Sentencia CIVIL Nº 762/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 762/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 393/2020 de 21 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 762/2021

Núm. Cendoj: 02003370012021100732

Núm. Ecli: ES:APAB:2021:1068

Núm. Roj: SAP AB 1068:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 393/2020

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 BIS de Albacete

Proc. Ordinario 994/17

APELANTE: UNICAJA BANCO S.A.

Procurador: D. MARTÍN TOMÁS CLEMENTE

APELADO: D. Ricardo y Dª Covadonga

Procurador: Dª CARMEN BELÉN TORRES SÁNCHEZ

S E N T E N C I A NUM. 762/2021

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑAMagistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario núm. 994/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 BIS de Albacete, y promovidos por D. Ricardo y Dª Covadonga contra UNICAJA BANCO S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2.019, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 16 de diciembre de 2.021.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

'FALLO:Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Belén Torres Sánchez, en nombre y representación de Dª Covadonga y D. Ricardo, contra Unicaja, representada por el Procurador D. Martín Tomás Clemente, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra.- Se imponen las costas a la parte demandante. Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, a interponer en un plazo de veinte días.- Así lo acuerdo, mando y firmo.- Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Ricardo y Dª Covadonga, representado por medio del Procurador Dª Carmen Belén Torres Sánchez, bajo la dirección del Letrado Sr/a Nieves Moreno, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada UNICAJA BANCO S.A., representada por el Procurador D. Martín Tomás Clemente, bajo la dirección del Letrado Sr/a. Márquez Moreno, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Dª Covadonga y D. Ricardo se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 bis de Albacete en el procedimiento ordinario 994/17.

Dicha resolución desestima la demanda interpuesta por la citada representación contra UNICAJA.

Por la actora se había instado que se declarara la nulidad de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que figura en el último párrafo de la cláusula financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 27 de mayo de 2008, otorgada por las partes y que se declara igualmente la nulidad del acuerdo suscrito por las mismas el 24 de septiembre de 2015 y se condenara a la demandada a devolver a la actora las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tal cláusula.

La misma establecía que 'en ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50 por ciento nominal anual.'

La sentencia razona que el posterior acuerdo previó la rebaja del suelo de 3,50% al 1,75%, durante tres años desde la suscripción del documento y la eliminación posterior del tipo de interés, habiendo manifestado la actora en el interrogatorio que lo suscribieron y que pese a que no lo negociaron, lo aceptaron porque en ese momento entendieron que era lo más conveniente.

De ahí deriva la Juez que concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, STS de fecha 11 de abril de 2018, para considerar que se está ante una transacción válida. Señala que no cabe duda de que en este caso los actores estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación (que se reducía el límite mínimo del interés durante tres años y posteriormente se eliminaba, y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario).

En consecuencia, desestima la demanda.

Disconforme con dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora, suplicando su revocación y el dictado de otra en su lugar que estime la demanda.

SEGUNDO.-El primer y principal motivo de recurso defiende la nulidad del acuerdo de novación de fecha 24 de septiembre de 2015 y la infracción del artículo 1.208 C.c.

Destaca que el juzgador a quo, alude a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 2018 para justificar la validez de dicho acuerdo suscrito entre la apelante y la entidad bancaria. Concretamente alude al FD Tercero, punto 9, párrafo tercero, que dispone ' En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido...'

Sin embargo, en el caso que nos ocupa en el citado acuerdo no existe renuncia de acciones, por lo que no se está ante una transacción sino ante una novación modificativa del tipo de interés del préstamo, modificación que igualmente adolece de falta de transparencia.

En segundo lugar se alega la incongruencia omisiva de la sentencia, al no haberse examinado la nulidad de la cláusula suelo.

Aunque se considere válido el acuerdo novatorio, la cláusula es abusiva y por tanto debe ser declarada nula durante el periodo de su vigencia.

Finalmente se impugna la imposición de las costas, al existir serias dudas de derecho, ante la jurisprudencia contradictoria sobre la validez de los acuerdos novatorios.

TERCERO:El primer motivo del recurso debe ser estimado parcialmente.

