Sentencia Civil Nº 761/20...re de 2007

Última revisión
13/12/2007

Sentencia Civil Nº 761/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 376/2007 de 13 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 761/2007

Núm. Cendoj: 08019370122007100849

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13478


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº. 376/2007-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 45/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 761/07

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 45/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Donato representado por la Procuradora Magdalena Julivert Amargos y defendido por la Letrada Eva Oña Toril, contra Dª. Angelina representada por el Procurador Pedro Moratal Sendra y defendida por el Letrado Francisco Ibarra Pérez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de noviembre de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Antonio Urbea Aneiros en nombre y representación de Donato , contra Angelina ,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Angelina a pagar a Donato la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TRES EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.503,59), que corresponden a la suma de OCHO MIL CIENTO SEIS EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS (8.106,40 euros) por la mitad de las cuotas hipotecarias, y a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y SIETE EUROS Y DIECINUEVE CÉNTIMOS (2.397,19 euros) por la mitad de las cuotas del préstamo personal 2073-0246-85-0743373223.

Y QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora Dª. Sandra Aguiran Mateu en nombre y representación de Angelina contra Donato ,

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Donato a pagar a Angelina la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (604,29 euros) por gastos de la propiedad, cantidad a la que se ALLANÓ, y la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO EUROS (624,00 euros) por gastos extraordinarios de sanidad de la hija común.

Todas las cantidades objeto de la condena devengarán los intereses legales desde la interpelación judicial.

En materia de costas cada parte se hará cargo de las propias y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Recurre la Sra. Angelina la sentencia de primera instancia que estima parcialmente las demandas de ambas partes, de sendas reclamaciones de cantidad, derivadas de pagos realizados por ambos tras la disolución de la sociedad conyugal de gananciales que regía constante matrimonio. En concreto, la recurrente impugna el pronunciamiento que le obliga al pago de la mitad de las cuotas hipotecarias que gravaban el domicilio que fue familiar, y habían sido sufragadas por el Sr. Donato , y la declaración de dejar imprejuzgado el pronunciamiento relativo al pago del préstamo personal concedido por la Caixa de Tarragona NUM000 . Recurre asimismo la demandada, la denegación de su petición planteada en demanda reconvencional, de devolución por parte del Sr. Donato de la cifra de 10.517'71 euros, destinada a la cancelación de la póliza de crédito constituida constante matrimonio y cancelada una vez disuelta la sociedad conyugal de gananciales. Impugna también la denegación de su reclamación por el pago efectuado por ella de gastos de la vivienda que fuera familiar, referidos a "Aguas de Vallirana S.A. y Seguridad de la Gestión S.L.; asi como la desestimación del pago por parte del actor de los gastos que considera extraordinarios de educación de la hija común.

SEGUNDO.- En el presente caso debe de partirse de los siguientes presupuestos fácticos que, bien han sido reconocidos por las partes, bien han sido acreditados por la prueba practicada.

Por sentencia de separación matrimonial de fecha 17 de junio de 2002 y posterior sentencia dictada tras su apelación, de fecha 5 de mayo de 2003 se disolvió la sociedad de gananciales que regía constante matrimonio de las partes.

No se ha cuestionado que tal sea el momento del que debe partirse para el caso que nos ocupa, pues el artículo 95 del Código Civil prevé la disolución del régimen económico matrimonial en relación a los bienes del matrimonio desde la sentencia firme, siguiendo lo dispuesto en el art. 1392.3 del mismo Texto Legal, por tanto la sentencia dictada el 5 de mayo de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sala 12ª , será el momento en que queda disuelta la sociedad de gananciales.

TERCERO.- Ha sido reconocido por ambas partes que desde la separación de los litigantes, las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda que fuera familiar han sido satisfechas en su totalidad por el Sr. Donato .

Alega la recurrente que existía un pacto tácito entre las partes por el que el actor debía asumir el pago de las cuotas hipotecarias, mientras ella se hacía cargo de otros gastos que gravaban la propiedad, sin que hasta la fecha el actor le haya reclamado nada por este concepto, de manera que en virtud de la teoría de los actos propios, no puede ahora, en contra de sus propios actos reclamarle dicho pago.

El Sr. Donato niega tal pacto, sin que a lo largo de la actividad probatoria se haya acreditado por la hoy recurrente la existencia del pacto en el que basa su oposición, prueba que a ella correspondía de conformidad a las normas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 de la LEC .

La sentencia de separación matrimonial de fecha 17 de junio de 2002 en su FD 7º dijo que "ambos cónyuges tienen la obligación de contribuir al pago de la hipoteca por mitad...", teniéndose en cuenta tal obligación para fijar la cuantía de la pensión compensatoria. Ahora bien, tal como se indica en el FD 5º de la sentencia de la Audiencia de Barcelona, Sala 12ª, dictada en apelación de la anterior, esta obligación no se reiteró en el Fallo de la sentencia de 1ª Instancia, pues no se había solicitado tal pronunciamiento, por lo que quedaba imprejuzgado, de manera que no puede ahora en base a tales resoluciones, decidirse la cuestión litigiosa.

