Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 760/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 765/2018 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 760/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100281
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1003
Núm. Roj: SAP AL 1003:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0405342C20160001330
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 765/2018
Asunto: 100877/2018
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 410/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE HUERCAL-OVERA
Apelante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: ISABEL MARIA MALDONADO LOPEZ
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Apelado: Donato y Josefina
Procurador: EDUARDO SILVA MUÑOZ
Abogado: IGNACIO DE CASTRO GARCIA
SENTENCIA Nº 760/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Huercal Overa, en los autos de Juicio Ordinario 410/16 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 26 de marzo de 2018 cuyo Fallo dispone;
'QUE ESTIMANDO la demanda promovida por el Procurador Don Eduardo Silva Muñoz en nombre y representación de don Donato y doña Josefina contra la Entidad BANCO SANTANDER S.A representada por la Procuradora Isabel Maria Maldonado López condeno a la Entidad demandada a abonar a los actores las cantidades entregadas a cuenta con declaración de la responsabilidad legal del articulo 1.2 de la ley 57/1968 a favor de los actores que asciende a la suma de ciento tres mil cuatrocientos noventa y tres con cincuenta y cuanto céntimos de euro (103.493,54 €) que fueron percibidas por la vendedora en una cuenta corriente y/o especial de la Entidad demandada condenándola al abono de los intereses legales del articulo 3 de la Ley 57/68 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción reformado por la ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación desde la fecha de las entregas o depósitos en las cuentas corrientes de la Entidad demandada hasta su completo pago. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. '
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada BANCO DE SANTANDER se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte demandante ha impugnado.
Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2019.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.-En este procedimiento se ejercitaba una acción de responsabilidad legal derivada del artículo 1.2º de la Ley 57/68 sobre percibo de cantidades anticipadas, en la construcción y venta de viviendas, ejercitada por los compradores D. Donato y D. Josefina (contrato de compraventa resuelto por incumplimiento de la promotora en sentencia dictada el 16-12-2010 en Juicio Ordinario 514/2009 ), frente a la entidad BANCO DE SANTANDER. La sentencia estima la demanda y condena al banco al pago de 103.493,54 € que los compradores demandantes ingresaron como parte del precio, en la cuenta abierta por la promotora en la citada entidad, sin suscribir aval o seguro obligatorio.
Banco de Santander se opone a la resolución de instancia por error en la valoración de la prueba:
1) Sobre el hecho de que la entidad bancaria desconociera que en una de las cuentas de la promotora Peinsa SL. se estaban efectuando ingresos en concepto de anticipos a cuenta ; extremo que escapó a su capacidad de control y vigilancia , al no ser la entidad financiadora de los fondos de la promotora, por lo que no pudo incurrir en la responsabilidad que le impone el artículo 1.2 de la Ley 57/68.
2) Sobre la condición de consumidores y no especuladores de los demandantes. Reitera en su recurso, que los compradores adquirieron la vivienda con fines especulativos ; en contra del criterio mantenido en la sentencia, que atribuye la carga de la prueba (huérfana sobre este extremo) a la demandada ( artículo 217 de la LEC) .
3) Improcedencia de la condena al abono de intereses desde la realización del pago . Subsidiariamente mantiene que los intereses sobre la cantidad a abonar, deben generarse desde la interposición de la demanda; máxime cuanto la promotora ha sido declarada en concurso de acreedores, con suspensión del devengo de intereses desde su declaración ( artículo 59 de la Ley Concursal).
