Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 761/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 524/2012 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 761/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100439
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0008685
Recurso de Apelación 524/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero
Autos de Juicio Verbal 423/2011
DEMANDANTE/APELADO:D. Ezequias
PROCURADOR:D. VICTOR JUAN REQUEJO RODRÍGUEZ-GUISADO
DEMANDADO/APELANTE:D. Justino
PROCURADOR: Dª ANA DÍAZ CAÑIZARES
S E N T E N C I A Nº 761 DE 2013
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
En MADRID a 30 de Septiembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL núm.423/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 6 de Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollonúm.524/2012, en los que aparece como parte apelante D. Justino , representado por la procuradora Dña. ANA DÍAZ CAÑIZARES, y como apelado D. Ezequias , representado por el procurador D. VICTOR JUAN REQUEJO RODRÍGUEZ-GUISADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 10 de febrero de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Ezequias , como parte demandante, contra DON Justino , debo condenar y condeno a dicha parte demandada al pago de 5.392,61 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda; todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la parte demandada, D. Justino , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Interpuesto éste, y una vez admitido, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, haciéndose entrega al ponente.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con la modificación que se realiza en esta resolución.
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Justino se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Navalcarnero, de fecha 10 de febrero de 2012 , que estima en parte la demanda formulada y le condena al pago de la suma de 5.392,61 euros.
Muestra el recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia. En primer lugar alega la existencia de incompetencia territorial que determina la nulidad de la sentencia dictada, toda vez que su domicilio se encuentra en la CALLE000 nº NUM000 , pero dicha calle no pertenece a la localidad de Navalcarnero, sino de Casarrubios del Monte, por lo que el Juzgado competente es el de Illescas (Toledo), por lo que plantea una cuestión de competencia territorial, con las consecuencias jurídicas que de ello se deriven.
INCOMPETENCIA TERRITORIAL. NULIDAD.
A propósito de la primera cuestión debe ponerse de relieve que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se realicen prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. Dicha nulidad es susceptible de ser declarada de oficio antes de haber recaído sentencia definitiva, según el apartado segundo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , solución que ya venía presidiendo las resoluciones del Tribunal Supremo, ante la conculcación de las normas orgánicas, competenciales o de procedimiento, que supusiesen la omisión de trámites esenciales, desconocimiento de garantías procesales o violación de los derechos fundamentales de la persona, transgresiones, en suma, que conllevasen la total o parcial indefensión de alguna de las partes. A su vez, se ha consagrado como doctrina jurisprudencial la procedencia de la declaración de nulidad, bien de oficio, bien a instancia de parte, cuando las normas violadas afectan al orden público procesal de carácter tan imperativo que dan lugar a vicios absolutos o insubsanables. De los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica de méritos cabe desprender las siguientes reglas: 1.º) Un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones anteriormente indicadas; cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y cuando se realizan bajo violencia o intimidación; 2.º) La consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparece con claridad de los artículos 241 y 242 de la Ley Orgánica de referencia; y 3.º) El principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta de los artículos 11 y 243.
A la luz de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987 , la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.
Conviene subrayar, por último: a) que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto (SS.T.C. de 23 y 28 de octubre de 1986, 12 de febrero y 8 de julio de 1987, entre otras muchas); y b) la indefensión que se impide por el artículo 24.1 de la Constitución Española no deriva de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca siempre y en todo caso la eliminación o disminución sustancial de los derechos que correspondan a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe.
Y hasta la lectura más somera de los arts. 225.1 LEC y 238.1 LOPJ evidencia que únicamente apareja la nulidad de actuaciones la falta de «.. jurisdicción o de competencia objetiva o funcional»; no la falta de competencia territorial, ni siquiera en los casos en los que rija un fuero rigurosamente imperativo, atendida la falta de oportuna salvedad en la norma.
Y así la SAP de Barcelona, sec. 16ª, de 17 de junio declara al respecto:
'Nótese, en primer lugar, que la falta de competencia territorial -a diferencia de lo que ocurre con la objetiva o la funcional- en ningún caso origina la nulidad de pleno derecho de las actuaciones desarrolladas ( art. 225, 1º LEC ), pese a que la propia ley por excepción asigna a ciertas normas de atribución de competencia por razón del territorio carácter imperativo o no dispositivo, hasta el punto de que en tales casos obliga al juez a examinar de oficio esa cuestión 'inmediatamente después de presentada la demanda' previa audiencia del Ministerio fiscal y de las partes personadas ( arts. 54.1 y 58 LEC art.54.1, art.58).
En el caso enjuiciado el órgano de primera instancia no efectuó ese examen preliminar o lo hizo de modo erróneo, y sólo después de que la sociedad demandada hiciera ver esa supuesta falta de competencia territorial en plena audiencia previa, el juez a quo acordó verbalmente en ese mismo acto reafirmar su competencia territorial.