En el acuerdo litigioso, bajo el epígrafe 'CONDICIONES DE LA MODIFICACIÓN', en el apartado 1 se recoge que ' EL PRESTATARIO manifiesta expresamente conocer las 'CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES' del PRÉSTAMO arriba identificado, estar informado, comprender las mismas y mostrarse conforme con su aplicación, incluida la aplicación de un TIPO MÍNIMO ('cláusula suelo') hasta ese momento'.

En el apartado 2 se añade que ' considerando lo anterior, las PARTES acuerdan, que, durante el plazo indicado en al apartado 'PERIODO DE VIGENCIA' del cuadro 'MODIFICACIONES' de este documento, el tipo de interés nominal anual aplicable al PRÉSTAMO será el especificado en el apartado 'TIPO DE INTERÉS' de dicho cuadro.

Finalizado el 'PERIODO DE VIGENCIA' referido en el párrafo anterior, el tipo de interés nominal anualaplicable se determinará conforme a lo previsto en la escritura de préstamo, y las modificaciones de ésta formalizadas con anterioridada la fecha de este documento, si bien no será de aplicación el TIPO MÍNIMO pactado('cláusula suelo') recogido en el cuadro 'CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES' .

Por los apelantes se invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada con inaplicación de los arts 1.208 y 1.310 del Código Civil, arts. 8 LCGC y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Afirman los apelantes que el acuerdo novatorio no fue negociado y que no fueron informados sobre la carga económica y jurídica que el mismo representaba. Afirman igualmente que se ha infringido el art. 8 de la LCGC, precepto que claramente enmarca la nulidad por abusividad como un supuesto de nulidad de pleno derecho de las condiciones generales que contradigan lo dispuesto en dicha ley. Finalmente, señalan que no cabe la novación de una cláusula nula por aplicación del artículo 1208 del Código Civil, de modo que siendo nula la cláusula suelo, la novación de la misma también sería nula,

Por las razones que señalaremos a continuación el motivo debe ser estimado parcialmente en cuanto a la renuncia de acciones contenida en el documento de 24 de septiembre de 2015, pero manteniendo la validez del mismo en cuanto a la novación de la cláusula suelo que recoge.

Comenzando por la invocada infracción del art. 1208 del Código Civil, se ha de indicar que incluso la STS 558/2017 de 16 de Octubre, que introdujo el argumento del art. 1.208 del CC como obstativo de acuerdos novatorios de cláusulas suelo nulas por abusivas (aunque forzoso es decir que analizaba un supuesto muy distinto al que nos ocupa), señalaba que ' La nueva obligación adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada,salvo que la voluntad de los interesados pueda y quiera subsanar tales defectos. Para que tal subsanación se produzca, es preciso que se den los requisitos que el art. 1311 del Código Civily la jurisprudencia que lo desarrolla establecen para la convalidación de los negocios anulables '.En definitiva, el art. 1.208CC no impide la posibilidad de transigir respecto de una clausula suelo, eventualmente nula, y el propio TS ha puntualizado la doctrina de la Sentencia 558/2017. Así, la STS 205/2018 explica que el caso resuelto en la STS 558/2017 era muy distinto, pues no existía un acuerdo de carácter transaccional, sino un acuerdo cuya la finalidad era equiparar el suelo fijado al consumidor con el pactado con otros compradores de la misma promoción, de manera que en aquel caso se entendió que la reducción del suelo inicialmente contratado con esta finalidad de equiparación a otros compradores no constituía un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria. Posteriormente, en las SS nº 489/2018 de 13 de septiembre, 548/2018 de 5 de octubre y 675/2019 de 17 de diciembre, ha reconocido la improcedencia de la aplicación del art. 1.208 del CC en el supuesto de la sentencia nº 558/2017 de 16 de octubre, porque la modificación del límite inferior de la cláusula suelo en aquel caso no era una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida.

