Sentencia Civil Nº 761/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 761/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 835/2013 de 27 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 761/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100755

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00761/2013

Sección Cuarta

Rollo de Sala 835/2013

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintisiete de diciembre del año dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio número 1871/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Nueve (Familia 2) de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante D. Pedro Francisco , representado por el Procurador Sr. Aledo Martínez y defendido por el Letrado Sr. Ortega Valverde, y como demandada y ahora apelada Dª. Piedad , representada por el Procurador Sr. Castillo Gómez y defendida por la Letrada Sra. Muñoz Higuero. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 12 de junio de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por don Pedro Francisco contra doña Piedad , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 1 de septiembre de 1990 en Pinoso (Alicante), acordando como medidas las siguientes, sin hacer expresa condena en las costas de la demanda principal, condenando a la demandada al abono de las causadas con su demanda reconvencional, que se desestima: 1º.- Los cónyuges podrá vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedado revocados los consentimiento y poderes que, recíprocamente, pudieran haberse otorgado. 2º.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa y progenie, pudiendo el otro cónyuge retirar, bajo inventario, sus objetos y enseres de uso personal. 3º.- Se establece en concepto de alimentos para la progenie la cantidad de 1.200 euros, la cual será satisfecha exclusivamente por el marido entre los días uno y cinco de cada mes y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (primera actualización, 1º de junio de 2014), sin perjuicio de que los gastos extraordinarios sean satisfechos por mitad. Dicha cantidad se entiende debida desde la presentación de la demanda. Los gastos extraordinarios deberán ser consensuados por ambos progenitores, debiendo ser notificados previamente a su realización (salvo urgencia inaplazable), entendiéndose aceptados si el contrario no se opusiera en los diez días siguientes. En caso de discrepancia, cualquiera de las partes podrá acudir al arbitrio judicial. El impago de la pensión determinará, en ejecución de sentencia, el embargo periódico del salario o prestación que perciba el obligado. Los préstamos comunes serán abonados por mitad'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Pedro Francisco , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 835/13. Tras personarse las partes, por auto del día 26 de noviembre de 2013 se admitieron los documentos por ellas presentados en sus respectivos escritos de interposición de recurso de apelación y oposición al mismo. Por providencia del día siguiente se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Pedro Francisco plantea demanda de divorcio contra su esposa, Dª. Piedad , interesando también la adopción de medidas complementarias, entre ellas que se atribuyera a la esposa e hijos el uso de la vivienda familiar y una pensión de alimentos de los hijos, que debía satisfacer el actor, de 225 € mensuales por cada uno.

La demandada contesta pidiendo también el divorcio y medidas, entre ellas que el importe de alimentos fuera de 750 €/mes para cada uno de los hijos; además reconviene para que se le fije una pensión compensatoria de 400 € al mes.

El ahora demandado se opone a tal pretensión.

Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia por la que se declara disuelto por divorcio el matrimonio existente entre las partes y se adoptan medidas, entre ellas, en lo que aquí interesa, una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos de 600 € al mes para cada uno.

Contra dicho pronunciamiento el actor inicial plantea recurso de apelación, denunciando error en la valoración de las pruebas e infracción de las normas aplicadas, pues los ingresos del actor no son superiores a los por él probados y las necesidades de los hijos, ya mayores de edad, no se han acreditado, por lo que no se justifica el importe de la pensión de alimentos establecida, debiendo rebajarse a la cantidad de 225 € por cada hijo.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto el mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia al concluir que los ingresos del padre son superiores a los de la madre y que los hijos, pese a ser mayores de edad, están en fase de formación y carecen de trabajo, debiendo fijarse sus alimentos de tal manera que mantengan el nivel económico que tenían en la familia antes de la ruptura de la convivencia, por lo que se debe confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- El recurso plantea en primer lugar que los hijos del matrimonio ya son mayores de edad(19 y 21 años), por lo que las normas aplicables son las de los artículos 142 y 146 CC y no el 110 y 154 del mismo Texto Legal , de ahí que no pueden ser tan amplios como los previstos para los menores, pues están en condiciones de defenderse en la vida.

