Sentencia CIVIL Nº 762/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 762/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 500/2018 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 762/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100282

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1004

Núm. Roj: SAP AL 1004:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0405342C20160001565

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 500/2018

Asunto: 100614/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 477/2016

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE HUERCAL-OVERA

Negociado: C1

Apelante: GRUAS AUTO GUIRAO SL y MUTUAL GENERAL ASEGURADORA

Procurador: JUAN MARTINEZ RUIZ

Abogado: EVA MARIA ROMERA GALINDO

Apelado: Candido

Procurador: ISABEL MARIA MALDONADO LOPEZ

Abogado: MARIA PILAR PARRA CANET

SENTENCIA nº 762/2019

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

Dª MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la Ciudad de Almería a 14 de noviembre de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 500/2018, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Huercal-Overa, seguidos con el nº 477/2016, entre partes, de una, como parte apelante GRUAS AUTO GUIRAO SL y MUTUAL GENERAL ASEGURADORA,representadas por el Procurador D. Juan Martínez Ruiz y dirigidas por la Letrada Dª Eva Maria Romera Galindo, y de otra, como parte apelada Candido, representado por la Procuradora Dª. Isabel Maria Maldonado López y dirigido por la Letrada Dª Maria Pilar Parra Canet.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilustre Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Huercal-Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 22 de enero de 2018cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Candido, frente a GRUAS AUTO GUIRAO, S.L. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, y condenar a las codemandadas al pago solidario de un total de indemnización de 10.923, 93 euros.

La aseguradora demandada, deberá abonar los intereses del artículo 20 de la LCS, de conformidad con lo establecido en el Fundamento Cuarto de la presente resolución.

Y todo ello con condena en costas a las codemandadas'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada GRUAS AUTO GUIRAO SL y MUTUAL GENERAL ASEGURADORA se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apeladas, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación gira sobre el valor de la indemnización que como consecuencia de un accidente de un vehículo debe de recibir el dueño del mismo, para lo cual se ha tenido en cuanta el valor de reparación según informe pericial, que asciende a 8.970 euros, según presupuesto, y 7.562,73 euros sin IVA y con descuentos o 8403 euros sin ningún descuento ni IVA,; vehículo que finalmente no se ha reparado, constando como valor venal la cantidad de 8.513 euros, si bien resultaría la cantidad de 8.213 euros al descontar una franquicia de 300 euros.

La resolución recurrida concede el tercer valor de reparación del vehiculo, es decir 8.403 euros y lo incrementa en un 30 % como valor de afección del vehículo.

SEGUNDO.- El recurso no pude ser estimado en lo sustancial, en cuanto impugna la cantidad concedida frente a la ofrecida de 7.562,73 eur., puesto que se ha indemnizado con una cantidad razonable para reparar los daños sufridos y conseguir una restitución ad integrum del perjuicio. La cantidad de 8.403 euros concedida en sentencia es incluso inferior al valor venal del vehículo, por lo que evidentemente el resultado es similar: se abona el valor del vehículo y se incrementa un porcentaje puesto que es la única manera de conseguir un vehículo de similares caracterísiticas de sustitución, criterio aceptado por la mayoría de las AA PP y no controvertido, si bien la recurrente estima incorrecto aplicarlo al valor de reparación, lo que en parte es acertado si no fuese por la escasa diferencia y porque al final lo que se pretende es lo mismo, una vez que consta la baja del vehículo y su sustitución por otro. Lo que no puede la recurrente es pretender que se acepte un valor de reparación sin IVA y con los descuentos del taller, cuando esta cantidad se está usando para calcular un vehículo de reposición. Se desestima, por tanto, este motivo de su recurso.

TERCERO.- También se recurre el devengo de los intereses del art. 20 de la LCS, por estimar que son improcedentes al mediar un ofrecimiento y un allanamiento parcial, además de ser necesario el litigio para fijar la indemnización.

Tampoco podemos estimar el recurso porque la parte no ha pagado o consignado desde que ocurre el accidente ni siquiera lo que estimaba que debía abonar, no bastando un ofrecimiento para evitar los intereses penitenciales de las aseguradoras en casos como el que nos ocupa. Tampoco el asunto requería un análisis o estudio de las pretensiones de las partes como para no haber pagado o consignado, puesto que la culpa del otro asegurado no ofrece dudas y era evidente que se tendrán que pagar estas cantidades mas un porcentaje habitual por afección o daño derivado del accidente, como es reiteradamente reconocido por los Tribunales.

En efecto, como ha declarado la Sala 1ª: Según el artículo 20.8 de la LCS el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado.La sentencia de 2-12-2102 añade que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causajustificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido( SSTS de 1 de julio de 2008, RC núm. 372/2002, 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC núm. 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. La sentencia del T Supremo de 18-12-2012, nº 791/2012 , señala que diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene declarado que 'carece de justificación la mera oposición al pago ( sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002 ), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato ( sentencia de 3 de noviembre de 2001 )'; sentencia de 10 de diciembre de 2004 dice que 'cuando la mora este fundada 'en una causa justificada' como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador ), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc.' (en el mismo sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2004 ).

Ninguna de estas circunstancias concurren en el caso que nos ocupa mas que el empecinamiento de la aseguradora de abonar solo el importe mas bajo posible, como era el de reparación sin el IVA y con los descuentos del taller, lo que casaba mal con las circunstancias ya expuestas de este asunto, que no justificaban la defensa a ultranza de dicha tesis mientras no se abonaba cantidad alguna.

TERCERO.-También se recurre la imposición de costas a la parte. Se argumenta que la estimación es parcial, lo que no se compagina con la doctrina jurisprudencial de la estimación sustancial, que es lo que aquí ocurre, al conceder prácticamente lo solicitado siendo mínima la diferencia. El que se haya variado el concepto en que se hace el pago carece de relevancia pues lo importante son las cantidades a abonar, que casi coinciden con lo reclamado, reiterándose que no se abonó nada y solo medió un ofrecimiento de pago.

CUARTO.-Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante conforme al art. 398 de la LEC.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que con desestimación del recurso de apelación y formulado contra la sentencia dictada el día 22 de enero de 2018, por el Ilustre Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Huercal-Overa de Almería, en el procedimiento Ordinario 477/2016 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS de confirmar y confirmamos dicha resolución,con imposición de las costas ocasionadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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