CUARTO.-Y es que, efectivamente, la posibilidad de transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula, fue admitida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2018. Reitera ese criterio la posterior Sentencia del Alto Tribunal de 5 de Noviembre de 2020, que señala:'En cuanto a la transacción, en la sentencia de pleno 205/2018, de 11 de abril , en un supuesto similar al presente, también declaramos que una cláusula suelo podía ser objeto de una transacción: las partes, partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida y para evitar un litigio, podían convenir realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convirtiera la incertidumbre en seguridad '.Y recuerda que dicha posibilidad de transacción fue igualmente admitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 9 de julio de 2020, de modo que ' al responder a la primera cuestión prejudicial, declara que «el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional».

QUINTO.-Esa doctrina jurisprudencial, nacional y europea, también declara que la validez de la transacción sobre una cláusula suelo depende de su transparencia en los casos en los que la transacción no es el resultado de una negociación entre las partes. Para enjuiciar si una transacción sobre una cláusula suelo es transparente la STJUE 9/7/2020, C-452/18, y las SSTS 205/2018, de 11 de abril, 581/20, de 5 de noviembre, y 582/20, facilitan pautas o criterios a la luz de los cuales debemos examinar la transacción alcanzada por las partes en ese documento de fecha 22 de Enero de 2015.

Comenzaremos señalando al respecto que UNICAJA no ha acreditado que la transacción contenida en ese acuerdo derive de una negociación. No siendo este el caso, su validez queda condicionada a su transparencia ya que, como indica la STJUE de 9/7/20, es necesario que el consentimiento del consumidor a la transacción fuera libre e informado.

Así lo exige también el Tribunal Supremo en la citada sentencia 205/2018 de 11 de abril de 2018, cuando dice que 'es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación'.

En consecuencia, la transparencia del acuerdo de 24 de septiembre de 2015 exige, como señalan las SSTS 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre, que sea transparente la estipulación que conforma la transacción, esto es, la novación o modificación de la cláusula suelo.

Pues bien, atendida la prueba documental obrante en las actuaciones y especialmente el interrogatorio de los actores, la Sala considera que la novación de la cláusula suelo resultó transparente, comprendiendo los prestatarios las consecuencias económicas y jurídicas de su eliminación. Evidentemente, la transparencia de esta novación presupone que los prestatarios, al tiempo de la firma del acuerdo transaccional, comprendieran la trascendencia económica y el funcionamiento de la cláusula suelo. De lo que no nos cabe la menor duda pues, aunque en el momento de la contratación inicial la importancia de tal cláusula les hubiera podido pasar desapercibida, es obvio que al momento de la firma del acuerdo conocían su existencia y funcionamiento, así como que durante varios años de vigencia del préstamo y pese a las variaciones a la baja del EURIBOR, su cuota hipotecaria se había mantenido invariable en aplicación del tipo mínimo pactado en la cláusula suelo.

Pero es que, además, no podemos obviar el contexto temporal en el que se lleva a cambió la novación y que el TS ( STS 205/2018 de 44 de abril, 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre) valora en la acreditación de la transparencia, pues la transacción se firma un año y medio después de que se dicte la sentencia del Pleno nº 241/2013, de 9 de mayo, que produjo un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia. Las cláusulas suelo eran una materia de candente actualidad cuando se firmó el convenio novatorio, y su funcionamiento era de general conocimiento, y especialmente entre las personas que tenían una hipoteca que las incluía.

En el interrogatorio los prestatarios reconocen expresamente este extremo. Manifiestan que se enteraron de que se les estaba aplicando la cláusula suelo en 2015 ante el 'boom' mediático sobre la cuestión, ante los cual acudieron al banco, que les hizo esa oferta, que aceptaron, pues apreciaron que les bajaba bastante la cuota a pagar, estando conformes en aquel momento con que se les dejara de aplicar la cláusula suelo.

Admiten también que no reclamaron ninguna cantidad en ese momento ni posteriormente.

Llegados a este punto, conociendo los prestatarios el funcionamiento de la cláusula suelo de su préstamo hipotecario en el momento en que firmaron el documento de novación, también hubieron de comprender sin dificultad, a la vista del documento, que inicialmente se modificaba el tipo de interés mínimo, pasando a fijarse durante tres años un tipo de interés anual fino del 1,75% y posteriormente se eliminaba dicha cláusula.

Como se ve, los extremos principales de ese acuerdo son perfectamente comprensibles sin que sea precisa una información complementaria, pues la supresión de la cláusula determinaba unas consecuencias de sencillo entendimiento.

