Sentencia CIVIL Nº 760/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 760/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1477/2018 de 11 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 760/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100735

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:737

Núm. Roj: SAP CO 737/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Recurso de Apelación Civil 1477/2018
Autos de: Procedimiento ordinario 419/2017
Juzgado de origen: Juzgado Mixto nº 2 de Montilla
SENTENCIA Nº760/2019
PRESIDENTE:
D. Víctor Manuel Escudero Rubio
MAGISTRADOS:
D. Fernando Caballero García.
Dª. Mª Paz Ruíz del Campo
En Córdoba, a once de octubre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
sentencia de fecha 30 de abril de 2018, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
por Dª Vanesa y D. Luis , representados por la Procuradora Dª. Mª Angeles Merinas Soler bajo la dirección
jurídica de la Letrada Dª. Felisa Alarcón Sotomayor, siendo parte apelada Dª Marí Trini representada por la
Procuradora Dª. Mª Dolores Requena Jiménez , bajo la dirección jurídica del Letrado D. Francisco Narvaez
Lozano.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por D. Francisco Jóse Ortega Reyes Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Montilla, el día 30-04-2018 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Moreno Gómez, en nombre y representación de Marí Trini , contra contra Vanesa y Luis , debo CONDENAR y CONDENO a éstos últimos a pagar a la actora la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda, incrementados en la forma prevista en el artículo 576 LEC , con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal indicada que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 10 de octubre de 2019.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se impugna el pronunciamiento en materia de costas recaído en la sentencia de 30 de abril de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montilla en el procedimiento ordinario 419/17.

Frente a ello la procuradora Sra. Molina García en representación de los demandados D. Luis y Dª. Vanesa formula recurso de apelación en el que alega: i) infracción del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos que Dª . Marí Trini formuló el 25 de julio de 2017 demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad como consecuencia del préstamo celebrado con los demandados.

Dicha demanda fue admitida a trámite mediante y dentro del plazo para contestar la demandada, los demandados D. Luis y Dª. Vanesa presentaron escrito de allanamiento a la demanda interesando que no se les impusieran las costas.

Mediante sentencia de 30 de abril de 2018, se estimó la demanda y se apreció la existencia de mala fe en los demandados al existir una previa reclamación extrajudicial mediante burofax remitido el 22 de mayo de 2017 y que no fue atendido.



TERCERO .- El único motivo del recurso de apelación se refiere a la improcedencia de la condena en costas de conformidad con el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no existir mala fe de los demandados en cuanto que el burofax que ha servido de fundamento al pronunciamiento condenatorio materia de costas no fue recibido por los demandados.



CUARTO .- El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.' En el caso que nos ocupa tenemos que la actora acompañó a su demanda del requerimiento que realizó mediante burofax remitido el 22 de mayo de 2017 (folios 17 a 19) a D. Luis en su domicilio en CALLE000 nº NUM000 . En dicho documento se indica ' resultado: no entregado, dejado aviso'.

Por lo tanto, si bien es cierto que los demandados no llegaron a recibir materialmente el burofax, no es menos cierto que tuvieron conocimiento de la existencia del burofax en cuanto que se dejó aviso en su domicilio. Debemos tener presente que en dicho domicilio en CALLE000 número NUM000 se ha efectuado el emplazamiento a los demandados y que los mismos en su escrito de allanamiento indicaron que su ' domicilio consta en autos'. A ello hay que añadir que en su escrito de allanamiento reconocen tanto la realidad del préstamo objeto de la demanda como las diversas reclamaciones previas por parte de la actora, hasta el punto que indican que ' nos acompañó (la actora) a la localidad de Aguilar de la Frontera para ser allí asesorados por un abogado de su confianza, quien propuso una serie de actuaciones legales'.

Por todo ello, la conclusión que cabe extraer de este reconocimiento y del aviso del burofax remitido y dejado en el domicilio de los demandados es que estos tenían previo conocimiento de los requerimientos extrajudiciales realizados por la demandante y que nunca fueron atendidos por los demandados. Tal y como afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de abril de2013: ' ... procederá examinar la conducta de la demandada para determinar si su pasividad a cumplir la obligación fue lo que obligó a la actora a acudir a los tribunales para el ejercicio de su derecho, con el consiguiente gasto que ello necesariamente comporta'.

Por todo ello y a tenor de lo expuesto, procede apreciar la existencia de mala fe por parte de la entidad demandada y con ello la desestimación el recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, habiéndose desestimado el recurso de apelación, deben imponerse al apelante las causadas por el mismo, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Molina García, en nombre y representación de D. Luis y Dª. Vanesa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montilla, con fecha 30 de abril de 2018 en el proceso ordinario 419/17 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Condenando a los apelantes al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.