SEGUNDO.-DOCTRINA CON RELACIÓN A LA PRUEBA
En principio conviene precisar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
DOCTRINA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDADES BACARIAS CON RESPECTO A LA LEY 57/68
La doctrina jurisprudencial mas reciente ha avanzado en la interpretación tuitiva de la Ley 57/68 ( SSTS Pleno 20 enero y 30 abril 2015 hasta la STS 28 mayo de 2019 ). Ley pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, ya que su fin es la protección de las personas que han puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda que está en fase de planificación o construcción. Y en lo que incide más directamente con las cuestiones debatidas, ha sentado como pautas o directrices a tener en cuenta, atendiendo a la finalidad tuitiva de la Ley 57/68 que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, las siguientes consideraciones, que vienen a confirmar la estudiada jurisprudencia expuesta en la primera instancia que igualmente hacemos nuestra. Estas son;
a) Que en las compraventas de viviendas regidas por dicha Ley las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad ( SSTS 21 diciembre 2015 , y 9 y 17 marzo 2016 ); de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta cuenta especial al promotor ( STS 29 junio 2016);
b) Que igualmente es responsable la entidad bancaria avalista en la que se ingresan cantidades adelantadas, aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuese de otra entidad bancaria diferente ( SSTS 9 marzo y 29 junio2016 );
c) que una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de estos los correspondientes certificados o avales individuales ( SSTS 23 septiembre 2015 del Pleno y 22 abril y 29 junio 2016 );
d) Que por eso no debe pesar sobre el comprador que ha adelantado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales ( SSTS 24 junio y 21 diciembre 2016 del Pleno), con las siguientes consecuencias: i) que con el concierto del seguro o aval colectivo y con la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasa a cubrir la eventualidad garantizada, que no es otra que la obligación de restituir las cantidades percibidas anticipadamente; ii) que la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales a favor de cada uno de los compradores legitima a ésta para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva; iii) y que la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que las obligaciones de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva ( SSTS 30 abril 2015 y 21 diciembre 2016 del Pleno);
e) Que el hecho de que no exista todavía contratada la póliza colectiva cuando se otorga un contrato de compraventa de la respectiva promoción, no debe impedir que se pueda aplicar toda la doctrina jurisprudencial que se ha expuesto con anterioridad ( STS 21 diciembre 2016 del Pleno);
f) Que la responsabilidad de la entidad bancaria, aunque no fueran entregados los avales individualizados, viene dada porque aquella no puede desconocer los ingresos pagados por los compradores en las cuentas de la promotora, sea ésta la especial prevista legalmente, sea cualquiera de las ordinarias en las que la promotora pueda ingresar otra clase de fondos, pues en el primer caso el banco era conocedor de los ingresos a cuenta realizados por los compradores, y en el segundo caso debió exigir a la promotora la apertura de la cuenta especial, de forma que si no lo hace incurre en mala praxis bancaria ( SSTS 22 abril 2016 y 21 diciembre 2016 del Pleno);
g) Que en caso de que el promotor incumpla sus obligaciones con relación a la Ley 57/68, la entidad bancaria asume una corresponsabilidad con el mismo a fin de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, cuando se da el presupuesto legal de no iniciación, no ejecución o no entrega de la vivienda en el plazo convenido ( STS 21 diciembre 2016 del Pleno);
h) Que, en definitiva, no se puede admitir que, en perjuicio del comprador al que no se le llegó a entregar el aval individualizado por parte del promotor, que no lo requirió al banco, este pueda escudarse en la ausencia de ese aval individualizado para eximirse de responsabilidad, y que los compradores queden privados de la protección prevista en la Ley 57/68 ( STS 21 diciembre 2016 del Pleno);
i) Que si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( SSTS 24 febrero y 19 septiembre 2018 ); y
j) Que si no existe garantía, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad ( SSTS 28 febrero y 19 septiembre 2018 ).
Y son también principios jurisprudenciales aplicables a la materia, los siguientes:
1) que la función tuitiva de la Ley 57/68 y de la jurisprudencia que la interpreta no significa que las entidades de crédito y avalistas o las aseguradoras deban responder a todo trance de cualesquiera conflictos internos entre compradores de vivienda y promotores por razones de las que esas entidades no tengan ni deban porqué tener conocimiento alguno ( STS 1 junio 2016 );
2) que las expresiones 'cantidades entregadas en efectivo', como dice la LOE , o 'entregas de dinero', como dice la Ley 57/68, han de entenderse como las percibidas por el promotor a través de una entidad bancaria o caja de ahorros, ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo', pero ello no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la avalista o aseguradora,pues los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora, con lo que debe descartarse la responsabilidad de la avalista o de la aseguradora por cantidades que no se correspondan o no estén causalizadas con el contrato de compraventa ( SSTS 16 noviembre 2016 y 28 febrero 2018 );
3) que basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que supo o tuvo que saber) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada( SSTS 23 febrero y 19 septiembre 2018 ); y
4) que la responsabilidad de la entidad de crédito, avalista además, depende de la facultad de control que la misma pueda tener respecto de las cantidades que se ingresan o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad ( SSTS 23 febrero y 19 septiembre 2018 ). Exigiendo la jurisprudencia más reciente como 'conditio sine qua non' para que la demandada responda de las cantidades anticipadas a la promotora como parte anticipada del precio, además de estar debidamente causalizados en el contrato de compraventa suscrito, que estos importes estuvieran ingresados en cuenta, especial o general, abierta por la promotora en la entidad bancaria demandada.
