Sentencia CIVIL Nº 762/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 762/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 998/2022 de 09 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 762/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100745

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:1011

Núm. Roj: SAP CC 1011:2022

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00762/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10195 41 1 2021 0000681

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000998 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000331 /2021

Recurrente: Julia

Procurador: BARBARA GONZALEZ CUADRADO

Abogado: PILAR GARCIA CHAMIZO

Recurrido: Valentín

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: NATALIA SANCHEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 762/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

___________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 998/2022

Autos núm.- 331/2021

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo

=========================================/

En la Ciudad de Cáceres a nueve de Noviembre de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 331/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo siendo parte apelante, la demandadaDOÑA Juliarepresentada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Cuadradoy defendida por la Letrada Sra. García Chamizoy como parte apelada, el demandante, DON Valentín,representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Roly defendido por la Letrada Sra. Sánchez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, en los Autos núm.- 331/2021 con fecha 1 de Junio de 2022 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por DON Valentín frente a DOÑA Julia; se estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por DOÑA Julia frente a DON Valentín; y, en consecuencia:

1. declaro disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento,

2. acuerdo la adopción de las siguientes medidas:

- Establezco una pensión alimenticia de 250 euros mensuales a favor de doña Santiaga y a cargo de don Valentín, a satisfacer los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la madre.

- Atribuyo a doña Julia el uso del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Miajadas y del ajuar doméstico hasta el momento de liquidación de la sociedad de gananciales.

- Desestimo la petición de pensión compensatoria formulada doña Julia frente a don Valentín.

No procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Noviembre de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 1 de Junio de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 331/2.021, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda formulada por DON Valentín frente a DOÑA Julia; se estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por DOÑA Julia frente a DON Valentín; y, en consecuencia:

1. declaro disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento,

2. acuerdo la adopción de las siguientes medidas:

- Establezco una pensión alimenticia de 250 euros mensuales a favor de doña Santiaga y a cargo de don Valentín, a satisfacer los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la madre.

- Atribuyo a doña Julia el uso del domicilio familiar sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Miajadas y del ajuar doméstico hasta el momento de liquidación de la sociedad de gananciales.

- Desestimo la petición de pensión compensatoria formulada doña Julia frente a don Valentín.

No procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales', se alza la parte apelante -demandada reconviniente, Dª. Julia- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 97 del Código Civil, en cuanto a la desestimación de la petición de que se fije a favor de la demandada reconviniente pensión compensatoria; en segundo lugar, la Incongruencia de la Sentencia y error en la valoración de la prueba, en cuanto a que la Sentencia no establece las bases de la actualización de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija habida en el matrimonio, Dª. Santiaga, ni se pronuncia sobre los gastos de estudios y formación de la hija, e impugna la cuantía de la pensión de alimentos, fijada en 250 euros mensuales, en lugar de en 350 euros mensuales solicitada en la Demanda; y finalmente, la infracción del artículo 96 del Código Civil en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la esposa con carácter temporal, solicitando que tal atribución tenga carácter indefinido o, subsidiariamente, por un periodo no inferior a doce años. En sentido inverso, la parte apelada -demandante reconvenido, D. Valentín- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 97 del Código Civil, en cuanto a la desestimación de la petición de que se fije a favor de la demandada reconviniente pensión compensatoria; motivo que converge en un única problemática recursiva que vendría a impugnar la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se desestima la petición de pensión compensatoria formulada por Dª. Julia frente a D. Valentín; es decir, el motivo denuncia, en definitiva, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 97 del Código Civil, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se deniega el señalamiento de Pensión Compensatoria a favor de la demandada reconviniente, Dª. Julia; solicitando la parte apelante, en este sentido, el reconocimiento de esta prestación, con cargo al actor reconvenido, D. Valentín, en cuantía de 1.000 euros mensuales y con duración indefinida en atención a la situación económica de ambos cónyuges puesta de manifiesto en el Juicio; motivo que -ya puede adelantarse- habrá de ser parcialmente acogido en las términos y condiciones que, a continuación, se explicitarán.

Al objeto de examinar la problemática relativa al señalamiento o no de Pensión Compensatoria, cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación matrimonial o de divorcio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005, donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis en orden a lo que ahora es objeto de discusión-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado - perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se especifican, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer Pensión Compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013, donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).

Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal ha establecido que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre, 720/2.011, de 19 Octubre, 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013. La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.

Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo- que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil.

TERCERO.-En atención a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la declaración de Divorcio ha supuesto para la demandada reconviniente, Dª. Julia, una situación de patente desequilibrio económico (si bien de intensidad leve o, si se prefiere, ligera), que necesariamente ha de modularse con el establecimiento de una Pensión Compensatoria por un importe -que la Sala estima ponderado- notablemente inferior al que se ha solicitado en la Demanda y en el Recurso y, sin género de duda alguno, sometida a límite temporal. En la Sentencia dictada en la instancia, se denegó el reconocimiento de esta prestación bajo el argumento -resumidamente- de que no había existido desequilibrio económico para la demandante como consecuencia de la declaración de Divorcio y, más específicamente, porque ambos cónyuges eran titulares de derechos de la PAC (Política Agraria Comunitaria), habiendo percibido ambos cantidades por tal concepto similares en las campañas agrícolas de los años 2.019 y 2.020, lo que no permitía reconocer una situación de desequilibrio económico que generara el derecho a esta prestación; circunstancia que, no obstante y sin género de duda alguno, no excluye la aplicación del artículo 97 del Código Civil, si concurren las circunstancias exigidas para fijar la pensión compensatoria que sanciona en caso de que la separación matrimonial o el divorcio hayan producido una situación de desequilibrio económico en la posición de los cónyuges. En este sentido, los motivos que alega la parte actora reconvenida (y que viene a admitir el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida) para rechazar la procedencia de fijar Pensión Compensatoria a favor de la demandada reconviniente en modo alguno pueden ser admisibles en la medida en que no excluyen en absoluto la existencia de una situación de desequilibrio económico cuando no consta debidamente acreditado que Dª. Julia obtenga de la explotación agrícola el mismo beneficio económico que D. Valentín. En efecto, la prueba practicada en el Proceso revela que, ciertamente, la economía familiar (de los cónyuges y sus dos hijos) se sustentaba en una explotación agrícola destinada esencialmente al cultivo de arroz en fincas arrendadas. Para este cultivo (actividad agraria), ambos cónyuges recibían, separadamente, derechos de la PAC (Política Agraria Comunitaria) en los términos que expuso el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, pero todos los derechos se destinaban a la misma explotación, aun cuando su obtención se gestionara separadamente. No cabe duda de que el estatus económico de la familia se basada en esa explotación agrícola lo que permitió la adquisición de un acervo ganancial de notable importancia, tal y como ha reconocido el propio actor reconvenido; mas resulta evidente que la declaración de Divorcio supondrá para la demandada reconviniente un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, dado que el protagonismo del demandante reconvenido en la explotación agrícola (también en la obtención de beneficios económicos) será superior y requerirá una compensación temporal en la medida en que la demandada reconviniente podrá gestionar y explotar sus derechos de la PAC, incluso mediante otra explotación agrícola distinta y desenvolverse profesionalmente de manera autónoma en el futuro, porque no es ajena a este tipo de explotaciones ya que ha contribuido a la llevanza de la explotación familiar; desequilibro que concluirá definitivamente cuanto se liquide el régimen económico matrimonial que cuenta -como ya se han dicho- con un importante acervo ganancial.