Descartada la nulidad de actuaciones en la materia que nos ocupa, el instrumento procesal de que han de valerse las partes para la denuncia de 'la falta de competencia de todo tipo', incluida por tanto la territorial, es la declinatoria ( art. 63.1 LEC , aquí no promovida por Can Llenas. Y sucede que, en coherencia con lo anterior, la denuncia en el recurso de apelación de la infracción de normas o garantías procesales (el art. 67.2 admite expresamente alegaciones de incompetencia territorial fundada en normas imperativas en los recursos devolutivos, ordinarios y extraordinarios) se supedita a que el apelante 'acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello' ( art. 459 LEC ). Dicha oportunidad no es otra que la meritada declinatoria, lastimosamente dejada pasar por Can Llenas'
En un examen de los autos se aprecia que en la demanda formulada contra el hoy recurrente se indicó como domicilio suyo: CALLE000 nº NUM000 (Navalcarnero) donde consta que fue citado por el Juzgado -folio 59.
Pero, además en todas las comunicaciones que se hace al apelante se señala dicho domicilio, incluso en el contrato de compraventa -folio 12 de los autos.
Pero, en cualquier caso, en aplicación de la doctrina anteriormente citada debe rechazarse la interposición en el recurso de apelación de una declinatoria, ya que debió formularse en la Instancia, sin que la supuesta falta de competencia territorial, no acreditada, pueda afectar a la eficacia de la sentencia dictada en autos.
Por consiguiente, se rechaza el motivo opuesto.
SEGUNDO.-En segundo lugar, opone el recurrente como causa de nulidad la infracción del artículo 440.1 de la LEC , al no mediar entre la citación para el juicio y la celebración de la vista diez días, al menos.
En un examen de la notificación de la citación del apelante para el acto del juicio, realizada mediante correo certificado con acuse de recibo, se aprecia que al ser entregada en el domicilio el interesado estaba ausente, dejándose el día 17 de enero de 2012 aviso, firmando el receptor el día 20 de enero de 2012, mientras que el juicio verbal se señaló el 31 de enero de 2012, por lo que dicho alegato, carece de consistencia, pero en cualquier caso, el apelante tuvo tiempo de solicitar abogado y procurador de oficio, si hubiera sido su intención, o realizar antes del juicio o en la vista cualquier alegación respecto a la supuesta infracción de dicho plazo, lo que no hizo, por lo que no se aprecia una situación de indefensión que pueda oponer en esta alzada, que justifique la nulidad de actuaciones peticionada.
TERCERO.-En tercer lugar, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Con respecto a la reclamación de daños, analiza las facturas reclamadas, realizando distintas observaciones a cada una de ellas, acerca de su improcedencia. Además respecto de la facturas -doc. nº 9 y 10 hay un suplemento que en ningún caso debe ser asumido.
La primera cuestión que debe significarse es que el demandado fue declarado en rebeldía en la Instancia al optar voluntariamente por no comparecer en el acto del juicio, lo que condiciona el debate entre las partes en esta alzada.
Así la SAP de Cuenca de fecha 13 de noviembre de 2012 , declara que 'la posición de la hoy recurrente se encuentra limitada de manera importante por su falta de contestación a la demanda, que hizo que para el precluyera la posibilidad de introducir hechos en el proceso y realizar las alegaciones correspondientes a los mismos.
En este sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 132/1995 (Sala de lo Civil), de 25 febrero que señala que 'si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere...'.
Las consecuencias de la falta de contestación a la demanda determina también en consecuencia el ámbito de impugnación del demandado rebelde en la segunda instancia pues no puede a través de medios indirectos, como pudiera ser la prueba practicada, introducir en el debate hechos novedosos, ni cuestiones distintitas a las que se introdujeron en la demanda, que merecerían el tratamiento de las cuestiones nueves en la segunda instancia, respecto a las que existe una reiterada jurisprudencia ( SS. del T.S. de 8-6-98 , 15-6-98 , 18-9-99 , 25-9-99 , 28-12-99 , 28-3-00 , 19-4-00 y 10-6-00 , entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada, por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto que su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio e inadmisibles en la alzada. Lo que encuentra su fundamento en la garantía del ordenado desarrollo del proceso, y en evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes, sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad.
Como dice la SAP Pontevedra, sec. 1ª, S 19-4-2007 al no constituir esta segunda instancia un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. En este sentido, el recurso de apelación es, por su propia naturaleza, un instrumento para revisar el material fáctico aportado en primera instancia y la corrección de las normas jurídicas aplicadas; con plenitud de facultades, pero circunscritas a los hechos y razonamientos jurídicos alegados en primera instancia, sin que sea dable introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento oportuno, lo que se conoce como 'cuestiones nuevas', por cuanto su introducción, subrepticiamente, es susceptible de generar indefensión a la parte contraria'.
