Última revisión
30/12/2004
Sentencia Civil Nº 762/2004, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 471/2004 de 30 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 762/2004
Núm. Cendoj: 15078370062004100312
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00762/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION 471 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
LEONOR CASTRO CALVO
JOSE RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
S E N T E N C I A núm.762/04
En Santiago de Compostela, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 579/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo 471/2004 , en los que aparece como parte apelante D. Narciso , representado por el procurador D. MANUEL MERELLES PEREZ, y como apelado Dª. María Inmaculada , representada por la procuradora Dª. Mª ELENA ARCOS ROMERO , y asistido por el Letrado D.JAVIER GARCIA VIDAL, formando parte el MINISTERIO FISCAL,
y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSÉ GÓMEZ REY, que expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fun damentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó Sentencia el día 22 de Junio de 2004 , en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de separación matrimonial interpuesta por la procuradora Sra. Arcos Romero en nombre y representación de doña María Inmaculada asistida del Letrado Sr. Garcí Vidal frente a D. Narciso representado por el Procurador Sr. Merelles Pérez y asistido de la Letrada Sra. Trasar López con intervención de la representante del M. Fiscal dada la existencia de dos hijos menores de edad habidos en el matrimonio Ariadna y Yolanda y 10 y 16 años de edad respectivamente debo decretar y decreto la separación de su matrimonio contraído en Valladolid en fecha 2.8.1986 inscrito al Tomo 39, folio 6000 de la Sección 2ª del Registro Civil de esa ciudad decretando en consecuencia la consiguiente disolución de la sociedad de gananciales, cuya liquidación se efectuará en los términos previstos en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la revocación de todos los poderes y consentimientos que se hayan otorgado los cónyuges entre sí y, como medidas inherentes a tal pronunciamiento principal de suspensión del vínculo conyugal, las siguientes: I.- La atribución a la esposa de la guarda y custodia de ambos hijos menores de edad, reconociendo a ambos cónyuges la titularidad de la patria potestad. II.- El reconoci,miento al esposo del régimen de visitas descrito en el Auto de fecha 12.3.2004 recaído en sede de Medidas Provisionales nº 580/2003 es decir: fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio hasta las 20h. del domingo fuera de los periodos vacacionales y en estos la mitad de las vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa u otras vacaciones escolares eligiendo el padre en los años pares y la madre en los impares dejándose en suspenso en estos periodos el régimen de visitas de fin de semana establecido de forma ordinaria.- III.- La imposición al esposo del abono mensual de 900 euros en concepto de contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio de a abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa y actualizable anualmente conforme a la variación del IPC.- La naturaleza especial del presente procedimiento excluiría cualquier pronunciamiento condenatorio al abono de las costas ocasionada en su tramitación de no evidenciarse la aludida mala fe procesal de la parte demandada que justifica la imposición a la misma del abono integra de las costas causadas en este proceso.- Procede imponer al amparo del art. 247 Ley de Enjuiciamiento Civil al demandado y a la Letrada del mismo una multa de 300 euros a abonar conjunta y solidariamente por los mismos quienes deberán ingresar dicha cantidad en la cuenta de consignaciones de este Juzgado para su ingreso en el Tesoro Público.- Procede deducir testimonio de esta resolución y de la prueba documental aportada por las dos partes para su remisión a la Inspección de Trabajo por si la conducta acreditada y atribuida a los administradores de las dos entidades sociales antes enunciadas RAYOLID S.A. y RAYOSIL ELECTRICIDAD S.L. pudioera ser merecedora de sanción en el orden laboral.-No procede aprecial cuestión prejudicial penal alguna que impida el dictado de esta resolución ni siquiera acordar una deducción de testimonio de particulares para su remisión y conocimiento de la Fiscalía adscrita a este partido judicial.- Firme que se aesta resolución, espídase testimonio de la mism a al Encargado del Registro Civil de Valladolid, a fin de practicar las oportunas anotaciones.".
SEGUNDO.- Por el Procurador Sr. Merelles Pérez, en representación del demandado se interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dió traslado a la parte contraria que lo impugnó.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se señaló el día dieciséis de los corrientes para la deliberación, votación y fallo del presnete recurso.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los de la presente,
PRIMERO.- En el recurso de apelación se impugnan dos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia. Aquel en que se acuerda imponer al esposo la obligación de abonar la cantidad de 900 euros mensuales en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y el concerniente a las costas procesales, que también se imponen al esposo demandado por considerar que actuó con mala fe procesal.