Y la STS 24 enero 2018 , descarta la responsabilidad de la entidad demandada cuando los pagos no se ingresaron en ninguna cuenta del promotor.
MOTIVOS DEL RECURSO
Seguidamente analizamos los motivos concretos del recurso, basados en el error en la valoración de la prueba de la primera instnacia.
1.- Sobre la capacidad de control y conocimiento del destino de los ingresos por parte del banco.
Banco de Santander alega en su defensa , que desconocía cual era el destino de las cantidades ingresadas por los compradores demandantes; que escapa a su capacidad de control. Mantiene que no consta en los contratos de compraventa la prestación de aval o seguro por la promoción, ni se indica en los contratos la cuenta donde se ingresan , no consta el concepto de los ingresos verificados en la cuenta de la entidad, lo que le impidió conocer su destino. Máxime cuando los apuntes contables de la cuenta de la promotora son de diverso origen.
Disentimos de los argumentos del recurso sobre la diferente valoración de este extremo, pues, mediante una interpretación sesgada y parcial, pretende extraer sus propia e interesada conclusión, y sustituirla por la correcta y estudiada valoración verificada en la instancia, que esta sala comparte
En este sentido, pese a las extensas argumentaciones del recurso sobre el pretendido y acreditado desconocimiento por parte del banco del destino de las cantidades anticipada por los demandantes ; hemos de advertir que;
No se trata de indagar si efectivamente la entidad bancaria, por medio de sus empleados, tuviera conocimiento real del ingreso de 100.601,99 € y 2.891,55 € a cuenta de la vivienda a construir, sino; de examinar si, por parte del banco, existia un deber de control y vigilancia en esta materia, y si lo incumplió. Es decir si una vez que el banco dispone de datos que le permiten efectuar este control, no indaga si tiene alguna duda, requiere, y exige finalmente a la promotora la constitución del seguro o aval, de carácter imperativo que le impone la Ley 57/68.
A nuestro juicio, esta capacidad de control por parte del banco existía y fue omitida de modo negligente, teniendo en cuenta que;
1.- En fecha 14 de enero de 2003 (dos años antes de la firma del contrato privado de compraventa de la vivienda a construir) Banco de Santander y la promotora Peinsa SL, suscriben un crédito , nada menos que de 1.350.000 €, que se destina a Atenciones de circulante de su actividad promotora de vivienda.
2.- Que el numero de la cuenta corriente en que se ingreso el importe del precio por los compradores demandantes, es la numero NUM000, que es el mismo descrito en la póliza de credito concedida a la promotora para su actividad inmobiliaria.
3.- Que en el contrato de compraventa de fecha 5 de abril de 2005, sobre la vivienda tipo NUM001, se indica que el importe de las cantidades adelantada a cuenta a la promotora, se ingresaran en idéntico numero de cuenta, en concreto en la sucursal de la entidad Banco de Santander demandada. (numero NUM000).
4.- Que el testigo empleado del banco Sr. D. Juan Pablo, reconoce que la Peinsa es una promotora conocida en la sucursal bancaria y que, en la cuenta de ésta, se ingresaron las cantidades a cuenta de los compradores, entre otros ingresos y movimientos de la cuenta.
5.- Y el propio administrador de Peinsa, afirma que el 90 % de la financiación de las diferentes viviendas en promoción era prestado por Banco de Santander y Banco Popular; efectuando los ingresos los compradores de forma indistinta en una u otra entidad, en funciones de sus conveniencias.
6.- Que entre el objeto social de la promotora esta el de la promoción y venta de viviendas.