Partiendo de esta doctrina debe analizarse si la valoración de la prueba que realiza el Juez a quo, teniendo en cuenta la prueba documental aportada en autos y no impugnada de contrario en el momento procesal oportuno, es razonable, teniendo en cuenta que la regla general de la carga de la prueba que establece el artículo Por aplicación de la regla general de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba que proclama el artículo 217 de la LEC , de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos, extintivos o que enerven la eficacia jurídica de los hechos en que sustente dicha pretensión.
HECHOS PROBADOS
En un examen de los autos resultan acreditados los siguientes hechos:
- La existencia de un contrato de compraventa de un vehículo por el demandado al hoy recurrente, de fecha 8 de agosto de 2005, de un vehículo de segunda mano, marca Chrysler, modelo Jeep Cherokee 4.0, matrícula R-....-RX .
- En fecha 31 de agosto de 2005, el vehículo comprado sufrió una primera avería siendo necesaria su reparación, procediéndose a la sustitución del tubo superior de radiador, la sustitución del elevaluna delantero izquierdo, fijar techo y consola interior, reparar freno puerta trasera izquierda y engrase del resto. El importe de la reparación fue de 452,86 €. El vehículo tenía 102.354 Km.
- Durante los treinta días que tardó en repararse el vehiculo el actor alquiló otro en sustitución justificando un importe por este concepto de 1.386,73 €.
- En fecha 29 de septiembre de 2005, entró de nuevo en el taller el vehículo donde se realizaron múltiples actuaciones. El importe de la reparación ascendió a la suma de 2.934,22 €. El vehículo tenía 108.121 Km.
- En fecha 27 de septiembre de 2006, entró de nuevo el vehículo en el taller donde se realizaron diversas reparaciones, el importe de la reparación ascendió a 704,24 €. El vehículo tenía 118.776 Km.
CUARTO.-El artículo 9 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , vigente al momento de celebrarse el contrato privado, establecía:
'1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega'
No consta en el contrato de compraventa que las partes pactaran un plazo de garantía inferior a dos años, por lo que el vendedor debe responder de las defectos o averías que presente el vehículo que no sean consecuencia de un mal mantenimiento, de una conducción inadecuada o del desgaste lógico de las pieza.
En el supuesto que nos ocupa no se ha probado por el demandado en modo alguno que las averías producidas obedezcan a cualquiera de estas causas, por lo que debe concluirse que el vendedor debe hacerse cargo de su reparación.
También como consecuencia de estas reparaciones el actor se vio privado del legítimo uso de su vehículo, y como señala la SAP de la Sección 16ª de Barcelona, de fecha 16 de de enero de 2013, 'la mera titularidad de un vehículo de motor particular implica una facultad indiscriminada de goce del mismo por parte de su titular o de quien éste designe, cuya privación ilegítima constituye por sí misma un perjuicio resarcible, aunque el turismo en cuestión no resulte imprescindible para el desarrollo de la vida diaria de su propietario, ya que se trata de un bien de primera necesidad de uso masivo, particularmente apto para satisfacer el derecho de libertad ambulatoria de las personas físicas', por lo que justifica que durante el tiempo que el actor se vio privado del turismo alquilara otro en sus sustitución, daño que debe ser resarcido por el demandado, tal y como acertadamente determina la sentencia recurrida de acuerdo con las facturas presentadas.
No obstante de la factura aportada por este concepto obrante al folio 21 de los autos debe deducirse el concepto de 'suplemento' por importe de 30,17 €, cuyo origen no queda determinado; y de la factura obrante al folio 10, debe deducirse el concepto 'daños al vehículo', por importe de 25,86 €, lo que asciende a que obviamente no debe abonar el demandado, cantidad que, incluyendo IVA (de 16%), es de 65 €.
Por consiguiente, deberá deducirse de la condena de Instancia esta suma, quedando reducida a la suma de 5.513 € la cantidad que el demandado deberá de abonar al actor.
Únicamente, debe añadirse que, en contra de lo manifestado en el recurso de apelación, la sentencia de Instancia no incurre en ninguna incongruencia, pues distingue claramente la obligación del demandado de abonar el importe de las facturas correspondiente a la averías lo que implica un incumpliendo contractual, acción derivada del artículo 4 de la Ley '23/2003 , ya citada; y de de abonar además los daños y perjuicios derivados de dichas averías - artículo 1.424 del Código Civil -, el coste del alquiler de un vehículo de sustitución, sin que limite su reclamación a éste último concepto, como se sostiene de contrario.
No existe, por tanto, error en la apreciación de la prueba en la sentencia apelada.
Se rechaza el motivo opuesto.
QUINTO.-Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación formulado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de costas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debo ESTIMAR y ESTIMO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Navalcarnero, de fecha 10 de febrero de 2012 , y, en consecuencia, REVOCOla expresada resolución en el particular de reducir la suma que el demandado deberá abonar al actor a 5.513 €, confirmando el resto de los pronunciamientos.
No se hace imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., advirtiendo a la partes que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