Sobre el primero de los pronunciamientos mencionados dice la parte apelante que en la sentencia de separación no se puede fijar una cantidad global para el sostenimiento de las cargas del matrimonio, por ser necesario individualizar las diversas prestaciones económicas que debe satisfacer cada uno de los cónyuges, bien en concepto de alimentos para los hijos, bien en concepto de pensión compensatoria. Alega sus discrepancias sobre la valoración de la prueba, en especial en lo que se refiere a los ingresos del esposo, que estima muy inferiores a los que antes tenía. Y añade que, en todo caso, la cantidad señalada en la sentencia es desproporcionada e impide al esposo atender sus necesidades. En relación con las costas alega el apelante que no ha incurrido en mala fe.
SEGUNDO.- Se considera por esta Sala que en la sentencia de separación los pronunciamientos correspondientes a las distintas obligaciones de uno de los cónyuges para con los hijos o el otro cónyuge han ser individualizados. Se trata de prestaciones que por su diferente naturaleza y fundamento jurídico deben ser tratadas separadamente. Así lo hace la ley al mencionar los alimentos de los hijos en el artículo 93 y la pensión compensatoria para el cónyuge al que la separación produzca un desequilibrio económico en el artículo 97. Es cierto que el artículo 91 menciona las medidas sobre las cargas del matrimonio como una de las que ha de adoptar el juez en las sentencias de separación, pero la mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia entiende que éste concepto, en lo que sea distinto de los alimentos a los hijos y la pensión compensatoria, tiene un carácter residual en el que sólo cabe incluir obligaciones patrimoniales asumidas frente a terceros constante matrimonio, como las derivadas de la afectación de algún bien de la sociedad a alguna carga de naturaleza real o la pendencia de la obligación del pago aplazado del precio de compra del bien. Fuera de esos supuestos las prestaciones económicas deben subsumirse, de forma individualizada, bajo los conceptos de alimentos a los hijos y pensión compensatoria. Esta individualización es de suma importancia para calcular la contribución por cada uno de estos conceptos, por ser distintos los requisitos para el nacimiento de cada una de estos derechos, y correlativas obligaciones, distintos también los parámetros que deben tomarse en consideración para fijar su cuantía y distintos los motivos que dan lugar a su extinción. Ello hace que la individualización resulte también necesaria de cara al futuro, para el caso de que se pretenda una modificación de medidas, pues la alteración sustancial de las circunstancias no tiene porque afectar en la misma manera a los alimentos o a la pensión compensatoria.
Estas consideraciones ya fueron expuestas en ocasión precedente por esta misma Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña. En la Sentencia de 18 de septiembre de 2.002 se dijo que "en sede de medidas provisionales, de eficacia temporal limitada, cualquier prestación pecuniaria en favor de uno u otro cónyuge y/o de los hijos comunes se engloba bajo el concepto genérico de "cargas del matrimonio" previsto en el artículo 103.3 del Código Civil , considerándose como tales, acudiendo al artículo 1362.1 el conjunto de gastos de interés común que origina la vida familiar, e incluyéndose también en tal concepto los efectos derivados de los deberes de socorro y ayuda mutua que los artículos 67 y 68 del Código Civil imponen a los cónyuges y vigentes durante la sustanciación del proceso, mientras que en la sentencia a dictar en el pleito principal no se permite ya tal globalización a tenor de lo previsto en los artículos 91 y siguientes del Código Civil que individualizan las diversas obligaciones dinerarias a satisfacer por los litigantes, con una distinta naturaleza y fundamento jurídico. Así, bajo el concepto jurídico de alimentos las que afectan a los hijos comunes (artículo 93), o de pensión compensatoria si se refieren a prestaciones a favor del otro cónyuge tendentes a evitar el desequilibrio económico que la separación o divorcio puede producir a los cónyuges (artículo 97)". También que "cuando el artículo 91 hace referencia a las "cargas del matrimonio", el entendimiento común es que no puede tener ya la misma extensión que en el ámbito de las medidas provisionales, pues no se refiere a medidas en una situación se separación provisional, sino a los efectos de la separación o divorcio ya producidos, siendo extraños al mismo las prestaciones en favor del otro consorte y de los hijos que tienen ya su propia regulación legal, así como los gastos de mantenimiento y uso de la vivienda (suministros de agua luz, teléfono), que son prestaciones propias de la necesidad habitacional, por lo que dicho concepto de cargas del matrimonio se viene considerando que abarca aquellas obligaciones económicas contraídas por el matrimonio frente a terceros, tales como los créditos hipotecarios originados por la adquisición, conservación o mejora de la vivienda conyugal u otros bienes, que han de seguir afrontándose, hasta su total extinción, no obstante la ruptura de la convivencia por los miembros de la antedicha unidad familiar ( AP Alicante, Sec 4ª, sentencia de 18 de enero de 2001 ; AP Málaga, Sec 6ª, sentencia de 30 de junio de 2001 ; AP Castellón, Sec. 3ª, sentencia 6 de marzo de 2000 ; AP Barcelona, Sec. 18a, sentencia 5 de julio de 2000 )".