La prueba examinada acredita el consentimiento contractual, procediendo confirmar la conclusión en tal sentido de la sentencia de instancia.

SEXTO:Por el contrario, no podemos compartir la conclusión implícita de la misma de que la transacción alcanzada y recogida en ese acuerdo de ' REVISIÓN DE CONDICIONES FINANCERAS DE PRÉSTAMOS VIGENTES' suscrito en fecha 24 de septiembre de 2015 por los prestatarios con UNICAJA comprendiera una renuncia de aquéllos al ejercicio de acciones futuras sobre esa cláusula suelo mientras estuvo vigente - como sí hacen otros documentos de transacción que hemos visto en otros procedimientos -, de suerte que como hemos repetido en supuestos similares ( por ejemplo, en nuestra sentencia 190/2020, de 12 de Mayo, con cita de la sentencia de la AP de Cáceres 676/2017, de 22 de Diciembre ) la validez de un contrato de novación suscrito entre consumidor y entidad bancaria, en el que acuerdan dejar sin efecto la cláusula suelo '...no obsta a que se promueva la acción de nulidad de la cláusula suelo con devolución de las cantidades abonadas en exceso desde la constitución de la hipoteca hasta que la dejan sin efecto en el contrato privado de novación'.

La cláusula no contiene una renuncia concreta al ejercicio de acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha.

En definitiva, el acuerdo de novación/transacción es válido en cuanto a la inicial modificación y posterior supresión de la cláusula suelo, sin que suponga la aludida renuncia.

SÉPTIMO.-Ello nos obliga a analizar en esta alzada la pretensión principal contenida en la demanda ( y no examinada en la primera instancia ) de que se declarase la nulidad de la cláusula suelo incorporada inicialmente al contrato de préstamo de 27 de mayo de 2008.

Recordemos aquí que en materia de control de transparencia propio de contratos celebrados con consumidores, la doctrina jurisprudencial ( recogida principalmente en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo ) hace un completo análisis de las estipulaciones que constituyen el objeto del litigio y Recordemos aquí que en materia de control de transparencia propio de contratos celebrados con consumidores, la doctrina jurisprudencial ( recogida principalmente en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo ) hace un completo análisis de las estipulaciones que constituyen el objeto del litigio y las va sometiendo a sucesivos controles para verificar su validez. Así:

1º) Comienza con un primer control de transparencia , que llama 'de incorporación al contrato', y cuyo contenido es el que viene definido en los artículos 5.5 ('[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'), y 7 de la LCGC ('[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]').

Y concluye que en el caso de las condiciones generales analizadas debe entenderse superado ese primer control, considerando por tanto que son claras, concretas y sencillas, y que no son ilegibles, ambiguas, oscuras ni incomprensibles, indicando expresamente el Alto Tribunal que 'la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor', de donde resulta que el adherente ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (parágrafos 202 y 203).

2º) Sigue con un segundo control de transparencia, que califica como propio de contratos celebrados con consumidores, pues el anterior es aplicable tanto a los contratos suscritos entre empresarios y profesionales como a los suscritos entre estos y consumidores.

Se basa en el artículo 80.1 TRLCU, que dispone que '[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'. Y de su texto extrae el Tribunal Supremo la conclusión de que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia , como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo (parágrafo 210).

Este segundo control, además, abre la puerta al control de abusividad sobre las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato o precio del mismo, conclusión a la que se llega en la sentencia analizada con el siguiente razonamiento:

'206. El artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE dispone que '[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

207. La interpretación a contrario sensu de la norma transcrita es determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible'.

El contenido de este segundo control , llamado por el Tribunal Supremo 'control de transparencia de condiciones incorporadas a contratos con consumidores' o 'de comprensibilidad real', se concreta en la comprobación de si 'la información suministrada (por el empresario predisponerte) permite al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato' (p. 211), y de si esas cláusulas no están 'enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante' (p. 212).

