Sentencia CIVIL Nº 762/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 762/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 577/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 762/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100874

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5923

Núm. Roj: SAP V 5923/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 000577/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.762/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a uno de octubre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 001244/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 1 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D/Dª. Desiderio representado por el/
la Procurador/a D/Dª. TERESA VILLAESCUSA SOLER y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. FERNANDO
VILLANUEVA NICOLAU y de otra como demandada, D/Dª. Carla , representado por el/la Procuradora
D/Dª. MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MONICA MAS
FRANQUEZA.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 20 de Diciembre de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Teresa Villaescusa, en nombre y representación de D. Desiderio , y estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ferrando Cuesta, en nombre y representación de Dª Carla , debo realizar los siguientes pronunciamientos: 1).- Acordar la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Desiderio y Dª Carla , con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

2).- La atribución al esposo D. Desiderio el uso y disfrute del domicilio familiar sito en DIRECCION001 , CALLE000 nº NUM000 .

3).- Se establece a favor de la esposa Dª Carla y a cargo del esposo D. Desiderio , una pensión compensatoria de cuatrocientos cincuenta euros mensuales ( 450 euros mensuales ), durante un periodo de ocho años desde la fecha de esta sentencia. Dicha cantidad deberá ser ingresada por el esposo en la cuenta bancaria que designe la esposa, dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente de acuerdo con el Indice de Precios al Consumo que publique el INE u organismo que lo sustituya.

4).- No procede realizar en este procedimiento pronunciamiento alguno sobre el pago de los préstamos ( hipotecario y personales ) contraídos por los cónyuges constante matrimonio, ni sobre la obligación del pago de los gastos derivados del uso y propiedad de la vivienda familiar.

5).- No se realiza expresa imposición de las costas procesales.

Firme la presente sentencia, comuníquese al Registro Civil de DIRECCION000 , en el que consta inscrito el matrimonio de los referidos, a los efectos legales oportunos.

Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de apelación'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 26 de Septiembre de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decretó la disolución del matrimonio de los litigantes y se pronunció sobre la única medida que fue controvertida, la pensión compensatoria que había solicitado la Sra Carla .

La resolución, que concedió la pensión compensatoria en cuantía de 450 € al mes por el plazo de 8 años es recurrida en apelación por ambas partes.

El esposo en su recurso sostiene que no procede el derecho a pensión compensatoria, que la diferente situación económica en la que queda cada una de las partes arranca de antes del matrimonio, ya que al casarse él ya era empleado de banca, y la esposa trabajaba de dependiente con contratos temporales, que ha venido desempeñando durante el matrimonio, y que alternaba con prestaciones de desempleo. Alega que la pensión es excesiva en su cuantía y duración, que con la pensión de invalidez absoluta que percibe, de 2.400 €, ha de pagar 1.566 € en préstamos, a los que si se añade pensión compensatoria, le restan 383 € para vivir, y alega que la esposa está obteniendo unos ingresos superiores a los suyos. Censura además que la sentencia no se haya pronunciado sobre el abono de los préstamos, de los que se está haciendo él cargo en solitario y solicita se imponga su pago por mitad .

Por su parte la esposa recurre la fijación de un límite temporal a la pensión, al considerar que dadas sus circunstancias no hay certeza de que en ningún plazo vaya a superarse la situación de desequilibrio, ya que su último contrato temporal, de tres meses, finalizó en 2016, y que con la enfermedad que padece tiene más difícil su reincorporación al trabajo, que no conduce y sólo tiene estudios de EGB.

Al impugnar el recurso de la contraparte alegaba que no se había demostrado el pago de los préstamos que mencionaba el Sr Desiderio , y que el desequilibrio no debía valorarse en relación a la situación anterior al matrimonio, sino a la posterior.

Hemos de decir, en cuanto al pago de los préstamos, tres de los cuales fueron reconocidos por la Sra Carla en sus escritos para la adquisición de bienes gananciales, que como se afirma en la sentencia, no se trata de cargas sobre cuyo levantamiento deba pronunciarse la sentencia de divorcio, ya que de los mismos responde la comunidad integrada por las dos partes, y en el caso de que sólo sean satisfechos por uno de ellos, tendrá los derechos de reembolso que le correspondan en el proceso de liquidación ganancial.



SEGUNDO.- El juez a quo reseñó en su resolución la normativa legal y doctrina jurisprudencial básica en esta materia, y hacía una relación de las circunstancias particulares de los esposos, de las que cabe destacar que Dª Carla a lo largo de los 30 años que duró el matrimonio, de los que tres estuvo apartada del mercado laboral para atender a su hija, desempeñó trabajos menos cualificados y peor pagados que el del esposo, normalmente de dependienta, teniendo cotizados actualmente 14 años .

Pues bien, como alega en su oposición la Sra Carla , para determinar si se produce situación de desequilibrio producido por el divorcio, no hay que tomar en consideración la que existía antes del matrimonio, sino la que se daba durante la convivencia, resultando en este caso indiscutible que, como se dice en la sentencia, el grueso de los ingresos familiares procedían del trabajo del esposo, ya que mientras el Sr Desiderio siempre ha percibido un sueldo estable del BBVA para el que trabajaba, y desde que fue declarado en invalidez absoluta de la Tesorería de la Seguridad Social, ella no tiene un medio de vida garantizado y no sabemos qué sustento tiene la afirmación del esposo de que percibe 1.000 € al mes, siendo incuestionable pues el desequilibrio, que justifica la fijación de una pensión compensatoria.

En relación al importe fijado en la instancia, se estima adecuado, al no haberse acreditado que el Sr Desiderio necesite y tenga contratada a una persona para que le ayude en su vida diaria, y aunque es cierto que tiene un alto nivel de endeudamiento, que podría justificar una renegociación de los mismos, en el caso de que la Sra Carla no contribuya a su abono, tendrá el derecho de reintegro correspondiente en el trámite de liquidación ganancial, al que pueden acudir ipso facto las partes.

Ahora bien, acorde con la idea imperante de que la pensión compensatoria salvo excepciones, no es un derecho absoluto, incondicional e ilimitado ni una garantía vitalicia de sostenimiento, sino que tiene la finalidad de favorecer la igualdad de oportunidades económicas y laborales que habría tenido la parte perjudicada, de no mediar matrimonio, hemos de discrepar de la alegación de la esposa de que con casi 60 años, y siendo su último trabajo de tres meses en 2016, y padeciendo además una enfermedad, no pueda, razonablemente presumirse que pueda subvenir por sí sus necesidades.

En efecto, se trata de una mujer que acaba de cumplir 52 años, y según se aprecia en las fotografías que constan en autos tiene una disponibilidad física plena, ya que el cuadro depresivo que padece está provocado por la crisis matrimonial y se agudizó en vísperas del juicio, siendo previsible su remisión. De hecho, volvió a trabajar dos meses en 2017, según se aprecia por su vida laboral y posteriormente percibió desempleo, y según manifestó la hija, cuidaba de forma esporádica a una mujer, por lo que, debe estimarse parcialmente el recurso, y limitarse el derecho a percibir la pensión al plazo de cinco años .



TERCERO.- En materia de costas, no ha lugar a especial imposición.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carla y estimar parcialmente el de D. Desiderio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 en fecha 20 de Diciembre de 2017 dictada en juicio de divorcio nº 1244/16, para declarar que la duración de la pensión compensatoria reconocida será de 5 años, confirmando en el resto dicha resolución, sin imposición de costas.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida en cuento al realizado por Dª.

Carla Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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