Debe ahora, planteado así el referido tema controvertido, determinarse a quién correspondía asumir el pago de la hipoteca que grava el domicilio que fue familiar, bien ganancial, cotitularidad de ambas partes.

Este Tribunal estima el carácter ganancial de la deuda hipotecaria en virtud de los arts. 1.362, 1.365, 1.367 y 1.398 del Código Civil . El criterio general que preside el Código Civil es el de determinar como gananciales las deudas que son deudas de la sociedad de modo que, en principio y por exclusión, son privativas todas las demás.

En el caso de autos son ambas partes prestatarias del préstamo hipotecario que grava un bien ganancial, la vivienda que fue familiar. La Sra. Angelina además, ha reconocido expresamente el carácter ganancial del préstamo hipotecario, cuando ofrece como compensación a las cantidades pagadas por concepto hipotecario por el Sr. Donato , la cifra que a ella correspondía pagar cuando se canceló una póliza de crédito, que mas adelante se hará referencia. Y ahora sí es de aplicación la teoría de los actos propios a que hizo mención la representación de la Sra. Angelina , no pudiendo ésta negarse a pagar lo por ella reconocido, pues ello implica una vulneración del principio general de que "a nadie le es lícito accionar contraviniendo los actos propios anteriormente patentizados". Como dice la S.T.S. de 25 de octubre de 2.000 la doctrina que "veda ir contra los propios actos" se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, por lo que tales actos han de ser encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad. La Sra. Angelina reconoció ser deudora de la mitad de las cuotas hipotecarias pagadas por el Sr. Donato , sin que pueda ahora, en la formulación escrita de su recurso, oponerse legalmente a su pago. Por todo ello debe confirmarse este pronunciamiento de la sentencia recurrida, en el que se estima la acción de regreso del Sr. Donato que ha adelantado el pago de las cuotas hipotecarias que a ambas partes correspondía sufragar y ahora reclama de la deudora solidaria lo que ésta debió pagar en su día, y ha tenido que adelantar él en su nombre. Se desestima pues, este motivo del recurso.

CUARTO.- Recurre la Sra. Angelina el pronunciamiento de la sentencia que declara imprejuzgada la reclamación del Sr. Donato de la mitad del préstamo personal NUM000 de la Caixa de Tarragona, de importe inicial 6.000 euros, por lo que reclama a la demandada la cantidad de 1.812'16 euros, préstamo constituido en fecha 11 de agosto de 2003, por tanto una vez disuelta la sociedad de gananciales por sentencia de la Audiencia de Barcelona de fecha 5 de mayo de 2003 . Este préstamo personal se destinó a la cancelación de una póliza de crédito de la que también era único titular el Sr. Donato , sin que se haya acreditado quién o quienes eran los deudores originarios de la póliza original.

Dados pues los términos en que viene planteada la litis es conveniente recordar que constituye un axioma básico en nuestro derecho que, quien alega la existencia de un hecho debe acreditarlo cumplidamente si pretende que del mismo se derive una consecuencia a su favor.

Según este principio, y conforme a lo expresado en los apartados 2º y 3º del precitado artículo 217 LEC , a la parte actora, corresponde acreditar aquellos hechos normalmente constitutivos de la acción ejercitada en la demanda, es decir, los elementos fácticos que conforman el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invoca, y sobre la parte demandada pesa la carga de probar aquellos elementos de hecho que impidan, extingan o enerven el efecto jurídico deseado por el demandante, lo que, en otro aspecto, significa que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas, debe probar el hecho impeditivo de la constitución válida del derecho que reclama su extinción. Indicándose expresamente en el apartado 6 del referido artículo que para su aplicación "el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio".

En este caso al Sr. Donato correspondía acreditar los hechos determinantes del efecto jurídico que le interesa a los efectos de basar su pretensión, de manera que al no haberlos aportado debe desestimarse la reclamación efectuada, y estimarse, este motivo del recurso.

QUINTO.- Respecto de la petición de la Sra. Angelina relativa a la reclamación al Sr. Donato de la cantidad de 10.517'71 euros, ya que considera que lo ha pagado indebidamente, al cancelar por mitades junto con el actor, una póliza de crédito que fue suscrita constante matrimonio, el 26 de septiembre de 2000, por el Sr. Donato , y se cancela el 26 de marzo de 2003, dos meses antes de que se disolviera la sociedad de gananciales por sentencia de la Audiencia de fecha 5 de mayo de 2003 , y no después de la disolución de la sociedad de gananciales, como alega la demandada, con dinero procedente de la venta de una parcela sita en el término municipal de Vallirana, propiedad proindiviso de ambas partes. (F. 85 y 86 de las actuaciones), debe desestimarse, pues es de aplicación el mismo criterio indicado en el anterior fundamento de derecho 3º de esta resolución.