A los efectos de reconocer la prestación por desequilibrio que se fijará en la presente Resolución, debe ponderarse -como decimos- la posición económica del demandante reconvenido (de mayor preponderancia en los recursos económicos de la familia), la situación patrimonial (estatus económico patrimonial) de la familia vigente el matrimonio y la dedicación de la demandada reconviniente a las atenciones de la misma y a la de los dos hijos habidos en el matrimonio -ya mayores de edad- durante un extenso periodo de tiempo (veintiséis años) de duración del matrimonio -a la que se extendió la convivencia marital-; de tal modo que el actor reconvenido mantiene una posición patrimonial superior con motivo de la declaración de Divorcio; desequilibrio económico que, en el presente caso - ha de reiterarse-, se ofrece de manera, levo o ligera, pero patente. Sí conviene significar que la edad de la demandada reconviniente (cuarenta y nueve años años de edad, en el momento presente) y su preparación profesional en el sector agrícola y administrativo de este tipo de explotaciones, sugiere, sin duda, una razonable capacidad y aptitud para acceder al mercado laboral (de hecho, ya ha desempeñado - como se ha dicho- ocupaciones laborales en el ámbito de la propia empresa familiar) y el dato relevante de ser titular de derechos de la PAC le habilitaría para su gestión o explotación, incluso, en otra explotación agrícola al margen de la familiar; circunstancia que tampoco enerva la realidad del referido desequilibrio económico, pero sí exige el establecimiento de un límite temporal al devengo de esta prestación, no advirtiéndose la presencia de factor alguno que excluyera el que la demandada reconviniente pudiera -como decimos- desempeñar una ocupación profesional en el sector agrícola. Entendemos -y nos encontramos en esta convicción- que la cuantía de las percepciones económicas del actor reconvenido le habilitan para satisfacer la prestación controvertida; por lo que, ante la cuantía de sus ingresos, no cabe duda de que el desequilibrio económico entre cónyuges como consecuencia de la declaración de Divorcio es evidente; si bien la cantidad solicitada por la parte demandada reconviniente y apelante, en concepto de Pensión Compensatoria (1.000 euros mensuales), resulta objetivamente excesiva y, por tanto, desproporcionada.

No obstante, si bien la procedencia de que se señale a favor de la demandada reconviniente Pensión Compensatoria con cargo al actor reconvenido constituye un hecho que no ofrece -a juicio de este Tribunal- género de duda alguno (de la misma manera que es evidente la existencia de un diáfano -pero leve o ligero- desequilibrio económico que justifica la adopción de la Medida), no es menos cierto, sin embargo, que dicha prestación no puede perpetuarse en el tiempo (ni alcanzar periodos de devengo temporales excesivamente dilatados), es decir, no puede tener la naturaleza de indefinida en la medida en que, atendiendo a su edad y a su cualificación profesional, Dª. Julia se encuentra en situación de poder gestionar una explotación agrícola con los derechos de la PAC de la que es titular, sobre todo cuando cuenta con aptitud y capacidad para acceder a este tipo de ocupaciones laborales o profesionales. Adviértase que este tipo de pensiones -dada su finalidad nítidamente reequilibradora- únicamente deben mantenerse hasta que se corrija la situación de desequilibrio económico que se hubiera podido generar entre los esposos, con motivo de la separación o el divorcio.

Pues bien, atendiendo al planteamiento preliminar esbozado en el párrafo anterior, ha de recordarse que el establecimiento de un límite temporal al devengo de la Pensión Compensatoria constituye un criterio reiterado de esta Sala que encuentra su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia cuando el cónyuge acreedor cuenta con una posición (personal y profesional) que le habilita -o capacita- para su acceso al mercado laboral. En el presente caso, el que se fije un límite temporal al devengo de la pensión por desequilibrio económico aparece justificado porque la demandada reconviniente se encuentra en situación de desenvolverse autónomamente en el ámbito laboral o, expresado de otra manera, no existe causa objetiva que le impidiera de manera absoluta el acceso al empleo, porque, en función de su edad, cuenta con aptitud y capacidad, incluso potenciales -insistimos-, para acceder al mercado laboral en el sector laboral -o profesional- donde pueda desarrollar su actividad ocupacional y profesional. Por tanto y, a los efectos de concretar el desequilibrio económico del cónyuge acreedor de la pensión, se trata de determinar si, en la actualidad -es decir, como consecuencia de la declaración de Divorcio de los cónyuges-, existe esa situación de descompensación patrimonial que exige el señalamiento de la tan repetida Pensión Compensatoria, estimando este Tribunal -en este sentido- que la realidad del desequilibrio económico no abriga ningún tipo de duda no sólo porque la capacidad económica del actor reconvenido es objetivamente superior a la de la demandada reconviniente, sino también por la objetivamente extensa duración del matrimonio (veintiséis años) y por la dedicación de la esposa a la familia y, en especial, al cuidado y atención de los dos hijos habidos en el matrimonio (Dª. Julia y D. Valentín).

