Última revisión
26/02/2015
Sentencia Civil Nº 761/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 1111/2012 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 761/2014
Núm. Cendoj: 28079119912015100008
Núm. Ecli: ES:TS:2015:274
Núm. Roj: STS 274/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 33/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Frente Delgado; siendo parte recurrida don Fabio , representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares. No se ha personado la otra recurrida Habitat Global Gestión Inmobiliaria S.A.
Antecedentes
2.- El procurador don Julián Sánchez Alamillo, en nombre y representación de don Fabio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplican al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, con expresa estimación de las excepciones propuestas, acuerde desestimar la demanda en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto, o para el caso de que no se acepten las excepciones propuestas, en todo caso acuerde la íntegra desestimación de la demanda y la compIeta absolución de mi representado respecto de los pedimentos del suplico, condenando a la parte actora al pago de las costas del procedimiento.
La procuradora doña Soledad Carranceja Diez, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Promociones Habitat S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, bien estimando las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario y prescripción parcial, bien entrando en el fondo del asunto por todos o por el resto de peticiones de la demandante, se absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la Comunidad actora a quien se impondrán las costas del proceso.
3.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria Gazteiz dictó sentencia con fecha dos de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:
FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN SENDA000 N° NUM000 AL NUM001 , PASEO000 N° NUM002 A NUM003 Y AVENIDA000 N° NUM004 A NUM005 denominada ' DIRECCION000 ', contra la mercantil HABITAT GLOBAL GESTIÓN INMOBILIARIA S.A.U., y contra D. Fabio .
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 5-11-2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de don Fabio , presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señalo para en Pleno de esta Sala el día 9 de diciembre de 2014, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
Fundamentos
En lo que aquí interesa, la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad del promotor, ya que según indicaba, conforme a la LOE, debe responder con independencia de que la responsabilidad del resto de los intervinientes pueda individualizarse o no, así como la del aparejador codemandado con el argumento de que las actuaciones llevadas a cabo por la comunidad demandante frente a la promotora, habían supuesto una interrupción de la prescripción, tanto en relación con la reclamación a la entidad codemandada, como en relación a la efectuada frente al aparejador. En definitiva, estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados de forma conjunta y solidaria al pago de la cantidad de 129.910,25 euros, como consecuencia de los defectos apreciados.
Contra la anterior resolución interpusieron recursos de apelación tanto la parte actora como los demandados. La sentencia de segunda instancia revocó parcialmente la misma en el sentido de absolver a d. Fabio de los pedimentos frente al mismo deducidos porque la acción ejercitada estaba prescrita. La solidaridad a la que se refiere el artículo 17 LOE , declara, es impropia pues no nace de la ley, sino de la decisión judicial, señalando que «(...) la novedad que introduce la LOE es establecer, normativamente, la responsabilidad solidaria del promotor con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción, pero no a la inversa: de los demás agentes intervinientes con el promotor, ni nada más: entre los demás agentes intervinientes, a no ser que pueda individualizarse la causa de los daños materiales o que quede debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pueda precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido».
La parte actora ha formalizado recurso de casación. En sus dos motivos plantea la misma cuestión jurídica: el artículo 17.3 LOE regula una la responsabilidad solidaria propia entre los agentes intervinientes en el proceso constructivo, por lo que la interrupción de la prescripción respecto de uno de ellos, alcanza a los demás.
a) El al primer motivo se sustenta en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala contenida en las sentencias de 24 de mayo de 2007 , 29 de noviembre de 2007 , 26 de junio de 2008 y 19 de julio de 2010 .
Sostiene la recurrente que la solidaridad de los intervinientes en el proceso constructivo es una solidaridad 'ex lege' y, por tanto, propia, pues se aúnan responsables extracontractuales con contractuales o legales, por lo que es de aplicación la previsión del artículo 1974 CC , con la consecuencia de que la acción ejercitada frente al arquitecto técnico codemandado no está prescrita al haberse interrumpido el plazo mediante los requerimientos cursados a la promotora.
b) El motivo segundo se funda en la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Cita, como sentencias que entienden que la solidaridad que establece el artículo 17.3 LOE es una solidaridad propia, por lo que la interrupción de la prescripción respecto del promotor, como deudor solidario, es transmisible a los restantes agentes constructivos, las sentencias de la Audiencia Provincial de Segovia, Sección única de 30 de diciembre de 2010 y 6 de mayo de 2011 . También se citan en el recurso: las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 12 de marzo de 2010 ; de Asturias, Sección 7ª, de 3 de diciembre de 2009 ; de Valladolid, Sección 3ª, de 2 de junio de 2011 ; de Barcelona, Sección 4ª, de 23 de diciembre de 2009 , y de Valencia, Sección 7ª, de 30 de marzo de 2010 .