TERCERO.- Lo expuesto en el fundamento precedente lleva a concluir que no cabe en la sentencia de separación fijar una cantidad global para satisfacer los alimentos de los hijos y una prestación económica a favor de la madre. Ni usar como cobertura de ese pronunciamiento la expresión "cargas del matrimonio", cuyo contenido es otro distinto. Por ello la sentencia ha de ser revocada.
La parte apelante considera que sólo cabe en el presente proceso señalar una pensión de alimentos a favor de las hijas comunes. Sin que se posible fijar una pensión compensatoria, ya que según la apelante no ha sido solicitada, ni se ha acreditado que la separación pudiera producir algún desequilibrio o perjuicio económico a la esposa También considera que como no existen deudas o cargas con terceros no cabe fijar cantidad alguna en concepto de cargas del matrimonio.
Esta Sala coincide con la apelante en la necesidad de establecer una pensión de alimentos a favor de las hijas comunes. Así se solicitó expresamente en la demanda, en el tercero de sus pedimentos. El artículo 93 del Código Civil impone al juez la obligación de determinar una contribución por éste concepto a cada progenitor.
También se coincide con la apelante en la imposibilidad de fijar una cantidad en concepto de cargas del matrimonio, por no concurrir el supuesto de hecho habitante de la adopción de tal medida.
Discrepa, sin embargo, la Sala respecto de la imposibilidad de fijar una pensión compensatoria. Aunque la esposa en el suplico de su demanda pide expresamente una pensión de alimentos en su favor los términos utilizados en los hechos de la demanda, especialmente en el quinto y en el sexto, y la mención en los fundamentos de derecho del artículo 97 del Código Civil permiten entender que lo solicitado, como es propio y natural en el proceso de separación, es una pensión compensatoria. De la demanda se infiere que los únicos ingresos del matrimonio eran los aportados por el esposo como rendimientos de su trabajo, lo que éste no ha discutido. La esposa alega que se ha dedicado en exclusiva al cuidado de sus hijos y del hogar familiar y que no trabaja desde hace quince años, relatando sus dificultades para acceder al mercado laboral. Estos dos hechos son suficientes para considerar que la esposa ha alegado en su demanda, de forma implícita pero suficiente para posibilitar el derecho de defensa, la existencia de un desequilibrio económico en relación con la posición del esposo, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Lo que constituye precisamente el preexpuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria. A lo que se añade que la esposa ha alegado en el hecho sexto de la demanda varias de las circunstancias que el propio artículo 97 obliga a tener en cuenta para determinar la cuantía de la pensión compensatoria. Resulta, por tanto, de todo punto congruente que se resuelva si la esposa tiene o no derecho a percibir una pensión compensatoria y cual ha de ser su cuantía. La esposa pide una pensión económica y la causa de pedir es precisamente la prevista en el artículo 97 del Código Civil . Que la demanda no diga expresamente que lo que se pide es una pensión compensatoria y utilice equivocadamente la fórmula de los alimentos no puede ser determinante. Cuando los hechos, lo que se pide y la causa de pedir son idénticos a los de la pensión compensatoria sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva negar un pronunciamiento judicial sobre esta pretensión por un argumento puramente formal, como es el del uso de la expresión alimentos en el suplico de la demanda. Este uso es erróneo, pero la petición de fondo es la que es y no como se la denomina. El uso erróneo de la expresión alimentos no causó indefensión a la parte demandada, que sabe que se le pide una contribución económica mensual como consecuencia de la separación y de ser el esposo el único que tenía ingresos durante el matrimonio y el único que los tiene en la actualidad.