De este modo y, consideradas todas las circunstancias que rodean el supuesto que es objeto de examen y atendiendo al criterio de esta Sala y a la Doctrina Jurisprudencial anteriormente señalada, ha de afirmarse que el devengo de la Pensión Compensatoria (prestación que se ha rechazado en la Sentencia recurrida) debe quedar sometida a un límite temporal de un año, como de la misma manera procede adecuar su importe a la cantidad de 250 euros mensuales, en lugar de a la cantidad de 1.000 euros mensuales, solicitada por la parte demandada reconviniente y apelante.

Esta moderación cuantitativa y temporal del importe de la Pensión Compensatoria responde, en primer término, a que la entidad del desequilibrio económico apreciado como consecuencia de la declaración de Divorcio (leve o ligero) no exige el señalamiento de una cantidad superior por este concepto; en segundo lugar, porque los ingresos líquidos del actor reconvenido no permiten establecer, por este concepto, una cantidad superior; en tercer lugar, porque el desequilibrio patrimonial generado por el Divorcio es -como decimos- leve o ligero; en cuarto lugar, porque la cantidad señalada resulta equitativa y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes: en quinto lugar, porque entendemos que las expectativas laborales reales de la demandada reconviniente permiten confirmar su aptitud para el acceso al empleo en el sector ocupacional donde ha desarrollado alguna actividad laboral, al poder explotar y gestionar los derechos de la PAC de los que es titular, y, por último, porque la pensión por desequilibrio no puede perpetuarse en el tiempo, en la medida en que, en situaciones análogas a la que ahora se examina, adquiere una importancia capital el hecho de que la liquidación del régimen económico matrimonial mitigará el desequilibrio económico generado con la declaración de Divorcio hasta corregirlo. Este último factor adquiere una relevancia capital, en la medida en que la prueba practicada en el Proceso ha acreditado que el régimen económico matrimonial al que se encontraban sometidos los cónyuges cuenta con un importante acervo ganancial, cuya liquidación supondrá para la demandada reconviniente la obtención de un patrimonio relevante que corregirá el leve desequilibrio económico que se produjo con la declaración de Divorcio del matrimonio.

Por último, conviene añadir que la limitación temporal señalada al devengo de la Pensión Compensatoria (un año desde la fecha de la presente Sentencia), con el importe que se señala en la presente Resolución (250 euros mensuales) se estima más que suficiente para poder afirmar que ese desequilibrio patrimonial se verá compensado atendiendo a las circunstancias comprensivas de la duración del matrimonio, de la dedicación de la demandada reconviniente a la familia (en especial al cuidado y atención de los hijos), de la edad del cónyuge acreedor y de su aptitud personal y profesional para acceder a una ocupación laboral y profesional. Prolongar la virtualidad de esta prestación más allá del límite señalado vendría a significar el establecimiento de una especie de retribución vitalicia (o con un devengo temporal excesivamente dilatado) que no se complace con el fundamento del instituto de la Pensión Compensatoria, de la misma manera que establecer un importe superior implicaría el señalamiento de una cantidad, por este concepto, objetivamente desproporcionada.

CUARTO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa la Incongruencia de la Sentencia y error en la valoración de la prueba, en cuanto a que la Sentencia no establece las bases de la actualización de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija habida en el matrimonio, Dª. Santiaga, ni se pronuncia sobre los gastos de estudios y formación de la hija, e impugna la cuantía de la pensión de alimentos, fijada en 250 euros mensuales, en lugar de en 350 euros mensuales solicitada en la Demanda.

