Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 762/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 490/2012 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DEL PINO DOMINGUEZ CABRERA, MARIA
Nº de sentencia: 762/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100487
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D./Dª. MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ CABRERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de diciembre de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA 20 de febrero de 2012 .
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Juan Ignacio , Baltasar , Eliseo , Humberto , Nazario , Teodulfo , Juan Luis , Baldomero , Emiliano .
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 353/2011) seguidos a instancia de Juan Ignacio , Baltasar , Eliseo , Humberto , Nazario , Teodulfo , Juan Luis , Baldomero , Emiliano , parte apelante, representados en esta alzada por la procuradora ANA MARÍA DE GUZMÁN FABRA y asistidos por el letrado SEBASTIAN CABRERA CASTRO, Leon , parte apelada, representado por el procurador JAVIER SINTES SÁNCHEZ y asistido por el letrado SABASTIÁN VEGA REYES, siendo ponente MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda interpuesta por DON Juan Ignacio , Baltasar , Eliseo , Humberto , Nazario , Teodulfo , Juan Luis , Baldomero , Emiliano , debo absolver y absuelvo a DON Leon de las pretensiones contra el mismo dirigidas, imponiendo a los demandantes el pago de las costas generadas en la tramitación de esta causa.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 20 de febrero de 2012 , se recurrió en apelación por la parte actora, con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado la práctica de prueba y sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En primera instancia es desestimada la demanda entablada por la representación procesal de D. Juan Ignacio y otros, en juicio declarativo ordinario en reclamación de cantidad. En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia, por la que se declarase i.- que el demandado está obligado al pago a los demandantes de la cantidad de 24.000 euros, como indemnización por daños y perjuicios, intereses legales, ii.- declarar e incumplimiento contractual y abono de 24.000 euros como penalización, iii.- más intereses legales y costas.
Dicha sentencia desestimatoria ha sido recurrida por la parte actora.
SEGUNDO.- Hemos de partir de la consideración de que el conocimiento del órgano jurisdiccional 'ad quem' en el recurso de apelación abarca todas las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio que se hayan sometido al mismo por las partes, permitiendo pues, dentro de lo postulado, un nuevo examen del pleito ('revisio prioris instantiae'), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos como a la cuestión jurídica, de tal modo que el Tribunal de apelación se halla investido de los mismos poderes que el Juzgador 'a quo', con dos únicas limitaciones, cuáles son a) los de respetar los pronunciamientos consentidos de la sentencia impugnada y b) el no agravar la posición de la parte recurrente, con base en los principios del 'tantum devolutum quantum apellatum' y de la 'reformatio in peius' (vid. entre otras, sentencia TS de 15 de marzo de 2002 ).
TERCERO.- Además, en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del TC relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (vid. entre otras sentencias TC de 29 de noviembre de 1990 , de 18 de enero de 1993 , de 17 de octubre de 1994 y de 13 de julio de 1998 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Téngase igualmente en cuenta, que la doctrina del TS sigue reconociendo la atribución de plenas facultades para conocer del litigio a la Sala de Apelación, excepto en lo que a ella se haya sustraído por la parte apelante (y no consta en el acta de la vista ninguna restricción en ese sentido), aunque desestime en su sentencia alguna excepción que impidió a la sentencia apelada no entrar en el fondo del asunto (vid. entre otras, sentencias TS de 4 de junio y de 27 de septiembre de 1993 , de 27 de octubre de 1997 y de 28 de julio de 1999 ).
CUARTO.- Por su parte, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC , lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
QUINTO.- En atención a las alegaciones que fundamentan el recurso; i.-error planteamiento del objeto litigioso. Novación extintiva; ii.- pretensiones de la parte actora y sus prueba; iii.-excepciones perentorias planteadas por la parte demandada, correctamente desestimadas en la sentencia; iv.- incongruencia de la sentencia, con infracción del art. 218 LEC . Errónea interpretación de la cláusula contractual; v.- indebida imposición de las costas a los actores.
De dichas alegaciones haremos una respuesta conjunta y relacionada en atención a lo siguiente;
1.- en relación a la interpretación del contrato, sobre cuya cuestión se ha dado una reiterada y muy abundante jurisprudencia del TS, que mantiene que la interpretación del contrato corresponde al órgano jurisdiccional de instancia y sólo puede ser combatida en casación si ha sido ilógica, errónea, arbitraria, absurda o contraria a derecho.
1.a.-Así lo ha dicho, con práctica literalidad, las sentencias de 25 de enero de 1995 , 16 de noviembre de 1995 , 19 de febrero de 1996 , 23 de noviembre de 1997 , 10 de junio de 1998 , 3 de diciembre de 1999 , 20 de enero de 2000 , 25 de julio de 2000 , 12 de julio de 2002 , 16 de julio de 2002 , 11 de marzo de 2003 y 21 de abril de 2003 ; esta última resume la doctrina en estos términos: Con relación a los artículos 1281,2 y 1282 del Código civil , esta Sala tiene repetido hasta el cansancio, que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia y tal criterio prevalece, a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda - sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983 - o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos, pero sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la interpretación rechazada - sentencias, entre otras muchas, de 30 de octubre y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 .
