Sentencia Civil Nº 763/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 763/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 252/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 763/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100321


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00763/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 252/2011

Autos nº: 1166/2009

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda

P. Apelante: DÑA. Claudia

Procurador: DÑA. TERESA CASTRO RODRÍGUEZ

P. Apelada: D. Leon

Procurador: DÑA. MARÍA SOLEDAD VALLES RODRÍGUEZ

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 763

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a 30 de junio de 2011.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre medidas paterno filiales nº 1166/2009; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DÑA. Claudia , representada por la Procuradora DÑA. TERESA CASTRO RODRÍGUEZ; y de otra, como parte apelada, D. Leon , representado por la Procuradora Dª MARÍA SOLEDAD VALLES RODRÍGUEZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 16 de junio de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. María Teresa Quesada Martínez, en nombre y representación de D./DÑA. Claudia contra D./DÑA. Leon , debo acordar y acuerdo, las siguientes medidas reguladoras de las RELACIONES PATERNO-FILIALES:

PRIMERO: Se atribuye la custodia de los hijos menores de edad de los litigantes a la madre, correspondiendo a ambos progenitores la patria potestad (responsabilidad parental) sobre los menor y en cuanto al régimen de visitas que corresponde al padre, se estará a lo que los interesados fijen de común acuerdo y, caso de no existir tal acuerdo, regirá el siguiente régimen:

1.- fines de semana alternos, desde el viernes a la hora en que los menores salgan del colegio, dónde serán recogidos por el padre, hasta las veinte horas del domingo, debiendo regresar a los menores al domicilio materno.

2.- dos tardes en semana que, en defecto de acuerdo, serán las de los martes y jueves, desde la hora en que los menores salgan del colegio, dónde serán recogidos por el padre hasta las veinte horas, debiendo regresar a los menores al domicilio materno.

3.- los festivos escolares que antecedan o sigan a un fin de semana, así como los comúnmente denominados "puentes" los disfrutarán los menores con el progenitor en cuya compañía se encuentren el fin de semana al que quedan unidos. Los festivos intersemanales se alternarán entre los progenitores.

4.- las vacaciones escolares de Navidad y verano las disfrutarán los menores por mitad con cada progenitor, eligiendo los años impares la madre y los pares el padre. Las vacaciones escolares de Semana Santa las disfrutarán los menores íntegramente con uno de sus progenitores, de manera que el progenitor que no disfrute de los menores en Semana Santa estarán con ellos en el conocido como "Puente de Mayo", eligiendo los años impares la madre y los pares el padre.

SEGUNDO: se atribuye a los hijos menores de los litigantes ya la madre, en cuya compañía quedan, el uso de la vivienda familiar, sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Las Rozas, por un plazo máximo de dos años a contar de la fecha de esta resolución, pudiendo el padre retirar sus ropas, útiles y enseres de uso personal, previo inventario.

TERCERO: se fija la cantidad de MIL EUROS (1000 euros), que deberá abonar el padre para ALIMENTOS de los hijos menores (500 euros para cada hijo) dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, cantidad que se actualizará anualmente conforme a la variación de los índices del I.P.C. que publique el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

Ambos progenitores harán frente por mitad a los gastos extraordinarios de los menores.

Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dña. Claudia , a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, y estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos en 900 euros al mes por hijo; en total 1.800 euros mensuales; y, en segundo lugar, para que el uso del domicilio familiar a favor de los hijos y la madre sea sin límite temporal; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 6 de octubre de 2010.

CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 26 de octubre de 2010.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la parte apelante a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, por lo que se refiere al motivo de la cuantía de la pensión de alimentos, antes de entrar a resolverlo, y siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar para una mejor comprensión de los que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis en su unión, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C . la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. de 9 de octubre de 1981 y 21 de marzo de 1985 ).

SEGUNDO.- Partiendo, entonces, de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo del recurso al considerarse correcta la cuantía establecida de 500 € al mes por hijo, en total 1.000 € mensuales; con los que se atenderán dignamente a las necesidades de los menores; y podrán ser satisfechos por el padre obligado, que percibió en acto de conciliación 54.983, 61 € "con avenencia" con la entidad PROPICOSA (folio 200); percibe subsidio de desempleo por importe de 426 € al mes netos (folio 203); y reconoce que hace colaboraciones en empresa de un amigo. Por otro lado, si la apelante, Sra. Claudia , quiere que se eleve la cuantía señalada por el órgano judicial "a quo" no debe olvidar que ella misma también debe contribuir en la pensión de alimentos de sus hijos y ello según establece el art. 145 del C.C ., y según doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1987 dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva". En efecto, en las actuaciones y se reconoce por la propia Sra. Claudia en el escrito de interposición del recurso, que trabaja y percibe de ingresos 2.300 € mensuales; y siendo que la pensión de alimentos de los hijos es obligación esencial, de primer orden frente a la que, las demás obligaciones, deben ceder. Procede confirmar la sentencia de instancia en este punto.

TERCERO.- Procede, igualmente, desestimar el segundo motivo, al considerarse correcta la decisión de conceder el uso del domicilio familiar a los hijos junto con la madre guardador por dos años, pues es medida consonante o acorde con la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde junio de 1998, que dice: "no procede la atribución del uso del domicilio familiar de modo indefinido, cuando la vivienda es privativa de uno de los cónyuges". Están de acuerdo las partes de que el domicilio familiar en el caso es privativo del Sr. Leon ; luego, se insiste, la solución adoptada por la Juzgadora de la primera instancia es correcta y confimable.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Claudia ; representada por la Procuradora DÑA. TERESA CASTRO RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda; dictada en el proceso sobre medidas paterno-filiales número 1166/2009 ; seguido con D. Leon , representado por la Procuradora DÑA. MARÍA SOLEDAD VALLES RODRÍGUEZ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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