Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 763/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 23/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 763/2013
Núm. Cendoj: 29067370062013100739
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3880
Núm. Roj: SAP MA 3880/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA.
PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 464/2011.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 23/2013.
SENTENCIA Nº 763/2013
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Don Alejandro Martín Delgado
En la Ciudad de Málaga, a treinta de diciembre de dos mil trece. Vistos, en grado de apelación,
ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 464 de
2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga, sobre formación de
inventario en disolución de sociedad de gananciales, seguidos a instancia de don Conrado , representado
en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Castrillo Avisbal y defendido por el Letrado
don José María Suárez Domínguez, contra doña Vanesa , representada en esta alzada por la Procuradora
de los Tribunales doña Lourdes Cano Valenzuela y defendida por el Letrado don Francisco Palacios Castillo;
actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, siendo la misma
impugnada, a su vez, por la parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga se siguió proceso de formación de inventario de disuelta sociedad de gananciales número 464/2011, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha cinco de julio de dos mil doce se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo acordar y acuerdo fijar como inventario de la sociedad legal de gananciales constituida en virtud de matrimonio de D. Conrado y Dª Vanesa y a efectos de su liquidación, el relacionado en la propuesta de inventario aportada por el actor, en las partidas que se mencionan en acta ante el Sr. Secretario de fecha 20 de diciembre de 2011 en las que existió acuerdo, estándose en cuanto a las partidas en discusión a lo resuelto en el segundo y tercer fundamento de derecho de esta sentencia. Cada parte abonará sus propias costas'.
SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, la cual, a su vez, impugnó la sentencia, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al solicitarse práctica probatoria y considerarse la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO .- Dictada sentencia definitiva en primera instancia y por la que se acuerda la formación de inventarios en sus partidas de activo y pasivo de la disuelta sociedad de gananciales que se constituyera por matrimonio contraído el 21 de abril de 1985 entre don Conrado y doña Vanesa y que se disolviera mediante otorgamiento de escritura pública de capitulaciones matrimoniales ante el Notario don Antonio Martín García el 24 de noviembre de 1997 -protocolo 5498-, se recurre en apelación por la representación procesal de la esposa solicitando el dictado de sentencia por la que con revocación parcial de la apelada acuerde excluir del activo crédito a favor de la sociedad de gananciales y respecto de doña Vanesa consistente en 'aquellas cantidades que constando como aplazadas en la referida escritura fuesen abonadas entre el 31 de abril de 1985 (fecha del matrimonio) y el 24 de noviembre de 1997 (fecha de venta de la referida vivienda) relativas a la vivienda de Gamarra (planta 7ª), ni un crédito en los mismos términos que el anterior respecto del aparcamiento reseñado como partida número 2, con expresa condena en costas a la parte contraria tanto en primera como en segunda instancia, ya que la adversa actora había interesado la inclusión del valor de la expresada vivienda (partida número 1) o, subsidiariamente, crédito de la sociedad de gananciales frente a doña Vanesa por el valor actualizado de la misma al haberse dispuesto de ella en fecha 24 de noviembre de 1997 y ello motivado porque se adquirió cuatro meses antes del matrimonio y se pagó en su totalidad constante el matrimonio y la sociedad de gananciales, incurriendo por ello en incongruencia la resolución apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el juzgador procede a conceder en sentencia algo que las partes no han solicitado, interesando, en su caso, subsidiariamente, dado quedar acreditado perfectamente que los pagos de las cantidades que constando aplazadas en la escritura abonadas entre el 21 de abril de 1985 (fecha del matrimonio) y el 24 de noviembre de 1997 (fecha de venta de la referida vivienda) fueron realizados con dinero privativo de la esposa, y ello al margen de la alegación de que la hipoteca no puede conceptuarse pago aplazado, a tenor de los documentos 35, 36 y 37, acreditativos de que los pagos se realizaban en la cuenta NUM000 de titularidad exclusiva de doña Vanesa anterior al matrimonio, cuenta que era alimentada por la nómina que su padre,. don Luciano obtenía como empleado de la E.M.T., dinero que, desde luego, no corresponde a la sociedad de gananciales, desvirtuando así la presunción de ganancialidad, consideraciones que daba por reproducidas en relación con la plaza de aparcamiento número NUM001 , motivos a los que se opuso la adversa actora, la cual, a su vez, como se ha dicho, procedió a impugnar la sentencia dictada a fin de que se declarase la competencia objetiva del Juzgado de Familia para proceder a la liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes y así, por ello, la inclusión en el inventario de la suma de 27.498#83 euros correspondiente a las cuotas hipotecarias desde el 12 de abril de 2000 a 12 de mayo de 2004 y la suma de 27.323#77 euros correspondiente al importe de las facturas pagadas por don Conrado para la construcción de la vivienda conyugal y como crédito de éste frente a la Sra. Luciano , todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia.