Dado el carácter ganancial de la deuda correspondiente a la póliza de crédito contratada constante matrimonio, en virtud de los arts. 1.365, 1.367 y 1.398 del Código Civil , con los bienes gananciales debe responderse de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro. El criterio general que preside el Código Civil es el de determinar como gananciales las deudas que son deudas de la sociedad. En cuanto a esta deuda queda acreditado el conocimiento expreso de la Sra. Angelina para cancelar esta deuda ganancial con un bien de naturaleza ganancial, el precio de venta de una parcela que las partes tenían en proindiviso, pues se aporta el acuerdo en ese sentido, firmado por ambas partes de fecha 26 de marzo de 2003, documento que obra en las actuaciones al folio 86.

Se desestima pues, este extremo del recurso de la Sra. Angelina .

SEXTO.- En cuanto a la impugnación de la Sra. Angelina de la desestimación de su reclamación de pago por mitad entre ambas partes, de los gastos referidos a la vivienda familiar, respecto de los que una parte de los reclamados ha sido admitida por el actor, desestimándose la referida a "Aguas de Vallirana S.A." y "Seguridad de la Gestión S.L.", el criterio que este Tribunal ha venido manteniendo respecto de los gastos de la vivienda, y que se ha de reiterar en el presente caso, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 7 y 46 de la Ley 13/2000 de 20 de noviembre de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación, es el que los gastos ordinarios de la vivienda serán abonados por quien ostenta el uso de la vivienda conyugal ( gastos ordinarios de comunidad de propietarios, agua, gas, electricidad, teléfono, etc) por ser una repercusión de los gastos del uso ordinario del inmueble, que no deben ser soportados por quien no tiene atribuido tal uso de la vivienda, y los gastos extraordinarios (impuestos como IBI, seguro de hogar unido a la hipoteca etc y gastos de reparaciones extraordinarias) por el o los propietarios, por afectar estos a la propiedad.

Por sentencia de separación matrimonial se atribuyó el uso de la vivienda familiar a la Sra. Angelina , por lo que a ella corresponde el pago de los gastos que tal uso comporta, por lo que debe confirmarse la sentencia en cuanto a este pronunciamiento.

SÉPTIMO.- Sobre la reclamación de los gastos extraordinarios de educación de la hija común, que la sentencia de separación de fecha 17 de junio de 2002 fijó a cargo del Sr. Donato , pronunciamiento que fue confirmado por la sentencia de la apelación de fecha 5 de mayo de 2003 de esta Sala , debe recordarse el concepto de tales gastos ha dicho en reiteradas resoluciones, debiéndose entender por gastos extraordinarios los que excedan de la naturaleza de gastos ordinarios, que no sean habituales y sean imprescindibles, imprevisibles en el momento que se fijan, y no periódicos, siempre que sean necesarios o consensuados, por tanto debiendo ser pactados por ambos progenitores, y en caso de discrepancia, decididos por la autoridad judicial.

Siguiendo pues el anterior criterio no deben conceptuarse como gastos extraordinarios los referidos al curso de inglés y libro de tal actividad, así como la excursión reclamada, pues estos conceptos fueron tenidos en cuenta para fijar la cuantía de los alimentos ordinarios, tal como consta en el Fundamento de Derecho 1º de la sentencia de esta Audiencia de fecha 5 de mayo de 2003 , por lo que no procede fijar un doble pago por este concepto al Sr. Donato .

Los libros de texto del colegio no pueden conceptuarse como gastos extraordinarios pues son gastos necesarios para la formación y son necesarios cada año escolar, por lo que son gastos habituales y previsibles.

Tampoco debe fijarse la obligación del Sr. Donato de pago de los demás gastos reclamados en concepto de gastos extraordinarios, por no haberse acreditado el pacto entre ambos progenitores para el devengo de tales gastos y actividades de la hija común.

Se deniega el pago del presupuesto de un crucero flamenco, por no haberse acreditado la realidad de tal gasto, ya que se trata únicamente de un presupuesto, sin que tampoco conste quien fuera la destinataria de tal gasto, si es que llegó a realizarse.

OCTAVO.- Estimándose en parte el recurso interpuesto por la apelante, no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña. Angelina contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Sant Feliu de Llobregat , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la reclamación del Sr. Donato a la demandada de la mitad del préstamo personal NUM000 de la Caixa de Tarragona, en la cantidad de 1.812'16 euros, que se desestima, confirmando en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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