Sentencia Civil Nº 761/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 761/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1198/2013 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 761/2014

Núm. Cendoj: 28079370242014100439

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13586

Núm. Roj: SAP M 13586/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010971
Recurso de Apelación 1198/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 549/2012
Apelante: D. Eleuterio
PROCURADOR Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ
Apelado: Dña. Flor
PROCURADOR Dña. ANA FUENTES HERNANGOMEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 761
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marin
En Madrid, a 11 de Septiembre de 2014
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Modificación de medidas, con el nº 549/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San
Lorenzo de El Escorial
De una, como apelante, D. Bienvenido , representado por la Procuradora Dª Sonia de la Serna Blazquez
Y de otra, como apelado, Dª Flor , representada por la Procuradora Dª Ana Fuentes Hernandez
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Bienvenido contra Dña. Flor , manteniendo en sus propios términos la medida concerniente a la pensión de alimentos establecida en Sentencia dictada, en fecha 6 de marzo de 2009 , en el seno de los autos de Divorcio seguidos con el numero 806/06 ante este organo judicial.

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en esta instancia.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Bienvenido , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2.013, se señaló el día 10 de septiembre de 2014 para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Bienvenido interpone el presente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, en la que se desestima su pretensión modificativa concerniente a la suspensión de la obligación de contribuir con la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio de 6 de marzo de 2009 , que era la de 115 # para cada uno de los dos hijos comunes de los litigantes. Alega el recurrente que actualmente se encuentra en paro y que le es imposible atender con ningún tipo de contribución a las necesidades de los menores.

La sentencia de instancia desestima la pretensión, por cuanto considera que no hay una alteración sustancial de circunstancias, dado que el padre ya se encontraba en paro cuando se dictó la sentencia de divorcio, a lo que se suma que nos encontramos con una cantidad mínima para atender a las necesidades básicas de los hijos. La sentencia debe ser confirmada y ello porque principalmente no hay un motivo objetivo para suspender la ineludible obligación paterna de atender a las necesidades mínimas vitales de los hijos.

Es general doctrina, seguida por las diversas Audiencias, que las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts.

92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias'.

Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio.

El progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia a favor de sus hijos, establecida en sentencia de separación o divorcio, o en convenio regulador, solicitará que la cuantía se reduzca cuando sus ingresos disminuyan, circunstancia que se puede producir por infinidad de causas, tales como la pérdida del empleo, la jubilación, el padecimiento de enfermedad que lleve aparejada la declaración de incapacidad o por cualquier otra causa que signifique una disminución de sus recursos económicos. Ahora bien, cualquier cambio no producirá una modificación tal que permita que se alteren las medidas relativas a la pensión alimenticia a favor de los hijos, pues no se puede perder de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad, debe estar inspirada en el superior principio del bonum filii.

En esta materia, el interés del menor es el principio esencial que debe atenderse, básicamente en aplicación de los artículos 39.3 de la Constitución Española . Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas, de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3).

En el caso que se examina, la cuantía de la pensión de alimentos, en la suma que ya fue fijada en la sentencia de divorcio en el año 2009, 115 # para cada uno de los dos hijos comunes de los litigantes, es una suma que prácticamente se considera un mínimo vital para cubrir las necesidades de la menor y es por ello que en este sentido debe ser confirmada, en cuanto resulta una obligación inherente a la patria potestad, imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales, que no precisa de justificación y cuya cuantía sólo es testimonio de la persistencia de un deber que se mantiene como un efecto inherente a la procreación, que persiste en toda su extensión y que incluso se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas.

En cualquier caso, como también solicita el Ministerio Fiscal, procede confirmar la sentencia apelada, al no existir una alteración sustancial de circunstancias, ni el interés de los menores aconseja tal modificación.



SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Bienvenido , representado por la Procuradora Dª Sonia de la Serna Blazquez, frente a la Sentencia de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial , en autos de Modificación de medidas, con el nº 549/12; seguidos contra Dª Flor , representada por la Procuradora Dª Ana Fuentes Hernandez, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
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