SEGUNDO .- Planteado el debate en los términos expuestos, ha de especificarse: 1º) Por lo que se refiere a la vivienda de Gamarra, que la demandada apelante califica de naturaleza privativa, decir que como bien expresa el juzgador de la primera instancia, al no tener la misma la consideración de familiar, ha de estarse a la normativa contenida en el artículo 1354 del Código Civil conforme al cual 'los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso as la sociedad de gananciales y al cónyuge en proporción al valor de las aportaciones respectivas' , cual sucede en el caso examinado en el que se constatan como datos objetivos no controvertidos (i) que el referido inmueble fue adquirido por documento privado por la demandada, en estado de soltera, el 6 de septiembre de 1982, (ii) que el contrato fue elevado a público mediante escritura pública de 10 de diciembre de 1984, (iii) que los litigantes contrajeron matrimonio el 21 de abril de 1985 y (iv) que por capitulaciones matrimoniales de 24 de noviembre de 1997 otorgadas ante el Notario don Antonio Martín García, los cónyuges procedieron a disolver el régimen económico matrimonial de gananciales, pasando a partir de dicho momento a regirse por el de separación absoluta de bienes, premisas a partir de las cuales ambas partes discrepan abiertamente, por cuanto que en tanto la esposa defiende que el inmueble, que nunca llegó a constituir vivienda conyugal, fue abonado en su integridad con dinero privativo suyo o, incuso, mantuvo la tesis de haberse constituido como titular fiduciaria del mismo, por cuanto que el verdadero propietario era su padre, don Luciano , a quien vendió en escritura pública el mismo día del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, 24 de noviembre de 1997, el marido afirma que, pese a que la adquisición se llevara a cabo antes de contraer matrimonio, el precio en su totalidad había suido abonado vigente el matrimonio y, por tanto, debía ser calificada como ganancial la vivienda o, en su caso, como señalara al minuto 24#41 de la grabación del juicio verbal, quedara constituido crédito a favor de la sociedad de gananciales por las cantidades actualizadas pagadas en el período comprendido entre el 21 de abril de 1985 y el 24 de noviembre de 1997, debiendo estarse a este último planteamiento de la cuestión, sin que, en principio, quepa considerar la decisión judicial de incongruente e infractora de la norma contenida al efecto en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta que, indudablemente la congruencia requiere armonía no sólo entre los súplicos de los escritos de demanda y contradicción y la parte dispositiva de la sentencia, sino además entre éstas y las pretensiones formuladas por las partes en aquellos escritos y en los términos en que ha sido configurado el debate, no concediendo más de lo peticionado o cosa distinta de lo pedido, o menos de lo admitido, ni dejando de resolver alguna cuestión propuesta por las partes, esto es, la congruencia exige la adecuada correlación del fallo judicial tanto con las peticiones deducidas por las partes - 'petitum' - como con la causa de pedir que la sustenten - 'causa petendi' - integrada, como es conocido, por el relato histórico expuesto en los escritos rectores del pleito en conexión con el derecho aducido como aplicable, como también, por último, con la fundamentación jurídica que lo basamenta, por lo que, consiguientemente, toda sentencia que no se atenga a los hechos en que se asienta la pretensión entablada adolecerá de vicio de incongruencia, por más que decida consecuentemente y con plena adecuación a los súplicos contenidos en los escritos de demanda y contestación, en cuanto que la resolución que así ser emita supondrá una modificación especial, por lo general, de los términos en que quedó planteada la controversia por las partes, al tiempo que llevará aparejada una situación de indefensión proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución Española , por la potísima razón de que con la variación esencial de la infraestructura fáctica aprobada tempestivamente al proceso por las partes en sus escritos alegatorios básicos, se puede dejar inerme a alguna de ellas y sin posibilidad de defenderse sobre los nuevos términos en que se coloca el 'thema decidendi' por el juzgador al emitir la decisión, doctrina la expuesta, contenida