Y aplicando esos criterios concluyó el Tribunal Supremo que las cláusulas analizadas no superaban el control, ya que (por lo elevado del suelo) era previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo, y ello suponía que el préstamo, ofrecido como de interés variable, se convertía en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza (parágrafo 224), y en definitiva (parágrafo 225):

a) Faltaba información suficientemente clara de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

b) Se insertaban de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

c) No existían simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

d) No había información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

e) (En el caso de las utilizadas por el BBVA) se ubicaban entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedaban enmascaradas, diluyendo la atención del consumidor.

3º) El tercer control es el de 'abusividad' o 'equilibrio', que aunque en principio no era posible aplicarlo a las cláusulas suelo , pues son de las que describen y definen el objeto principal del contrato (p. 196), y el art. 4,2 de la Directiva dispone que '[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra', sí que resultaba procedente en el caso, pues el mencionado art. 4,2 de la Directiva condiciona sus prescripciones a que las cláusulas 'se redacten de manera clara y comprensible', y, como se ha visto, entendió el Tribunal Supremo que las que analizó no eran 'realmente comprensibles'.

El objetivo de este tercer control es establecer si las condiciones generales predispuestas para ser impuestas en una pluralidad de contratos con consumidores, sin negociación individualizada, causan 'un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato en contra de exigencias de la buena fe' (p. 233), pues el art. 3 de la Directiva establece, en su apartado 1, que '(l)as cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'.

El Tribunal Supremo razona, en relación a qué debe entenderse por buena fe a estos efectos, que 'es necesario proyectarla sobre el comportamiento que el consumidor medio puede esperar de quien lealmente compite en el mercado y que las condiciones que impone son aceptables en un mercado libre y abastecido', '(m)áxime tratándose de préstamos hipotecarios en los que es notorio que el consumidor confía en la apariencia de neutralidad de las concretas personas de las que se vale el empresario (personal de la sucursal) para ofertar el producto' (p. 253) y, con cita de la STJUE de 14 de marzo de 2013 (TJCE 2013, 89), Aziz, asume que '[e]n lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que(...)el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual' (254).

Y aplicando esos parámetros de control, concluye la sentencia que se comenta que, 'teniendo en cuenta la naturaleza de los contratos en los que se imponen las cláusulas impugnadas - contratos de préstamos hipotecarios a interés variable-, para valorar el equilibrio de las cláusulas suelo carentes de claridad, debe atenderse al real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto', y que '(s)i bien el futuro a medio/largo plazo resulta imprevisible -de ahí la utilidad de las cláusulas techo incluso muy elevadas-, en la realidad los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia -único que ha de ser objeto de examen-, en los términos contenidos en las cláusulas (analizadas), dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como variable'. En resumen, al entrar en juego la cláusula suelo de la forma que era previsible para el empresario, el tipo nominalmente variable al alza y a la baja se convierte en fijo variable exclusivamente al alza (263 y 264).

OCTAVO.-En el caso que nos ocupa, es cierto que la cláusula es clara en su contenido gramatical ya que dice así: 'En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50 por ciento nominal anual', términos comprensibles para cualquier persona con una cultura bancaria media. Ello permitiría considerar superado el control de inclusión o incorporación.

Lo que no ha quedado sin embargo acreditado con la prueba practicada es la superación del control de transparencia reforzado, el de comprensibilidad real a que nos acabamos de referir, prueba que en aplicación del repetido art. 82.2 de la Ley de Consumidores incumbe a la entidad bancaria, que en definitiva debe acreditar de modo fehaciente que informó de modo comprensible a los adherentes prestatarios, no solo de modo general que existía la cláusula suelo, sino de modo especial de su concreto funcionamiento y de cómo operaría en un escenario de bajada de tipos de interés.

Ello nos conduce a examinar la prueba practicada a instancia del banco para acreditar la existencia de esta información a los actores.

Dicha prueba se limitó a la documental y al interrogatorio de los actores.

Respecto a aquélla, ninguno de los documentos acompañados con la contestación arrojan luz sobre esta cuestión.

En cuanto al interrogatorio, las cuestiones que se formulan al respecto a los actores son únicamente, por un lado si leyeron toda la documentación que se les entregó en su momento, al contratar, si en la Notaría también les leyó el Notario la escritura y por otro se les pregunta que cuándo se dieron cuenta de que se les estaba aplicando la cláusula suelo y cómo procedieron entonces, para pasar así a abordar las circunstancias de la firma del acuerdo de novación.