En definitiva, hay sobrada y suficiente prueba en el procedimiento, que acreditan que el banco disponía de datos claros y evidentes del tenor de las operaciones que se verificaban en las cuentas de la promotora, pues concede un crédito por una importante cantidad a la promotora, y permite que se verifiquen ingresos por importes significativos propios de las operaciones de compraventa, en la cuenta de aquella. Y todo ello, sin exigir constitución del aval o seguro que le impone la Ley 57/68 . Omisión cuyas consecuencias negativas, no puede repercutir al comprador o compradores de la viviendas, ajenos a ésta obligación y a los que tampoco se puede hacer responsables porque en el contrato de compra de vivienda futura, no se reflejara la obligación de constitución del aval o seguro, que exige aquella ley , tanto a la promotora como a las entidades bancarias obligadas. Recuérdese que su articulo 2 dispone;
' Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.'
Y la doctrina del TS (Sala 1.ª) de 21 diciembre 2015, Rec. 2470/2012 expresa, ' En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.
2.-En cuanto al fin especulativo de los compradoresen la operación de compraventa de la vivienda en construcción tipo NUM001, en el Complejo Residencial DIRECCION000; no apreciamos error en la valoración de la prueba con relación a la interpretación de las reglas sobre la distribución y carga de la prueba que establece el articulo 217 de la LEC.
La consideración de profesionales del sector inmobiliaria de los demandados, es un hecho extintivo que opone la parte demandada Banco de Santander, cuya prueba le incumbía. De prosperar, exime a la entidad bancaria de su obligación de avalar , pues no seria de aplicación la Ley 57/1968, que protege a los compradores en la adquisición de viviendas para su uso, ya con vocación de permanencia, ya como residencia temporal o de de vacaciones.
Con sujeción al articulo 217 de la LEC, la prueba de un hecho extintivo de la obligación de la parte demandada corresponde a ésta, y no a la demandante, como pretende hacer ver la apelante en su recurso, con infracción del articulo citado y doctrina consolidada en esta materia.
Y, no hay en el procedimiento medios de prueba que permitan llegar a la conclusión pretendida. El hecho de que los compradores sean extranjeros, no determina su condición de especuladores . Es sabido que es destino habitual de extranjeros que buscan un clima cálido donde disfrutar de una primera o segunda residencia.
Y la adquisición de una vivienda posterior, en la localidad de Orihuela , el 2 de junio de 2009, cuando había fracasado el contrato de compraventa de la primera vivienda, no hace mas que constatar el fin privado y residencial de la operación de compraventa, adquiriendo una vivienda en una localidad mediterránea de entorno similar.
3.- Finalmente se recurre el devengo de interesesdesde la fecha de efectiva realización de los ingresos en la cuenta bancaria ,y solicita se computen desde la interposición de la demanda
El recurso debe decaer, para lo cual es de plena aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo :
La STS (sala 1º) nº 733/2015, de 21 de diciembre , fijó doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, condenado solidariamente con la promotora codemandada a devolver las cantidades anticipadas con sus intereses legales desde cada anticipo.
Por su parte la sentencia 174/2016, de 17 de marzo , adoptó esa misma solución pero ya más explícitamente, al razonar en su fundamento de derecho cuarto:
'Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso,aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 , como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución''
A su vez la sentencia 469/2016, de 12 de julio , siguió el mismo criterio respecto de la gestora de una cooperativa de viviendas.
Se trata, en fin, de una solución coherente con la responsabilidad, solidaria con el vendedor, que asume la entidad de crédito por no haber exigido la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, sin perjuicio de que algunas sentencias de esta sala no la hayan adoptado por razones de congruencia con lo pedido en la demanda o del aquietamiento del demandante con lo acordado en las instancias.Y esta solidaridad impuesta a la entidad bancaria, persiste con independencia de la declaración de concurso de la promotora. Porque las consecuencias de la declaración del concurso con suspensión del pago de intereses , es un beneficio legal (Ley Concursal) que alcanza a quien se haya en una posición de insolvencia frente a sus acreedores. Y esta no puede ser arrogada por el banco, que pretende atribuirse un beneficio que no le corresponde por no ser titular (solo el declarado insolvente) de este derecho.
CUARTO.-COSTAS. En razón a lo expuesto procede su imposición a la parte recurrente , de conformidad con lo establecido en el articulo 398 de la LEC.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandada BANCO DE SANTANDER, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Huercal Overa, en los autos de Juicio Ordinario 410/16 seguidos en ese Juzgado, acordamos.
1.- CONFIRMAMOS la resolución apelada
2.- Con imposición de costas a la parte apelante y perdida del deposito constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