entre otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1993 y del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1993 , que, a nuestro juicio, es respetada por el juzgador de la primera instancia, ya que la demandante ha venido defendiendo a lo largo del procedimiento especial de liquidación de la sociedad de gananciales dos pretensiones, una principal, que consistía en la inclusión en el activo del inventario de la vivienda o, en su caso, de su valor actualizado, dada la venta efectuada a favor de tercero, al calificar la misma como ganancial en su integridad o, 'subsidiariamente' la de las aportaciones actualizadas que se practicaran para su adquisición con dinero ganancial, cual, como se ha dicho, quedara concretado en el desarrollo de la vista ante manifestación del órgano enjuiciador a fin de concretar el objeto de debate, lo que excluye cualquier consideración que suponga un óbice de analizar la controvertida cuestión, sobre la que procede señalar el tribunal colegiado de alzada: (a) En primer lugar, que esa aventura atribución del bien que se pretende hacer a favor del Sr. Luciano , a la sazón padre de la demandada, carece de la suficiente acreditación probatoria, dado que si bien en la actualidad consta ser su titular registral a virtud de la transmisión que se llevara a cabo por la demandada el mismo día del otorgamiento de la escritura de modificación del régimen económico matrimonial, no es menos cierto que con anterioridad constaba exclusivamente a su nombre y que la cuenta NUM000 de Unicaja es donde era ingresada la nómina del indicado Sr. Luciano como empleado de E.M.T.
(folios 268 y 270), la titular de la cuenta es exclusivamente la hija , doña Vanesa , quien figurara antes como titular registral y con quien se contratara como compradora tanto en contrato privado de 6 de septiembre de 1982 como en la escritura pública de 10 de diciembre de 1984; (b) Que, en el contrato privado de compraventa de 6 de septiembre de 1982 aparece consignado como precio el de 3.558.425 pesetas, haciéndose constar que la suma de 75.000 pesetas se entrega en el acto por la compradora y el resto con un calendario de pagos en el que (i) 440.000 pesetas se pagarían mediante 30 efectos cambiarios de 14.667 pesetas cada uno de ellos a partir del 15 de octubre de 1982, (ii) 100.000 pesetas por efecto cambiario con fecha de vencimiento 15 de septiembre de 1983 y (iii) el resto, 3.024.661 pesetas por subrogación en el préstamo hipotecario, lo que significaría que, cuanto menos, esos efectos librados entre el 15 de octubre de 1982 y el 15 de marzo de 1985, antes de contraer matrimonio, serían abonados por la Sra. Vanesa en su condición de soltera, como así constan documentalmente algunos de ellos (folios 250 a 267), (c) Que, es el caso, sin embargo, que al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 10 de diciembre de 1984, cuatro meses antes de la celebración del matrimonio, se hace constar un precio de compraventa diferente al anterior del contrato privado, pasando de 3.558.425 a 4.151.958 pesetas, por lo que, como bien expresa la sentencia a éste habrá de estarse, en el que el fedatario público recoge como de dicha suma 908.677 pesetas se reconoce por la mercantil vendedora haberlas recibido con anterioridad, pero concretando que el resto lo sería por las siguientes partidas (i) 2.491.000 pesetas por constitución de préstamo hipotecario en el que se subrogaba la compradora, (ii) 332.000 pesetas por revisión de hipoteca y (iii) 421.181 pesetas aplazadas mediante una letra de cambio girada con vencimiento a 30 de septiembre de 1985, conceptos éstos que parcialmente entran de lleno en la fase de vigencia matrimonial, lo que motiva el acierto del juzgador al considerar que esos pagos que durante el matrimonio se abonaran por la adquisición de la que fuera vivienda privativa de la esposa pasan por constituir un crédito a favor de la sociedad de gananciales debidamente actualizado; 2º) Que, el aparcamiento, finca registral NUM002 , efectivamente, aparece adquirida en contrato privado exclusivamente por la esposa el 6 de septiembre de 1982 y su pago de 430.000 pesetas abonado por la compradora antes de la celebración del matrimonio, pero es el caso, como advierte el tribunal unipersonal de instancia, que registralmente aparece como de titularidad del matrimonio y