Sentencia Civil Nº 763/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 763/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 755/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 763/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100614


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00763/2011

SENTENCIA núm 763/2011

ILMO. SR. MAGISTRADO

D.. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a treinta de diciembre de dos mil once

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000214 /2011 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000755 /2011, en los que aparece como parte apelante (demandada) , ILUMINACIÓN SOSTENIBLE Y DE ORIENTACIÓN NATURAL, S. L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. HECTOR DAVID ROSADO GALVEZ, asistida por el Letrado D. FELIPE FERNANDO MATEO BUENO, y como parte apelada, Marta , representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ANA CRISTINA CORTES CARBONEL, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER AUSEJO SANZ, siendo el Magistrado/a Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.-.- Se aceptan los de la sentencia dictada núm. 194/2011 de fecha 13 de julio de 2011, por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Doña Marta Debo condenar y condeno a ILUMINACIÓN SOSTENIBLE Y DE ORIENTACIÓN NATURAL S a que abone a la demandante la cantidad de 3869,44 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda. No se hace expresa imposición de las costas de juicio".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ILUMINACIÓN SOSTENIBLE Y DE ORIENTACIÓN NATURAL, S. L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y recibidos los Autos (1 tomo de 89 folios) junto con 1 CD de la grabación de la vista; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número ya indicado; y se pasó al Magistrado constituido como órgano unipersonal para su resolución.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO. Entablado proceso monitorio en reclamación de cantidad referente al pago de los servicios prestados por un asesor a la demandada, esta alegó la condonación o remisión de sus importes y la doctrina de los actos propios.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda a excepción de las costas procesales.

Contra dicha sentencia se alza la demandada recurrente invocando tanto el acuerdo de no reclamar los servicios prestados como la doctrina de los actos propios y todo ello sobre la base del error de hecho en la valoración de la prueba.

SEGUNDO .- El examen de las actuaciones revela en primer lugar que no se discute la realidad de los trabajos realizados.

Sobre esta base la prueba de la existencia de un pacto de remisión de la deuda corresponde a la demandada. Esta no lo ha acreditado ni directamente ni por los indicios alegados. No ha quedado acreditado que la facturación tardía de los conceptos ahora reclamados se deba a la mera ruptura de las relaciones laborales y como represalia por la misma. Ciertamente, el cese de la relación había de determinar, caso de no existir tal pacto de no reclamar, la correspondiente reclamación de los conceptos no facturados hasta la fecha. Por tanto, ante la existencia de los servicios prestados corresponde a la demandada la prueba del hecho impeditivo de la reclamación y este no se ha producido. La propia actora en el acto del juicio negó en interrogatorio de parte la existencia de la condonación de la deuda y alegó que facturó al término de la relación por la existencia de constantes problemas de tesorería en la empresa que justificaron que no reclamase antes estos servicios. En definitiva, la recurrente no ha acreditado el error en la valoración de la prueba invocada, por lo que ha de prevalecer la valoración del juez de la instancia sobre la de la parte por no ser aquella absurda, arbitraria o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

Alega, por último y con carácter novedoso, la doctrina de los actos propios, estimando que la actora al no reclamar a la demandada el pago de los servicios durante largo tiempo creo una situación jurídica cuyas consecuencias son oponibles.

A estos efectos la jurisprudencia ha declarado "para

aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquel, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SS., entre otras, de 9 de mayo , 13 de junio 2000 y 31 de octubre de 2001 , 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000 ; 7 y 24-5 , 23-11 y 21-12-2001 ; 25-1 , 19-2 , 15-3 , 20-6 , 19-11 y 9 y 30-12-2002 ; 25-5- SIC , 28-10 y 28-11-2003 ), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 mayo 2000 , 23 julio y 21 diciembre 2001 , 25 enero y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000 , 15 marzo y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 )"( STS 23 de noviembre de 2004 y, en el mismo sentido, la de 1 de julio de 2011 ).

En el presente caso, resulta claro que la omisión en la facturación de los conceptos reclamados durante dos años no es un acto propio y concluyente con una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción, que determine la imposibilidad de reclamar las cantidades debidas a la demandada.

En consecuencia, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

TERCERO- Conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC las costas del recurso se impondrán a la demandada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ILUMINACION SOSTENIBLE Y DE ORIENTACION NATURAL S.L. contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Zaragoza en los presentes autos, debo confirmar la resolución apelada en todos sus extremos, con condena en costas a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del recurso interpuesto.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación e infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días , del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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