Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 763/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 606/2009 de 30 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 763/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100713
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00763/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 606/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 744 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Doña Visitacion , representado por la Procuradora Sra. Salamanca Álvaro y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETAIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representado por la Procuradora Sra. Madrid Sanz, sobre acción de cesación.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar íntegramente la demanda formulada por Procurador Dña. Mª del Carmen Madrid Sanz en la representación que ostenta, y condenar a Dña. Visitacion a retirar a su costa el aparato de aire acondicionado que ha instalado en el patio interior del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , cesando definitivamente en su utilización. Se imponen las costas a la demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Visitacion se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de Noviembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, con fecha 15 de abril de 2008 se interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Visitacion , propietaria del piso NUM001 , ejercitando acción de cesación por el uso que viene haciendo la demandada del patio cerrado comunitario ya que al haber instalado en el mismo un aparato de aire acondicionado se ocasiona perjuicios al resto de los copropietarios y a tal fin se solicita que se condene a la demandada a retirar de dicho patio el citado aparato.
Doña Visitacion contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la Comunidad de Propietarios.
Por el Juzgador de instancia, con fecha 17 de marzo de 2009 se dictó sentencia estimando la demanda en los términos indicados en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.
Contra la citada sentencia se alza la demandada doña Visitacion , propietaria del piso NUM001 , alegando que la sentencia de instancia es incongruente porque en el Fundamento de Derecho Segundo indica que ha quedado acreditado que la instalación de aire acondicionado instalado por la recurrente ha ocasionado molestias a los vecinos del inmueble, entre ellos a los ocupantes del piso NUM002 , cuando la sentencia debió ceñirse a aquello en lo que se fundamenta la demanda, es decir, en la afectación de un elemento común cual es el patio interior del inmueble y en la supuesta prohibición de la Comunidad, sin que se haga alusión alguna en la demanda como fundamento de su pretensión sobre la existencia de molestias generadas por el aparato; añade que en el documento nº 4 de la demanda (Acta de Junta de Propietarios celebrada el día 20 de julio de 2005 ) se hace una referencia genérica relativa a que la colocación de aparato en cuestión provoca molestias a los vecinos, pero en ningún caso se determinan o precisan esas molestias, sin que ello pueda deducirse de la prueba practicada; en definitiva considera que no ha quedado acreditado en autos que el aparato de aire acondicionado por ella instalado en el patio interior del edificio cause molestias al resto de los vecinos, por lo que solicita la revocación de la sentencia. La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En primer lugar debe determinarse la cuestión de la incongruencia. Como principio general, dispone la STS, Sala 1ª, de 30 de noviembre de 1996 , que "la congruencia no tiene otra exigencia básica que la derivada de la conformidad que ha de existir entre el fallo de la Sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos términos, fallo, pretensión procesal y causa de pedir, no está sustancialmente alterada", siendo doctrina jurisprudencial reiterada la señalada en la STS, 1ª de 29 de mayo de 1997 que dice que "para decretar si una sentencia es incongruente ha de atenderse a si concede más de lo pedido -"ultra petita"- o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes - "extra petita"- y también si se dejan incontestadas y sin resolver alguna de las pretensiones sostenidas por las partes - "infra petita"-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y en su caso de la contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito". También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescindan de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudablemente indefensión, que no ampara el principio iura novit curia ( STS 18 noviembre 1996 ).
En atención a lo expuesto, en la resolución que es objeto de apelación no puede admitirse la existencia de incongruencia por cuanto el fallo de la sentencia se ajusta al suplico de la demanda, estimando lo solicitado en la misma.
TERCERO.- El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina a quien corresponde la carga de la prueba conforme a la doctrina tradicional. En sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Este precepto sigue el principio dispositivo y más concretamente el de aportación de parte, incumbiendo ésta no al Juez sino a las partes, de tal forma que de no hacerlo y no conseguir con ello la convicción psicológica del Juez acerca de la certeza del hecho aportado por las partes oportunamente al proceso, ha de considerarse como no probado, o al menos dudoso, de tal suerte que no puede tenerse por fijado para fundamentar la pretensión de parte que se apoya en el mismo a los efectos de su estimación o desestimación en la resolución de fondo.
En primer lugar indica la parte recurrente que en la demanda no se hace alusión alguna sobre la cuestión relativa a la existencia de molestias generadas a los vecinos como consecuencia de la instalación del aparato de aire acondicionado en el patio interior del edificio.
No tiene razón la parte recurrente, ya que el escrito de demanda es claro en este punto al indicar la Comunidad que los aparatos en el patio interior, que es elemento común del edificio, alteran la configuración de éste, y después haciendo referencia al instalado por la demandada, aduce la Comunidad que la propietaria del piso NUM001 no contó para ello con la autorización de la Comunidad, máxime cuando los aparatos de aire colocados en los patios, al estar cerrados, el ruido y el calor que desprenden se queda acumulado impidiendo a los vecinos abrir las ventanas, tender la ropa y descansar debidamente. En consecuencia, no puede estimarse este motivo ya que en la demanda rectora de este procedimiento se alegó que el aparato en cuestión genera molestias a los vecinos.
CUARTO.- En segundo lugar la apelante indica que en el documento nº 4 de la demanda (Acta de la Junta de Propietarios celebrada el día 20 de julio de 2005) se hace una referencia genérica relativa a que la colocación de aparato en cuestión provoca molestias a los vecinos, pero en ningún caso se determinan o precisan esas molestias, sin que ello pueda deducirse de la prueba practicada.