presuntamente ganancial, sin que se aportara a las actuaciones por la interesada demandada la escritura pública de compraventa por la que pudiera constatarse los extremos por ella afirmados, lo que da plena virtualidad a la decisión adoptada en la sentencia dictada, y 3º) Por último, resta analizar la decisión tomada acerca de considerar improcedente el procedimiento seguido en la instancia para 'liquidar' el régimen que concertaran los cónyuges de separación de bienes, haciéndose partícipe este órgano judicial de alzada de la respuesta adversa ofrecida en la resolución impugnada, por cuanto según una más que reiterada doctrina científica el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial se aplica no sólo al régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales sino también, conforme al artículo 806 de la comentada Ley Procesal , a cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal 'determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones' , como lo podría ser el régimen comunitario expresamente pactado en capitulaciones matrimoniales, a virtud de lo dispuesto en el artículo 1325 del Código Civil , el régimen matrimonial legal del derecho foral aragonés, el catalán; el 'agermanament' o pacto de mitad por mitad, propio del Derecho de Tortosa, a la 'convinença' o 'mitja guadanyeria' del Valle de Arán; la sociedad conyugal de conquistas y el régimen de comunidad universal de bienes del Derecho de Navarra, o a la comunidad foral de bienes del Derecho Civil de Vizcaya, de manera que la liquidación de tales regímenes económicos, a falta de acuerdo entre los cónyuges, habrá de tramitarse, conforme al carácter imperativo del artículo 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo indiferente que las disposiciones legales, en cuya virtud exista un régimen económico con una masa común de bienes afecta a determinadas cargas y obligaciones, correspondan a leyes estatales o autonómicas, ya que las leyes procesales son únicas para todo el territorio del Estado, de conformidad con el artículo 149.1.6 de la Constitución Española , pero, no obstante ello, la cuestión más problemática la presenta si el procedimiento establecido en los artículos 806 y siguientes reseñados es o no aplicable al régimen de separación de bienes, cual defiende la parte demandante impugnante en esta alzada, cuestión sobre la que procede señalar como sabido que en tal régimen económico matrimonial, sobre todo en el régimen convencional en situaciones normales de convivencia matrimonial, también puede ser necesaria una fase de liquidación en relación con la presunción de cotitularidad recogida en el artículo 1441 del Código Civil , la posible rendición de cuentas derivada de la gestión de los bienes del otro cónyuge amparada en su artículo 1439 y, sobre todo, la determinación de la compensación a que se refiere el artículo 1438; pero, sin embargo, es de advertir la falta de previsión legal expresa en este caso, pues es claro que en separación de bienes no existe una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, pareciendo abocar, aunque tal conclusión no se presenta como pacífica en la doctrina, a que necesariamente las controversias entre los cónyuges sobre estos aspectos deban ventilarse en el declarativo correspondiente por razón de la cuantía, lo que impone el rechazo del motivo de disconformidad mostrado por la parte demandante con el fallo judicial de instancia.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte demandada apelante, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las causadas por la impugnante dadas las dudas de derecho que suscita la cuestión por ella abordada con doctrina científica y resoluciones judiciales de diferente contenido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Vanesa , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Valenzuela, y la impugnación defendida por don Conrado , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castrillo Avisbal, contra la sentencia de cinco de julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga en autos de juicio verbal especial número 464 de 2011, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte demandada apelante, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las producidas por la desestimación de la parte impugnante.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