1.b.- A ello hay que sumar que la calificación del contrato forma parte e integra la función de la interpretación del mismo. En este sentido, sentencias de 22 de febrero de 1997 , 30 de mayo de 1997 , 23 de junio de 1997 , 23 de julio de 1997 , 24 de febrero de 1998 , 2 de marzo de 1998 y 3 de noviembre de 2000 ; esta última dice: la determinación de la conceptuación jurídica relativa a un contrato constituye una cuestión de interpretación del mismo en orden a su calificación, que está atribuida al juzgador de instancia.
En este caso, la sentencia de instancia ha calificado e interpretado los contratos como de compraventa y modificación contractual. Ciertamente, de la lectura de ambos, no es discutible que sea una calificación ilógica.
Pretende la parte recurrente, desde la perspectiva subjetiva e interesada a la que no conviene. Pero, sin duda de la simple lectura de los contratos, la calificación e interpretación realizada por el juez a quo, no resulta arbitraria, ya que se ha razonado con detalle la misma, ni tampoco es absurda.
Por tanto, se debe mantener la calificación que ha hecho el juzgador de instancia y, por ende, de su consecuencia: no puede darse a la parte demandante, recurrente la imposición a la parte demandada de la obligación de abono de unas cantidades en concepto de indemnización y penalización.
Tal y como señala el juez a quo, De modo que si la porción de la finca matriz que fue objeto del contrato de compraventa no fue vendida al Cabildo ni a ningún tercero por el demandado, claro es que la modificación contractual ha de quedar, según los términos de dicha cláusula segunda sin efectos ni valor alguno y, en consecuencia, no pueden los demandantes hacerla valer. (fundamento de derecho tercero-folio 173).
En el presente supuesto se plantea recurso de apelación sobre decisión de la instancia que declaró la necesaria relación de los contratos firmados por las partes (compraventa y de modificación de éste) que únicamente entraría en juego, si se cumplía la finalidad para la que fue firmado.
Para ello se señala cómo la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia y tal criterio prevalece, a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda, o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos, pero sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la interpretación rechazada. A ello hay que sumar que la calificación del contrato forma parte e integra la función de la interpretación del mismo, de forma que la determinación de la conceptuación jurídica relativa a un contrato constituye una cuestión de interpretación del mismo en orden a su calificación, que está atribuida, igualmente, al juzgador de instancia.
En este caso, la sentencia de instancia ha calificado e interpretado ambos contratos de forma lógica, no siendo arbitraria, ya que se ha razonado con detalle la misma, ni absurda,
Por ello no puede revisarse ni la calificación ni la interpretación realizada de los contratos y se ha de rechazar el recurso.
En consecuencia, la valoración de las pruebas practicadas permiten determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas -formal y tempestivamente- por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias y al referirnos a la disciplina de la carga de la prueba, 'onus probandi', cuya finalidad prioritaria e inmediata es determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso que por aplicación del art. 217LEC , comporta que en esta litis al carecer de substrato probatorio las alegaciones de los apelantes deben fracasar sus pretensiones revocatorias de instancia.
Tal y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998 , conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994 , 145/1995 , 115/1996 , 26/1997 y 116/1998 , por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1991 , 28/1994 y 66/1996 , entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988 , 125/1989 , 169/1996 , 39/1997 y 116/1998 , sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 115/1996 , 231/1997 y 36/1998 , sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado ' a quo' sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990 , ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988 , señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. Ello es aplicable a la resolución recurrida.
2.- En particular y en relación a la alegación de indebida condena en costa por el juez a quo, nada nuevo aportan los recurrentes. A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso y después del obligado examinen de las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en debida forma los elementos de juicio disponibles a la hora de determinar si se dan o no en el presente supuesto los requisitos necesarios para apreciar la existencia de mala fe determinante de la condena en costas y una vez verificado dicho análisis no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los consignados en la resolución apelada por cuanto que han de valorarse los elementos de juicio disponibles en la primera instancia sin que pueda entrarse a conocer de nuevos hechos alegados en esta alzada.
En el presente caso la parte actora tuvo conocimiento, antes de instar la demanda, que se había incumplido la finalidad contemplada en el documento de resolución lo que le privaba de eficacia (fundamento de derecho cuarto, folio 173).
Pese a ello, se decide interponer demanda de juicio declarativo ordinario a fin de solicitar el abono de cantidades.
Por ello, dicha alegación en particular debe ser desestimada.
SEXTO.- Por todo lo expuesto, procede DESESTIMAR el recurso planteado, CONFIRMAR la sentencia recurrida.
SÉPPTIMO.- Tal y como se establece preceptivamente, se condena en costas a las partes apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio , Baltasar , Eliseo , Humberto , Nazario , Teodulfo , Juan Luis , Baldomero , Emiliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 20 de febrero de 2012 , en el juicio ordinario 353/2011, del que el presente Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, condenando en costas en esta alzada a la parte apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo ponente MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ CABRERA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