Pues bien, comenzando con la última de las vertientes del motivo (que se impone por razones de estricta sistemática sustantiva); es decir, la relativa a la cuantía de la pensión de alimentos de la hija, mayor de edad, habida en el matrimonio, Dª. Santiaga, fijada en la Sentencia recurrida, puede ya adelantarse que la referida vertiente del motivo ha de ser desestimada al considerar este Tribunal que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Resolución recurrida -fijando una pensión alimenticia a favor de la indicada hija mayor de edad y con cargo al padre en importe de 250 euros mensuales- es correcta, adecuada y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes, sin que se aprecie incongruencia alguna en la exégesis desarrollada por el Juzgado de instancia ponderando la situación de los dos hijos habidos en el matrimonio, a lo que habría de adicionar, además, que la madre -como después de dirá- también ha de contribuir a esta prestación en función de su capacidad patrimonial. Interesa destacar, a estos efectos, que el Tribunal Supremo, Sección 1, en Sentencia de fecha del 28 de Marzo de 2.014, ha declarado -y es cita literal- que: ' La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC 'corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146', de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, 'entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación' ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras) (....). Entendemos que la Sentencia impugnada establece un juicio razonado de proporcionalidad que este Tribunal debe mantener y asumir. Una pensión de alimentos con cargo al padre en importe de 250 euros mensuales, en relación con las condiciones actuales de la hija, personales y educativas o de formación profesional, no puede sino calificarse de equitativa e incluso de moderada; y a este fin se ha tenido en cuenta la contribución de la madre a esta misma prestación, y la del padre a la del hijo del matrimonio, D. Paulino, que reside en su domicilio.

Y, de este modo, como premisa inicial, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar - ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores.

No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de la hija acreedora de la prestación alimenticia, que, asimismo, ha tenido alguna incursión en el mercado laboral, dada su edad (25 años), son relevantes y demandan el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se mantenga la cuantía de la pensión de alimentos en la cantidad que se ha establecido en la Sentencia recurrida, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado (ni tampoco insuficiente) sino que se encuentra próximo a los umbrales mínimos (si bien en un estadio superior) que deben exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de la hija, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe, cantidad que -debe reiterarse- resulta razonable y, en consecuencia, debe ratificarse en atención al interés de la hija que siempre debe preservarse.

Reiterando las consideraciones expuestas, ha de señalarse que resulta incuestionable -como ya se ha justificado- que la cantidad fijada en la Sentencia recurrida, en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija, no puede sino reputarse adecuada, ponderada y, por consiguiente, justa, suficiente, en suma, para subvenir a sus necesidades, cantidad que -se reitera- ha de estimarse adecuada cuando, además, la parte demandada reconviniente no ha justificado objetivamente que las necesidades actuales de la hija exigieran el establecimiento de una cuantía, en concepto de pensión de alimentos, superior a la establecida en la Sentencia recurrida, como -en el mismo sentido- tampoco se han indicado -ni menos aun probado- cuál o cuáles conceptos propios de la prestación alimenticia a favor de la hija no se verían debidamente cubiertos y atendidos con la cantidad señalada en la expresada Resolución.

Debemos significar, en este sentido, que -con el máximo rigor-toda la tesis de la parte demandada reconviniente y apelante en apoyo de su pretensión de aumento de la cuantía de la pensión de alimentos gira -de manera exclusiva- en torno a la capacidad económica del alimentante, circunstancia que, sin embargo, no permite acoger la tesis de la indicada parte, porque esa capacidad patrimonial que se aduce no es tal, ni se traduce en una capacidad económica real que justifique, por el concepto discutido, la cuantía que ha postulado en este Proceso la parte demandada reconviniente. En este sentido, habría de recordarse, en esta sede, las consideraciones ya expuestas con anterioridad; es decir, la realidad de una capacidad patrimonial, aun potencial, pero tangible, de la madre, que ha de contribuir, asimismo, a esta prestación; las necesidades del hijo, D. Paulino, que, si no todas, sí algunas (como la de habitación) son cubiertas por el padre; los gastos que viene obligado a asumir el padre (como el arrendamiento de una vivienda), que no tiene la madre, o la incursión de la hija, Dª. Santiaga, en el mercado laboral, aun cuando no se trate de ocupaciones fijas. Además, la prestación alimenticia se caracteriza por el rasgo de la 'necesidad', y ese parámetro se observa con el importe económico fijado en la Sentencia recurrida por el concepto económico ahora controvertido.

Por consiguiente, la primera vertiente del segundo de los motivos del Recurso de Apelación no puede tener favorable acogida

QUINTO.-La segunda vertiente del segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa la Incongruencia de la Sentencia en cuanto a que la expresada Resolución no establece las bases de la actualización de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija habida en el matrimonio, Dª. Santiaga. Este planteamiento es, indudablemente, correcto y entendemos que podría haberse corregido si la parte demandada reconviniente hubiera solicitado la aclaración (o, en su caso, el complemento) de la Sentencia en este sentido. Por tanto, la Sala no advierte inconveniente alguno en complementar la Sentencia respecto a la medida relativa a la pensión de alimentos establecida en la expresada Resolución, en el sentido de que dicha prestación se actualizará anualmente, con efectos del día 1 de Enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que, en un futuro, pudiera sustituirle.

