Sentencia CIVIL Nº 761/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 761/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2319/2018 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 761/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019100758

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2706

Núm. Roj: SAP V 2706/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 002319/2018
J
SENTENCIA NÚM.: 761/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL
ZULUETA DON SALVADOR URBINO MARTÍNEZ CARRIÓN
En Valencia a diez de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
002319/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 003602/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA, SA,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña AMPARO GARCIA ORTS, y de otra, como apelados
a don/ña Antonio y don/ña Azucena representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MONICA
HIDALGO CUBERO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA, SA.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 19-9-18 , contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dña. Mónica Hidalgo Cubero en nombre y representación de D. Antonio y Dña. Azucena , contra BANCO MARE NOSTRUM (BANKIA), representado por la Procuradora Dña. Amparo García Orts .- DEBO DECLARAR YDECLARO NULA PARCIALMENTE la CLAUSULA 3.2 Párrafo Segundo: CLAUSULA SUELOde la escritura DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA de fecha 18 de abril de 2008, suscrita ante el Ilmo. Notario D. Luis Mata Rabasa, con número de protocolo 675, en su siguiente apartado: 'No obstante, el tipo de interés nominal anual aplicable al préstamo en ningún caso podrá ser inferior al 3% por ciento, ni superior al 19% por ciento, tipos estos que tendrán la consideración de tipo de interés mínimo y máximo respectivamente' Y en su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.

Asimismo, CONDENO a la entidad de crédito demandada a devolver todas las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula desde la fecha de formalización de la escritura hasta el el 23 de octubre de 2014 Todo ello más intereses legales desde el cobro indebido y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente Sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada '

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA, SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 9 de septiembre de 2018 estima la demanda promovida por la representación de Doña Azucena y Don Antonio en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad derivada de la declaración judicial de nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 18 de abril de 2008 y ulterior acuerdo de 23 de octubre de 2014. La Juzgadora 'a quo' acoge las pretensiones articuladas en la demanda, en la forma en que ha sido transcrita la parte dispositiva en el antecedente primero de la presente resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones.

La representación de BANKIA S.A interpone recurso de apelación contra la resolución primeramente citada para alegar: 1.- La validez del acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 23 de octubre de 2014, alegando la confirmación del contrato inicialmente celebrado entre las litigantes, e invoca, en sustento de su tesis, el contenido de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 , que considera infringida por la resolución apelada.

2.- Impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de la primera instancia, por razón de las dudas de hecho o de derecho, atendidas las resoluciones que cita en sustento de su tesis.

E interesa la desestimación de la demanda y la imposición de las costas de la primera instancia y de la apelación a la parte adversa.

La representación de la parte demandante se opone al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito de oposición al recurso de apelación, con invocación, también, de los pronunciamientos que considera de interés en defensa de su tesis, e interesa la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO . - Delimitados los términos del debate en la forma sintética expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la totalidad de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada, y como consecuencia de la revisión apuntada hemos llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia el pasado 9 de septiembre de 2018 .

La sala ha examinado los documentos aportados de los que se concluye la inclusión en la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo con garantía hipotecaria de 18 de abril de 2008 (otorgado para la financiación de la adquisición de una vivienda) de una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés del 3 % anual que ni siquiera está destacada en el contexto de la extensa estipulación sobre intereses en la que se integra, como se desprende de la página 8k4391758 del instrumento notarial.

Con posterioridad - y según resulta del documento 2 de la demanda - las partes celebraron un contrato de modificación de las condiciones financieras en el que acordaron la modificación del tipo de interés respecto de las liquidaciones a practicar a partir de mes de noviembre de 2014 y hasta el mes de abril de 2016, de manera que el tipo de interés a aplicar sería del 2.25% anual. La sala ha dado completa lectura al contenido del documento y del mismo resulta: a) la supresión de la cláusula suelo (página 1 del contrato, apartado primero segundo párrafo) y de la cláusula techo, b) en el documento no se contiene renuncia al ejercicio de acciones derivado de la aplicación de la cláusula suelo inicialmente pactada, ni compromiso de desistimiento de las eventuales acciones ya ejercitadas, sino que contiene únicamente la mención (en un documento preredactado por la entidad bancaria) que la cláusula suelo fue aceptada por el prestatario en su día con pleno conocimiento de su existencia y con recepción de la información previa necesaria.

En este contexto, no es de aplicación al caso la Sentencia que invoca la representación de la entidad demandada del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 , sino la de 16 de octubre de 2017 , pues en el caso que nos ocupa no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito.

Dicho cuanto antecede, no podemos acoger los argumentos esgrimidos por la recurrente pues no apreciamos al caso los errores de valoración que se predican de la resolución apelada, cuyo criterio más objetivo e imparcial prevalece sobre el defendido por la entidad demandada.

Finalmente, conviene recordar que el Tribunal Supremo admite la confirmación por remisión, que es lo que procede en el presente caso.

Así resulta de la Sentencia de 30 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5689/2014 - ECLI:ES:TS: 2014:5689) cuando destaca que: ' El Tribunal Constitucional en Sentencias entre otras, 174/87 , 146/90 , 27/92 y 11/95 , ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1998 , estableciendo que si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario ( STS de 16.10.92 , 5.11.92 y 19.4.1993 ), y este Tribunal manifiesta su plena aceptación de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, así como del derecho aplicable, haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados '.



TERCERO . - No procede acoger el recurso de apelación en lo que concierne al pronunciamiento sobre costas de la instancia, pues no apreciamos al caso las dudas de hecho o de derecho que se invocan por la recurrente, quien, por otra parte, postula - sin apreciarlas - la condena en costas de la parte adversa. La sentencia apelada ha hecho una correcta aplicación del principio de vencimiento a que se refiere el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO. - En lo que se refiere a la petición formulada por el apelante de la imposición de costas en apelación a la parte recurrida, este Tribunal ha venido manteniendo en interpretación del artículo 398.2 de la LEC que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada, dado que el precepto establece expresamente que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia (que no han sido provocadas por quien no apeló), ello determina que no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si su apelación es desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, pero no a que se impongan a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada.

En consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente.

La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas procesales a la recurrente conforme al tenor del artículo 398 de la LEC y la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de BANKIA S.A contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 BIS de Valencia de 19 de septiembre 2018 que confirmamos, con imposición de las costas de la apelación a la recurrente y la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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