfrute del derecho de dominio de bienes integrados en la masa ganancial; tal como ocurre en los casos de abono del impuesto de bienes inmuebles, seguros o de gastos de comunidad para la conservación de los mismos. Así resulta del texto de laSTS de 1 de junio de 2006según el cual, el 'impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana pro indiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civilque, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad', al igual que ocurre con el seguro del hogar y con las derramas extraordinarias de la comunidad de Propietarios.

4.- Los importes fijados por los pagos realizados exclusivamente por la Sra. Fátima vinculados al derecho de propiedad de la vivienda ganancial, han resultado debidamente probados por la prueba documental obrante en estas actuaciones, en concreto, con justificantes de abono bancarios de los IBIS y seguros el hogar , y por la certificación de 19 de octubre de 2015 de la Comunidad de Propietarios , según el detalle y correlativa demostración obrante en los folios 218 y 219, sin que exista prueba que desvirtúe lo probado a instancia el apelante.

5.- Por último, y resultando que el derecho de crédito de la apelada Sra. Fátima se basa en reclamación de lo pagado por derramas acordadas por las obras de reparación de los bajos del edificio del año 2015, no es procedente efectuar descuento alguno de la subvención de 1.014 euros y del préstamo de 3.929,88 euros por acuerdo del Gobierno Vasco de 28 de julio de 2006 que se referían a otras obras de reparación que afectaban al tejado que se efectuaron en el año 2005, y no son objeto de esta Litis.



QUINTO.- De las costas procesales: 1.- El rechazo del recurso de apelación interpuesto conlleva a que el apelante deba ser condenado al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, de conformidad con el art 398.1º de la LEC , sin que concurran los requisitos para apreciartemeridaddel apelante, como pretende la parte adversa.



SEXTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demas de general y pertinente aplicación, En virtud de la potestad juridiccional que nos viene conferida por la Soberaía Popular y en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Eulalio , representado por la Procuradora Dña. Ana Teresa Rodríguez Fernández, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2017 por la UPAD CIVIL nº 5 de los de Barakaldo, en los autos de Juicio Verbal de Inventario nº 12/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0888 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 12 de noviembre de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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