SEXTO.-Finalmente, la tercera vertiente del segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa, asimismo, Incongruencia de la Sentencia, si bien proyectada sobre la ausencia de pronunciamiento sobre los gastos de estudios y formación de la hija. Debe reconocerse que el motivo presenta un calado sustantivo y material superior del que podría advertirse de las alegaciones expuestas, tanto en pro de este pronunciamiento, como en contra del mismo.

En efecto, no cabe duda de que el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, tuvo en cuenta los gastos de estudio y formación de la hija al efecto de fijar la pensión de alimentos ordinaria. Y es cierto que, conforme al artículo 142 del Código Civil, el concepto jurídico de alimentos (ordinarios) incluye la educación e instrucción del alimentista, aun siendo mayor de edad, si concurre la causa que el indicado precepto contempla. Sin embargo, también es cierto que existen gastos de educación y formación, académicos, universitarios, masters y similares que se vienen catalogando como gastos extraordinarios. En el presente caso, la parte demandada reconviniente, en la Reconvención (tampoco en el Recurso), ha pedido que se establezca un pronunciamiento genérico sobre la previsión de abono de gastos extraordinarios con cargo a uno o a los dos progenitores, ni paritario, ni proporcional, por lo que tal pronunciamiento no puede adoptarse de oficio por este Tribunal dado que los hijos habidos en el matrimonio son ya mayores de edad, y solo a los menores de edad alcanza la limitación del principio dispositivo en este tipo de Procesos.

En tales condiciones, este Tribunal no puede acordar, sin más, en esta Resolución el pronunciamiento que se pide; esto es, ' debiendo el padre abonar los gastos de estudios y formación de la hija común', dado que se trata de una petición genérica que podría corresponderse -o no- con un gasto extraordinario y sobre el que ni siquiera se señala la cuantía; como tampoco puede fijarse un pronunciamiento genérico de previsión de abono de gastos extraordinarios, porque la parte demandada reconviniente no solicitó en la Reconvención tal pronunciamiento tratándose de hijos mayores de edad. En consecuencia, si la parte interesada considera que un determinado gasto de los hijos tiene esta naturaleza, deberá solicitar una modificación de medidas para que se incluya la relativa a la previsión de abono de gastos extraordinarios y, en su caso y en su ámbito, promover, si conviene a su interés y si fuera necesario, el Procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que se rubrica con los términos: 'ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas': 'cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario; del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante Auto').

SEPTIMO.-En el tercero de los motivos del Recurso de Apelación, la parte demandada reconviniente y apelante alega la infracción del artículo 96 del Código Civil en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la esposa con carácter temporal, solicitando que tal atribución tenga carácter indefinido o, subsidiariamente, por un periodo no inferior a doce años.

El motivo no resulta atendible, en la medida en que el hecho de que el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, haya fijado un límite temporal al uso del que fuera domicilio familiar (en concreto, hasta la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales) no solo responde a una decisión absolutamente correcta, sino que es escrupulosamente conforme con la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo sobre la atribución del uso del domicilio familiar habiendo hijos mayores de edad.

En efecto, la problemática relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar ha sido expresamente examinada por el Tribunal Supremo en el supuesto en el que los hijos han alcanzado la mayoría de edad (aplicable, asimismo, cuando no existen hijos del matrimonio o cuando éstos ya no conviven con los progenitores); y, a esta Doctrina Jurisprudencial, se atendrá este Tribunal en la resolución del motivo; Doctrina Jurisprudencial que, por lo demás, ha sido observada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en interpretación del artículo 96 del Código Civil; precepto que, por lo tanto, no ha resultado infringido, y cuyo apartado 2 dispone lo siguiente: ' 2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.