Pues bien, el propio tenor de esta pregunta evidencia que la demandada da por sentado que la prestamista no llegó a comprender el funcionamiento de la repetida cláusula en el momento en que se celebró el contrato.

Los actores contestan, como se ha indicado, que se enteraron de que se les estaba aplicando la cláusula con posterioridad, en 2015, cuando se produjo el 'boom' mediático sobre la misma, acudiendo entonces al banco que les hizo la oferta que aceptaron mediante la firma del citado acuerdo.

En cualquier caso, el propio banco parte de que los actores conocieron el funcionamiento de la cláusula con posterioridad a la celebración del contrato( por la repercusión mediática sobre el tema), no resultando desde luego acreditada mediante la citada prueba, la superación de ese control de transparencia reforzado.

Tampoco la intervención notarial, a la que el banco en su contestación y su defensa en el interrogatorio, como se ha indicado, concede singular importancia, sirve para tener por acreditado este requisito.

Ya desde en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014 se vino a rechazar valor probatorio a dicha práctica ya que ello no suple el deber de explicación y transparencia de las entidades ante los usuarios señalando que '... la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ello solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia '. Y es que la información fehaciente y exhaustiva exigida legalmente debe facilitarse al consumidor mucho antes de llegar a la Notaría, en la fase de tratos previos entre entidad financiera y cliente, permitiendo al mismo disponer de un plazo de tiempo suficiente para reflexionar adecuadamente su decisión, no obligando al mismo a tomarla apresuradamente al momento de la firma de la escritura pública, sin que desde luego la negociación individual y la información requerida legalmente pueda deducirse de la mera lectura escritura de préstamo hipotecario.

También sobre la intervención del notario en cuanto a la transparencia de los préstamos hipotecarios se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 593/2017, lo siguiente: 'También considera la Audiencia Provincial que la cláusula suelo era transparente porque la escritura fue leída por el notario. Como hemos dicho en las sentencias 464/2013, de 8 de septiembre , y 367/2017, de 8 de junio (RJ 2017, 2509), la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por sí solos el cumplimiento del deber de transparencia. En la sentencia 138/2015, de 24 de marzo (RJ 2015, 845), llamamos la atención sobre el momento en que se produce la intervención del notario , al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda (lo habitual en el caso de consumidores es que el préstamo hipotecario sirva para pagar el precio de la vivienda que acaba de comprarse en la escritura otorgada justo antes y ante el mismo notario), por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con fundamento en una información inadecuada, pues si lo hace, no podría pagar el precio de la vivienda que acaba de comprar. Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar '.

En definitiva, no siendo transparente, procede declarar la nulidad por abusividad de la cláusula suelo.

De esta manera, se estima parcialmente el recurso, revocando la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se estima parcialmente la demanda formulada, procede declarar la nulidad de la cláusula suelo , condenando a la entidad bancaria demandada a indemnizar a los demandantes en las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde la fecha de celebración del contrato hasta su eliminación, producida en el acuerdo de novación de 24 de septiembre de 2015, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, sin imposición de las costas causadas en la instancia.

NOVENO.-Estimándose parcialmente el recurso, no se condenará en las costas del mismo a ninguno de los litigantes, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Covadonga y D. Ricardo contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 bis de Albacete en el procedimiento ordinario 994/17, revocamos la referida resolución, dictando otra en su lugar por la que estimando parcialmente la demanda formulada por dicha representación contra 'UNICAJA BANCO, S.A.', declaramos la nulidad de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que figura en el último párrafo de la cláusula financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 27 de mayo de 2008 y condenamos a la demandada a devolver a la actora las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tal cláusula, desde la fecha de celebración del contrato hasta su eliminación, producida en virtud del acuerdo de novación de 24 de septiembre de 2015, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, debiendo recalcular el cuadro de amortización del préstamo, identificando los intereses pagados de más por aplicación de la cláusula suelo, el capital dejado de amortizar y los intereses calculados desde cada amortización.

Todo ello sin imposición de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.

Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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