Ciertamente, los alimentistas mayores de edad tienen derecho a una pensión de alimentos que cubra lo 'indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica' ( art. 142, párrafo 1º CC ), y ello es un concepto más restringido que el que existe para los alimentos a favor de hijos menores de edad, dentro de los que se comprenden todos los precisos para procurarles una formación integral ( art. 154.1º CC ).

Ahora bien, esas dos categorías no son las únicas previstas en el Código civil, pues en materia de familia hay una tercera, recogida, a efectos procesales en el art. 93.2 CC , que, antes situaciones de crisis familiar en la que se rompe la convivencia entre progenitores, cuando hay hijos mayores de edad que convivan con alguno de los progenitores y no tienen independencia económica, en el procedimiento de familia se han de fijar su alimentos, y a efectos materiales con la asimilación que se ha de hacer con los hijos menores de edad cuando aquéllos están en fase de formación, pues el propio artículo 142 CC , en su párrafo segundo, establece que los alimentos también comprenden la educación e instrucción del alimentista aún después de alcanzar la mayoría de edad cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

La documentación aportada por la madre, con quien conviven los hijos mayores de edad acredita que están aún en fase de formación, estudiando carreras universitarias, por lo que sus alimentos se han de fijar con criterio amplio, para permitir que completen sus estudios, de acuerdo con el nivel de vida propio de sus progenitores.

TERCERO.- Se cuestiona también el importe de los alimentos fijado por la sentencia al considerar que no resulta proporcionadoa los recursos de los obligados a prestarlos. Así se dice por el apelante que la sentencia de primera instancia no valora correctamente la prueba cuando le atribuye ingresos derivados de su actividad como Agente de la Propiedad Inmobiliaria (API) y perito tasador, cuando su enfermedad (hay una sentencia declarando su invalidez permanente total y ha sufrido tres anginas de pecho y padece una depresión severa), así como la actual crisis económica y sus resultados económicos negativos en los últimos ejercicios, le han llevado a darse de baja en el colegio profesional el 29 de diciembre de 2011. Sus ingresos reales son únicamente de 1.807Ž52 € al mes (por su nómina en la Confederación Hidrográfica del Segura y su pensión del INSS), mientras que la madre tiene ingresos superiores, de 2.180 € mensuales, derivados de la explotación de cinco inmuebles privativos en Alicante, así como de la explotación de bienes gananciales.

Pero la parte contraria ha acreditado que, pese a estar de baja en el colegio de API, el actor viene recibiendo ingresos derivados de dicha actividad, por actos posteriores a dicha baja (documentos 27 a 32), que son sólo una muestra de que sigue desarrollando ese trabajo, reconociendo incluso que gestiona dinero ajeno para la adquisición de fincas, del que obtiene rendimientos de sus intereses y de otras cuentas que posee. A lo anterior debe unirse que el informe de detectives presentado con la oposición al recurso evidencia que su estado de salud no le impide llevar una actividad social intensa. Además, él mismo reconoció al oponerse a la demanda reconvencional que tiene ingresos derivados del arrendamiento de siete bienes gananciales, que fija en 2.600 € mensuales (folio 361 de las actuaciones), aunque afirma que se reparten entre los dos titulares, pero es otro dato más del amplio patrimonio de que dispone y de la existencia de diversos recursos económicos que permiten el importe de la pensión de alimentos que se ha fijado.

Ciertamente que el actor no ha desplegado una completa actividad probatoria de su estado patrimonial, como le obliga el art. 770, regla 1ª LEC y el principio de disponibilidad de la prueba ( art. 217.7 LEC ), y ello determina, conforme al apartado 1 del último precepto referido, que las dudas que existan a la hora de dictar sentencia, se resuelvan en contra de quien tiene la carga de la prueba.

Por todo ello, debe desestimarse también este motivo del recurso, e imponer al apelante las costas de esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aledo Martínez, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 1871/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Castillo Gómez, en nombre y representación de Dª. Piedad , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga), conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , y justificar el pago de la tasa, según la Ley 10/2012, para su admisión, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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