CUARTO.- Para establecer la cantidad que corresponde satisfacer al padre en concepto de alientos para las hijas, cuya guarda y custodia se atribuye a la madre, y la que como cónyuge ha de satisfacer a la esposa en concepto de pensión compensatoria es fundamental conocer cuales son las circunstancias económicas de los cónyuges ( artículo 93 y 97, circunstancia 8ª, del Código Civil ). Especialmente, en este caso, cuales son los rendimientos que el esposo demandado percibe por su trabajo, por ser los únicos cuya existencia consta. Es un hecho admitido que la esposa actualmente no trabaja y ninguno de los cónyuges ha alegado la existencia de rendimientos económicos distintos de los que obtiene el esposo con su trabajo.
Sobre este hecho versó de modo muy especial la prueba practicada. La valoración de esa prueba se realiza de forma exhaustiva en la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho cuarto. Se concluye allí que los ingresos saláriales del esposo son de 1583 euros al mes, tal y como se había señalado en el Auto de medidas provisionales. Se acoge esta cifra y no la que actualmente dice percibir el esposo, 755,92 euros, por considerar que el contrato laboral que aportó al juicio no responde a la realidad. El juez de instancia considera que no es verosímil una disminución notable de los ingresos cuando el demandado tiene la misma categoría profesional, trabaja para una empresa de la que son dueños los mismos administradores, con quienes le une una relación de amistad, cuya sede es la misma que la anterior, como también lo es su objeto social, y en la que el esposo realiza las mismas tareas para los mismos clientes. Lo normal en este caso es que el salario real que percibe el trabajador sea similar al anterior, si no idéntico, y que por ello no haya reclamado ninguna indemnización por despido. Como no es creíble que se intente justificar el cierre de una empresa por la finalización de la actividad en Galicia y que al día siguiente se cree otra empresa por los mismos administradores que desarrolla idéntica actividad que la anterior en el mismo local. La falta de verosimilitud de la alegación relativa a la disminución de los ingresos justifica que en la sentencia de instancia se considere cierto que el esposo percibe los mismos ingresos que en el momento en que se resolvieron las medidas provisionales.
QUINTO.- Así pues se considera cierto que el esposo percibe un salario mensual de 1.583 euros. La esposa no tiene ingresos y las hijas tampoco. El coste del alquiler de la vivienda que ocupan la esposa y las hijas es de 280 euros mensuales. El coste de la vivienda que ocupa el esposo, y que han de ocupar las hijas durante las visitas, es de 240 euros mensuales. Estos son los datos económicos fundamentales que se han de tener en consideración para fijar la cuantía de la contribución del esposo para los alimentos de las hijas y de la pensión compensatoria a la que tiene derecho la esposa.
Las hijas del matrimonio tienen 16 y 10 años de edad. No consta que tengan otras necesidades distintas de las ordinarias en menores de su edad. En estas circunstancias cabe estimar que para atender sus necesidades el padre deberá contribuir entregando a la madre, que es la encargada de la guarda y custodia de las menores, la cantidad mensual de 200 euros por cada una de las hijas. Se estima que el coste de la atención de las necesidades de las hijas, cohonestadas con las circunstancias económicas de la familia, puede ser superior a esa cantidad. Pero se tiene en cuenta que el padre habrá de satisfacer personalmente de modo directo una parte relevante de esas necesidades: las que las hijas tengan en los períodos en que se encuentren en su compañía, que a lo largo del año, entre fines de semana y vacaciones, superan los setenta días.
Con respecto a la pensión compensatoria ya se razonó con anterioridad sobre la concurrencia del desequilibrio económico que es su presupuesto. Este desequilibrio es patente cuando los únicos ingresos de la familia, constante matrimonio, eran los que el esposo obtenía con su trabajo. Actualmente está admitido que sólo el marido trabaja y que la esposa no tiene ingresos propios. En esta situación para calcular el importe de la pensión compensatoria a que la esposa tiene derecho se ha de tener en cuenta que le matrimonio duró 16 años, que la esposa se dedicó en el pasado, de modo fundamental, al cuidado de la familia, que en el futuro se va a dedicar al cuidado de las hijas mientras sean menores, que su estado de salud es delicado puesto que padece asma, síndrome de Crohn y epondiloartropartía, lo que le provoca una minusvalía del 33% que limita de modo muy importante sus posibilidades de trabajar. En atención a estas circunstancias y a los ingresos del esposo se considera razonable fijar la cuantía mensual de la pensión compensatoria en 300 euros.
