Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 763/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 137/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 763/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100543
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 137/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 126/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 763/2010
Ilmos. Sres.
D./Dª. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
D./Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
D./Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de diciembre dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 126/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de D/Dª. Camila y Dª. Encarna , contra D/Dª. Epifanio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de octubre de 2009 y contra los Autos de Aclaración de fecha 9 del mismo mes y año y 13 de noviembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Roig Piernas, en nombre y representación de Dª. Encarna y Dª: Camila contra D. Epifanio , representado por la Procuradora Sr.a Portabella Omedes, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 3.334,92 euros (s.e.u.o.). Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas del procedimiento."
Siendo la parte dispositiva del auto de aclaración de 9 de octubre de 2009 la siguiente: "Se acuerda incluir en el fallo de la Sentencia de fecha 1/10/09 dictada en el presente procedimiento, a continuación de "...la cantidad de 3.334,92 euros (s.e.u.o.), correspondiendo 2.291,72 euros a favor de Dª. Luz y 1.043,20 euros a favor de Dª. Camila ."
Siendo la parte dispositiva del auto de aclaración de 13 de noviembre de 2.009 la siguiente: "SE COMPLETA la sentencia de 1/10/09 , incluyendo en el fallo de la misma: Condenándole asimismo al pago de los intereses legales desde la fecha de interpelación de la demanda."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan, en parte, los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La juzgadora de instancia estima parcialmente la demanda instada en reclamación de las lesiones sufridas y los daños materiales de la motocicleta, sufridos con motivo del accidente acaecido el día 1 de abril de 2008.
Narran en la demanda que el día de autos circulaban como conductora-propietaria y pasajera, por la calle Sant Feliu de la ciudad de Hospitalet cuando recibieron un impacto de un balón lanzado por el menor de edad, Daniel, que motivó la pérdida de equilibrio y caída al suelo.
El demandado, padre del menor, Sr. Epifanio , apela la sentencia. Reitera la falta de responsabilidad del artículo 1903 del Código Civil por los actos del menor y errónea valoración de los hechos. Reitera la excepción de plus-petición.
SEGUNDO.- La acción que nos ocupa esta fundada, según doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2000 , con cita de las sentencias de la misma Sala, de 10 de marzo de 1983 , de 22 de enero de 1991 y de 7 de enero de 1992 , o sentencia de las Audiencias Provinciales, de Tarragona, de 16 de febrero de 2010, de esta ciudad de Barcelona, Sección 17 ª de 5 de mayo de 2008, o de la Audiencia Provincial de Murcia, en un supuesto parecido, de fecha 23 de diciembre de 2003, entre otras), en la responsabilidad por semi-riesgo, con proyección de quasi-objetiva, aunque los padres no esten presentes en el momento de cometerse el hecho con resultado de daños, todo ello a tenor de la obligación in vigilando que les corresponde en aras a la patria potestad sobre los menores bajo su guarda, tal como se dispone en el artículo 1903 del Código Civil .
Al igual que en la sentencia citada de la Audiencia Provincial de Murcia (ROJ 3183/03 ), la actividad de jugar al balón en zona no prevista para ello (descampado) se erige per se en actividad generadora de riesgo o peligro por cuanto puede causar daño a terceros.
TERCERO.- Sentada la doctrina no ofrece duda, en línea con lo resuelto por la juzgadora de instancia, de la existencia del hecho objetivo y reconocido de que el balón fue a parar a la vía pública, y que éste dió lugar a la caída de la motocicleta, de suerte que es irrelevante a los efectos que nos ocupan si el balón golpeó a la conductora de la motocicleta o si éste "rodaba" por la vía pública, pues en ambos supuestos se trata de un obstáculo movible que fácilmente puede hacer perder la estabilidad de una moto. En conclusión, la presencia de un balón en la vía de circulación de vehículos lanzado por el menor no es una actividad inocua, como se valora por la parte apelante.
En otro orden de cosas, antes del examen de la plus-petición y aunque la parte demandada no lo invoca expresamente no procede la aplicación de una eventual concurrencia de culpas.
Se sostiene en el recurso que la conductora debió extremar la precaución al encontrarse en zona señalizada de presencia de niños y con velocidad limitada a 30 km/hora, por lo cual debió detener la moto. Sin embargo, no aparece prueba alguna de que la actora circulara a excesiva velocidad o que pudo realizar alguna maniobra evasiva para evitar el impacto con el balón, por lo cual ninguna negligencia le puede ser imputada.
CUARTO.- Sentada la responsabilidad, procede el examen del quantum solicitado.
En relación a los daños materiales no procede, en primer lugar, la inclusión del importe de los cascos (280 euros), ya que ninguna prueba se aporta de que éstos sufrieran daño. El agente interviniente sostiene que de haberlos apreciado se hubiera hecho constar en el parte de accidente y además de las lesiones que prueban las conductoras no se puede extraer que se produjeran daños en el casco.
La suma de 763,20 euros para la reparación de la motocicleta, según informe pericial del Sr. Romeo , no puede ser estimada por cuanto la moto no ha sido reparada y ha sido dada de baja (documento 1, al folio 6), pese a que la reparación no era antieconómica, según palabras Don. Romeo . De conceder la petición podría constituir enriquecimiento injusto. Así pues, ha de estarse a la suma de 240 euros correspondiente al valor venal incrementado en un 20%. No procede el valor de mercado toda vez que tampoco la motocicleta ha sido objeto de venta.
Entrando en las lesiones que solicita la Sra. Luz , ocupante del vehículo, se han de mantener los 30 días impeditivos fijados en la sentencia, que son los que aprecia el Dr. Carlos Antonio en su dictamen, sin que proceda la suma de 652,39 euros por la secuela de algias postraumáticas.
La coactora padecía de cervicalgia, de forma que las algias por tal dolencia, si bien se pueden presentar en aquella fecha, no se erigen en una secuela consecuencia del accidente. Además, no se puede obviar que la mecánica del accidente plantea serias dudas de la realidad de la contusión cervical. Ahora bien y en cualquier caso, la coactora ya padecía de tales molestias propias de la carvioartrosis, que ya sufría desde 2006.
Las algias en el tobillo no resultan creíbles. Sufrió un esguince y no consta en los informes médicos secuelas en relación al tobillo.
En conclusión, la indemnización es de 300 euros a favor de la Sra. Camila y la suma de 1.574,10 euros a favor de la Sra. Encarna .
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes (artículos 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Epifanio contra la Sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2009 y contra los Autos de Aclaración de fecha 9 del mismo mes y año y 13 de noviembre del mismo año por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS EN PARTE la misma y en su lugar ESTIMANDOSE PARCIALMENTE la demanda instada por Dª. Camila y Dª. Encarna procede condenar al demandado al pago de la suma de 240 euros a favor de Doña Camila y de 1574,10 euros a favor de Doña Encarna con mas los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes de las causadas en ambas instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
