Sentencia Civil Nº 762/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 762/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 768/2012 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 762/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100440


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0012732

Recurso de Apelación 768/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Juicio Cambiario 957/2011

DEMANDANTE/APELADO:INVERSIONES NAROJA, S.L

PROCURADOR: D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

DEMANDADO/APELANTE:SOCOTRIN, S.A

PROCURADOR: Dª LUCÍA MANCHÓN SÁNCHEZ-ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 762 DE 2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARIA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO DE JUICIO CAMBIARIO núm.957/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 82 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.768/2012, en los que aparece como parte apelante SOCOTRIN S.A.,representada por la procuradora Dña. LUCÍA MANCHÓN SÁNCHEZ-ESCRIBANO, y como apelado INVERSIONES NAROJA S.L.,representada por el procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 27 de marzo de de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que debo desestimar y desestimo la oposición presentada por la procuradora Sra. Manchón Sánchez-Escribano, en nombre y representación de SOCOTRIN S.A. contra INVERSIONES NAROJA S.L., y en consecuencia debo estimar y estimo la demanda la demanda formulada por ésta contra SOCOTRIN S.A. condenándole a pagar a INVERSIONES NAROJA S.L. 500.000 euros, que devengará el interés legal, así como el pago de las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte ejecutada, Socotrin S.A., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de septiembre de 2013, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil Socotrin S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 82 de Madrid, nº 82/2012, fecha 27 de marzo, que desestima la oposición formulada y condena a la ejecutada al pago de la suma de 500.000 €. La presente litis tiene su origen en el impago del pagaré de 500.000 € librado por Socotrin S.A., que resultó impagado.

Con carácter previo a entrar en el análisis del recurso de apelación formulado, debe examinarse la causa de inadmisibilidad de dicho recurso opuesta por Inversiones Naroja S.A. al estimar que se debió de admitir a trámite el recurso de apelación, toda vez que considera que incurrió en omisión en la constitución del depósito para la interposición del recurso de apelación, que no subsanó en el plazo por el que fue requerido.

En un examen de las actuaciones se aprecia que, la cumplimentación del requisito de constitución del depósito exigido para la interposición del recurso de apelación, tal y como dispone la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, apartado 7, introducido por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , se hizo después del plazo de dos días concedido por el Juzgado de Instancia para su subsanación. No obstante, se aprecia que se realizó una transferencia al Juzgado al momento de su interposición, como se acreditó documentalmente, transferencia que no llegó a su destino por causas ajenas a la voluntad de la parte recurrente, lo que evidencia su voluntad de cumplimento de dicho requisito legal, por lo que la declaración de inadmisión del recurso de apelación se considera que vulnera, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, el derecho fundamental a la tutela judicial reconocido en el artículo 24 de Constitución , lo que conduce a rechazar la causa de inadmisibilidad alegada.

SEGUNDO.-Entrando en el estudio del recurso de apelación formulado, por la parte aminorar la deuda reconocida en la sentencia recurrida a 446.108,10 €.

En primer lugar, sostiene que la ejecutante debía abonar a la sociedad deudora la suma de 2.654,02 €, correspondiente al IBI de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, que gravaban la finca la finca propiedad de Inmobiliaria Parque Comillas S.L., finca que se ofrecía en dación en pago como garantía del préstamo concedido. Obligación de pago de tributos que se recogía en el contrato de préstamo, y de cuyo pago fue notificada debidamente en su momento.

En un examen de la prueba practicada en el acto del juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

- En fecha 30 de octubre de 2008, se concertó un contrato privado de préstamo por el que Invesiones Naroja S.L. hacía un préstamo de 500.000 € a la Inmobiliaria Parque Comillas S.L., obligándose la sociedad prestataria a devolver el capital del préstamo en un plazo de 30 meses, desde la firma del contrato.

En dicho contrato se establecía que por la sociedad deudora se garantiza con sus bienes presentes y concretamente se ofrece de manera irrevocable la dación en pago, a elección de la sociedad acreedora, del local nº 2, planta 3ª, de la calle Rufino González nº 23 bis, de Madrid.

- El Anexo a dicho contrato, curiosamente de fecha anterior al contrato de préstamo, en la estipulación segunda establece: 'En garantía del pago de la deuda ofrece la dación en pago del siguiente bien y de acuerdo a las siguientes condiciones (...) igualmente, desde este momento, todos los gastos y tributos que graven la finca serán pagados por la parte compradora, obligándose la vendedora a notificar, dentro de los plazos de pago voluntario, los conceptos y los plazos de cumplimiento, quedando eximida la compradora de tal obligación, en caso de incumplimiento de la vendedora de la notificación indicada'.