SEXTO.- En la sentencia de primera instancia se imponen las costas a la parte demandada a pesar de que la demanda fue estimada parcialmente y de que, normalmente, la naturaleza especial del proceso de familia excluiría la imposición las costas a alguna de las partes. Se justifica la decisión de imponer las costas en la mala fe procesal que se atribuye al demandado y en la consideración de que es compatible esta condena en costas al amparo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la imposición de una sanción con fundamento en el artículo 247 de la misma Ley .
Sobre la concurrencia de mala fe procesal a los efectos de imponer una sanción pecuniaria nada tiene que decir esta Sala por carecer de competencia ( artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 452 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En relación con las costas si es necesario señalar que actualmente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como antes el 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 188 , en los supuestos de estimación parcial de las pretensiones sólo prevé la imposición de las costas a una de las partes cuando haya litigado con temeridad, sin aludir a la mala fe que sólo se menciona expresamente al regular la imposición de costas en caso de allanamiento. No obstante la mayor parte de la doctrina mantiene un concepto amplio de temeridad que da cabida tanto a la temeridad en sentido estricto como a la mala fe.
Se afirma en este sentido que actúa con temeridad el que lo hace culposa o negligentemente sosteniendo una pretensión que es injusta, y que hubiera podido saber que es injusta de haber indagado con más diligencia en sus fundamentos; y que actúa con mala fe el que lo hace dolosamente sosteniendo una pretensión injusta a sabiendas de que lo es. En ambos casos falta la razón, ya sea por pretenderse algo que no se puede obtener en la medida o con el alcance con que es pedido, o bien porque se ejerce oposición en algo que no puede ser resistido. Lo decisivo para que alguien ha litigado con temeridad, en sentido amplio, es que la existencia del proceso encuentra su causa bien en una actuación maliciosa, bien en una irreflexiva. En el primer supuesto se sabía que el proceso carecía de sentido, y en el segundo, aunque no se sabía, se podía haber sabido.
El juez de primera instancia afirma la mala fe procesal del demandado por considerar que ha alegado hechos que no son ciertos y ha propuesto pruebas que no merecen crédito, provocando incluso una dilación en la tramitación. El comportamiento del demandado se considera por el juez de primera instancia contrario a la buena fe procesal y merecedor de una sanción conforme a lo previsto en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este concepto de mala fe procesal, sobre el que no podemos pronunciarnos, no es equivalente a la mala fe que englobada en el concepto de temeridad justifica la imposición de las costas aún en el caso de estimación parcial. No afecta a la existencia indebida del proceso, siquiera en parte, sino a la correcta utilización de los instrumentos procesales. El demandado se opuso a una demanda de separación de modo razonable, demanda en la que se contenían pronunciamientos de índole personal y patrimonial. Fundamentalmente estimó excesivas las pretensiones económicas de la demandada y su oposición no puede ser calificada de arbitraria. De hecho, rechazadas sus alegaciones sobre la disminución de ingresos, a las que se circunscribe la mala fe procesal apreciada en la primera instancia, sus pretensiones fueron parcialmente acogidas mediante una reducción del importe de las contribuciones solicitadas, tanto en la primera como en la segunda instancia. Por ello puedo litigar de forma contraria la buena fe, pero no litigó con temeridad. En consecuencia no procede imponerle las costas de la primera instancia, tanto por ser parcial la estimación de las pretensiones de la demanda como por la naturaleza especial de los procesos de familia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Narciso contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2004 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 6 de Santiago, dictada en el procedimiento de separación nº 579/2003 . Se revoca dicha sentencia en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento en el que se impone al esposo el abono mensual de 900 euros en concepto de contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio y en el de imponerle al apelante la obligación de abonar una pensión de alimentos a favor de sus hijas por importe mensual de 400 euros y de abonar a favor de su esposa una pensión compensatoria cuyo importe mensual se cifra en 300 euros. Dichas cantidades deberán ser actualizadas anualmente conforme a la variación del Índice de Precios al Consumo y deberán ser abonadas por el esposo dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que la esposa designe. Asimismo se revoca el pronunciamiento por el que se imponen al demandado las costas procesales dela primera instancia declarando que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. En lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia impugnada. No ha lugar a hacer imposición de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSE RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