La cuestión no puede prosperar. Ha quedado acreditado en autos, sin que exista prueba en contrario, que con anterioridad a la Junta celebrada el día 20 de julio de 2005, se había celebrado otra Junta General Ordinaria en fecha 6 de junio de 1996, en la que se rogó a los propietarios en el punto 6º del orden del día (ruegos y preguntas) que "no sacasen a los patios los tubos de sus instalaciones individuales y si era totalmente necesario deberían consultar con el presidente" (documento nº 3 de la demanda al folio 41 de los autos), lo cual motivó que otros propietarios con anterioridad se vieran obligados a cambiar la ubicación de sus instalaciones.
Sin embargo, la demandada instaló su aparato en el patio interior del edificio para su uso individual sin previa licencia municipal y con falta de autorización por parte de la Comunidad. Debido a las incomodidades que ello causaba, en la Junta de Propietarios de 20 de julio de 2005 se acordó en el punto 2º del Orden del Día que los aparatos de aire acondicionado se instalasen en la fachada exterior de la finca (documento nº 4 de la demanda folio 42 de los autos). En este Acta consta que se discute ese punto porque la propietaria del piso NUM001 , ha colocado el aparato en uno de los patios ocasionando molestias a los vecinos, que se le ha comunicado que lo retire y que lo instale en la fachada exterior, como se acordó en su momento en una de las Juntas Generales. Así, consta textualmente el Acta que "vino motivada dicha decisión por las molestias que ocasionaron los aparatos instalados en las fachadas interiores ya que, al ser patios cerrados, el ruido y el calor que desprenden se queda acumulado, no pudiéndose abrir por dicha causa las ventanas, tender la ropa ni descansar debidamente. Por todo ello, se aprueba por unanimidad de los señores asistentes dar un plazo de 15 días a doña Visitacion , propietaria del piso NUM001 , para que retire el aparato de aire acondicionado de la fachada del patio. En caso contrario se comunicará tal actuación a los servicios municipales del Ayuntamiento de Tetuán y se iniciará los trámites necesarios para emprender las acciones judiciales oportunas..."
A esta Junta no asistió la demandada, ni hay constancia de que impugnara las decisiones adoptadas en la misma.
Posteriormente, en el Acta de la Junta General Ordinaria de 10 de julio de 2006, concretamente en el punto 3º relativo a "Comentarios y toma de decisiones" (Junta a la que asistió la demandada), se hace referencia a que " se sigue con el procedimiento que Comunidad aprobó en la última Junta en la que se acordaba iniciar acciones judiciales pertinentes contra el propietario del piso NUM001 por la instalación del aire acondicionado en uno de los patios de la Comunidad" ( documento nº 5 al folio 43 de los autos).
También consta en autos que en fecha 20 de enero de 2006 la Comunidad emitió un burofax (documento nº 7 de la demanda) intentando solucionar el asunto de una forma amistosa, solicitando a la propietaria del piso NUM001 que ubicara el aparato reinstalándolo en lugar adecuado conforme a lo acordado en Junta, advirtiéndole que en caso contrario deberían ejercitarse acciones judiciales. Dado que no se hizo caso a esta comunicación, la Comunidad presentó el 30 de marzo de 2007 en la Oficina del Registro del Distrito de Tetuán una instancia para solicitar al Departamento de Urbanismo, Licencias y Autorizaciones que efectuara la correspondiente inspección al respecto.
En consecuencia, de toda esta documental obrante en autos ha de tenerse por probado que el problema relativo a las molestias concretas causadas por la demandada con la instalación del aparato en cuestión en el patio interior del edificio se debatió de una manera clara en Junta de Propietarios, habiendo sido advertida la demandada para que lo desinstalara y colocara en otro lugar en el que no se causaran perjuicios al resto de los comuneros.
QUINTO.- Por último, la existencia de molestias a los vecinos ha sido probada por la parte demandante con las declaraciones vertidas por los testigos en el acto del juicio celebrado el día 10 de marzo de 2009.
Así, doña Regina , Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 a fecha de la celebración del juicio, declaró que los vecinos del patio en el que se halla instalado el aire acondicionado de la demandada se quejaron del ruido y calor que desprende el aparato.
El administrador de la Comunidad don Abilio manifestó que varias personas cuyas ventanas dan a ese patio le dijeron que el aparato en cuestión hacía ruido y no podían abrir por ello sus ventanas.
Doña María Cristina declaró que es vecina de la Comunidad y ocupa el piso NUM002 , justo dos pisos por encima de la demandada. La testigo manifestó que el único aparato de aire acondicionado instalado en el patio es el del piso NUM001 ; que nota el ruido del aparato, que desprende bastante calor y que sobre todo lo nota su madre cuya habitación da al citado patio. También indicó doña María Cristina que ella fue Presidenta de la Comunidad y que le pidieron a la demandada que retirara el aparato de aire acondicionado del patio interior en el que se hallaba instalado.
Por tanto, con estas declaraciones ha quedado suficientemente probado que el aparato de aire acondicionado instalado por la demandada doña Visitacion , propietaria del piso NUM001 , en uno de los patios interiores del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid causa molestias a los vecinos del inmueble, entre ellos al ocupante del piso NUM002 .
En consecuencia, todos los motivos invocados en esta alzada por doña Visitacion han sido rechazados por la Sala, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Salamanca Álvaro en nombre representación de doña Visitacion contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009 en los autos de juicio ordinario seguidos al número 744/2008 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