En sentido contrario, es decir, en el sentido de que la solidaridad tiene carácter de impropia y, por tanto, las actuaciones realizadas por los demandantes reclamando por los defectos denunciados a la promotora interrumpe el plazo de prescripción sólo respecto a esta y no respecto de los restantes agentes constructivos, cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, de 26 de octubre de 2011 y 23 de febrero de 2012 (resolución recurrida).
Cada uno de los agentes asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, al establecer la ley ciertos supuestos en los que los agentes responden por la actividad de otras personas, caso del proyectista, respecto de los errores de cálculo, o de los estudios o dictámenes que encarga a otros; del director de la obra, por omisiones o deficiencias del proyecto, o del constructor, por el jefe de obras o por los subcontratistas. Sólo cuando aquella no pueda ser concretada individualmente o no quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, procederá la condena solidaria (artículo 17.3).
Sin duda la condena solidaria representa el fracaso de un sistema pensado para hacer efectivas responsabilidades individuales de cada uno de los agentes; sistema que ya venía recogido en la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación del artículo 1591 del Código Civil , respondiendo a la idea de salvaguardar el interés social ( SSTS 3 de noviembre 1999 ; 24 de septiembre de 2003 ), en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados ( SSTS 15 de abril y 24 de septiembre de 2003 ), desde el momento en que obliga a cada uno de los deudores solidarios frente al actor que reclama, y que a estos efectos tiene la condición de acreedor, a realizar la prestación íntegra, es decir, a satisfacer la cantidad total a cuyo pago han sido condenados ( STS 27 de noviembre 1981 ).
En la interpretación del artículo 1591 del Código Civil , la sentencia de Pleno de 14 de marzo de 2003 , reconoció junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado,
Era la sentencia, y no la Ley, por tanto, la que, en la interpretación de esta Sala del artículo 1591 CC , hacía posible la condena solidaria de los agentes que intervenían en la construcción y esta no tenía su origen en el carácter o naturaleza de la obligación, que no era solidaria puesto que se determinaba en la sentencia y no antes, como resultado de la prueba por la indeterminación de la causa y la imputación a varios agentes sin posibilidad de determinar la cuota individual de responsabilidad, con el efecto que, respecto de la prescripción, refiere la citada sentencia.
En definitiva, antes de la entrada en vigor de la LOE, partiendo del principio general de no presunción de la solidaridad, si no era posible la identificación de la causa origen de la ruina, y como consecuencia determinar cuál de los diferentes agentes que habían intervenido en el proceso constructivo era responsable, o si no era posible concretar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la doctrina y la jurisprudencia optaban por aplicar el principio de solidaridad, con seguimiento de la tendencia de aplicar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado.
En la actualidad, la confusión viene determinada por la inclusión de este criterio en la Ley de Ordenación de la Edificación y que ha propiciado soluciones distintas en el ámbito de las Audiencias Provinciales. Es cierto que la responsabilidad de carácter solidario está expresamente prevista en la Ley, pero solo en los supuestos que impone en el artículo 17 de la LOE , es decir, cuando no pudiera llevarse a cabo tal individualización o llegara a probarse que en los defectos aparecidos existe una concurrencia de culpas de varios de los agentes que intervinieron en la edificación; sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de los contratos suscritos.
Lo único que ha hecho LOE, como en otros casos, es incorporar a la norma los criterios que ya venían expresados en la jurisprudencia, con lo que el efecto sigue siendo el mismo respecto de la interrupción de la prescripción entre los agentes que participan en la construcción puesto que, a excepción de los casos expresamente mencionados en la Ley, tienen funciones distintas y actúan con distintos títulos y como tal responden individualmente, siendo sus obligaciones resarcitorias parciarias o mancomunadas simples, sin relación entre ellas, según el artículo 1.137 C.C ., salvo que concurran a la producción del daño en la forma expresada en el artículo 17.
La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción - STS 17 de mayo 2007 - es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como estableció reiterada jurisprudencia ( SSTS 22 de marzo de 1.997 ; 21 de mayo de 1999 ; 16 de diciembre 2000 ; 17 de julio 2006 ).
En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso formulado por la representación legal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, de fecha 23 de febrero de 2012 ; con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