En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, Pleno, en Sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2.011, ha establecido (y reproducimos en su integridad el Fundamento de Derecho Cuarto) que: 'Atribución del uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección cuando no existen hijos menores, sino mayores de edad. El artículo 39.3 CE impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. En relación directa con dicho precepto, y como concreción del principio favor filii (a favor del hijo) o favor minoris (a favor del menor), el párrafo 1º del artículo 96 CC atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o derivada, al cónyuge en cuya compañía queden. La controversia que se suscita versa sobre si esta forma de protección se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar. Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores , a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 CC no depara la misma protección a los mayores. Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 CC, respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección». B) La aplicación de esta doctrina determina la estimación de esta parte del motivo o submotivo, pues la decisión de los hijos mayores de convivir con el padre no debió considerarse factor determinante a la hora de privar a la esposa de su derecho a usar el domicilio familiar, una vez acreditado y no discutido que las circunstancias en ella concurrentes lo hacían aconsejable por ser su interés el más necesitado de protección'

El Fallo de la Sentencia, por lo que ahora interesa, es del siguiente tenor: '2. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, únicamente en el particular relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, manteniendo los restantes pronunciamientos. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación formulado por D. Teofilo y adjudicamos a la esposa el uso de la vivienda familiar hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial'.

Y, en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.013, el Alto Tribunal, Sala 1ª, ha señalado (y también es cita literal del Fundamento de Derecho Tercero), que: 'El primer motivo se formula por infracción de los artículos 96 y 103.2º del Código Civil en la atribución del uso de la vivienda familiar. Considera la recurrente que existe interés casacional porque la sentencia dictada por la Audiencia se opone a la doctrina legal sentada en la Sentencia de Pleno de 5 de Septiembre de 2.011, conforme a la cual la atribución del uso de la vivienda en caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil, que permite adjudicarlo al cónyuge por el tiempo que prudencialmente se fije, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. El motivo se va a analizar desde la óptica de la infracción de la Sentencia de Pleno que se cita y no desde la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales al haberse fijado doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, lo cual resulta suficiente, como recoge el Acuerdo de 30 de Diciembre de 2.011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2.011 de 10 de Octubre de Medidas de Agilización Procesal. La sentencia establece como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. Como expresa la sentencia citada 'ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores , y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección»'. La aplicación de esta doctrina determina la estimación del motivo, pues la decisión del hijo mayor de convivir con el padre no debió considerarse factor determinante a la hora de privar a la esposa de su derecho a usar el domicilio familiar, como venía haciéndolo hasta ese momento una vez acreditado que las circunstancias en ella concurrentes lo hacían aconsejable por ser su interés el más necesitado de protección, no solo porque ya estaba en la casa sino porque carece de sentido que quien salió de la misma vuelva para ocuparla en un tiempo tasado, y que quien estaba salga por la decisión del hijo de trasladarse a vivir con su padre, cuando no está enfrentado a su madre con la que de hecho ha venido conviviendo hasta que decidió residir en la vivienda de su padre. Este uso se mantendrá hasta el momento de la liquidación del régimen matrimonial, si antes no se produce su venta'.

El Fallo de la Sentencia, por lo que ahora interesa, es del siguiente tenor: '2. Casar la sentencia recurrida, únicamente en el particular relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, que se adjudica a la esposa hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial, o antes si se procede a su venta'.

OCTAVO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto, en los términos que, a continuación, se indicarán.

NOVENO.-Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Julia, contra la Sentencia 44/2.022, de uno de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 331/2.021, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución en el siguiente sentido: 1) Se fija en DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros) MENSUALES la cantidad que D. Valentín abonará a Dª. Julia, en concepto de Pensión Compensatoria, cantidad que se satisfará por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la forma en la que ambas partes acuerden y, en su defecto, mediante ingreso en la cuenta de la entidad bancaria que designe la demandada reconviniente, y quedando sometido el devengo de la indicada prestación al límite temporal de UN AÑO contado desde la fecha de esta Sentencia. La referida Pensión Compensatoria no será objeto de actualización; y 2) La pensión de alimentos establecida en la Sentencia recurrida a favor de la hija habida en el matrimonio, Dª. Santiaga, se actualizará anualmente, con efectos del día 1 de Enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que, en un futuro, pudiera sustituirle; CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalprevisto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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