No existe prueba objetiva alguna que acredite que la deudora puso en conocimiento de la prestamista el devengo de los tributos ahora reclamados, siendo insuficiente a estos efectos la prueba testifical de D. Alberto , que intervino como Administrador de Inmobiliaria Parque Comillas S.L.

Por consiguiente, decae el motivo opuesto.

TERCERO.-En segundo lugar, muestra la parte recurrente su disconformidad con la interpretación que la sentencia de Instancia hace de la estipulación tercera del Anexo al contrato de préstamo, sostiene la parte apelante que dicha estipulación contiene unos intereses abusivos, más bien intereses penales, pero su cumplimiento dependía en exclusiva de la voluntad de la prestamista, intereses que ascienden a la suma de 51.237,88 €, por lo que dada su carácter abusivo deben imputarse al capital prestado, debiendo minorarse de la suma adeudada.

Debe significarse que la finca ofrecida como garantía de cobro de la suma prestada por Invesiones Naroja S.L. a Inmobiliaria Parque Comillas S.L., se encontraba arrendada a la mercantil Suministradora de Componentes Electrónicos S.L., sociedad vinculada a la prestamista, y que el precio que se fijaba en la estipulación segunda de dicho Anexo para el ejercicio de la opción de compra era de 800.000 €. En la estipulación 4ª se establecía un plazo de desistimiento para la compra de la finca de 24 meses. Desistimiento que fue ejercitado por la prestataria.

Respecto a la expresada finca, la estipulación 3ª del Anexo establece: 'En el momento de otorgamiento de este contrato se cede la posesión mediata de la finca y la sociedad Inversiones Naroja S.L. adquiere los derechos del contrato de arrendamiento que se adjunta como anexo 2. El importe correspondiente a las percepciones correspondientes por el citado contrato, mientras que figure como titular la arrendadora, la entidad transmitente, serán nominalmente percibidos por ésta, pero abonadas mensualmente a Inversiones Naroja S.L., en el domicilio de la sociedad compradora, en efectivo metálico, como compensación contractual, entendiéndose incluida dentro de ella, el importe correspondiente a los intereses pactados en el contrato de préstamo asociado. En caso de desistimiento, o no formalizarse la venta las cantidades percibidas se entenderán como intereses remuneratorios complementarios de la cantidad entregada a cuenta, quedando en beneficio de la compradora'.

Para la interpretación de los contratos La STS de 3 de noviembre de 2010 , recuerda que 'la lectura del artículo 1281 del citado código conduce necesariamente a la conclusión contraria, pues según dicha norma sólo se estará al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, añadiéndose que «si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas»; lo que pone de manifiesto que es la intención de las partes y no la literalidad del contrato el elemento de interpretación prevalente.

La sentencia de 30 octubre 2002 afirma que «la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21-4-1993 , que cita las de 20-4-1944 y 14-1-1964 )»; y la de 30 noviembre 2005 añade que «el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 )».

Partiendo de esta Doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación de los contratos, y aunque los términos de redacción de la estipulación que se examina son un poco farragosos, lo cierto es que de su texto se desprende claramente y, sin ninguna duda, que Inversiones Naroja S.L. percibiría las rentas del arrendamiento de la finca, y si, finalmente, como así sucedió, ésta desistía de la compra de finca, la suma correspondiente a las rentas del arrendamiento percibidas serían suyas en concepto de intereses remuneratorios. Cuestión que queda meridianamente clara en la estipulación.

Esta estipulación debe ponerse en relación con el resto del contrato. No se trata de una cláusula penal como interesadamente señala la parte recurrente, pues no penaliza un incumplimiento de la prestamista, sino que establece una consecuencia derivada del desistimiento por la prestataria de la compra de la finca, cuya razón las partes conocían o debían conocer al firmar el contrato, que fue negociado entre ellas, debiéndose rechazar de plano el alegato de la existencia de intereses abusivos al no tener la prestataria la condición de consumidora.

En consecuencia, no pueden prosperar el motivo esgrimido.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Socotrin S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 82 de Madrid, nº 82/2012, fecha 27 de marzo, y en consecuencia, CONFIRMAMOSlo expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra la misma cabe que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, y previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina 1036 de la entidad Banesto-Grupo Santander, con el número de cuenta 2579-0000-00-0768-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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