Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 763/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 958/2015 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 763/2015
Núm. Cendoj: 46250370102015100679
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4199
Núm. Roj: SAP V 4199/2015
Encabezamiento
ROLLO Nº 000958/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 763/2015
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores nº 001641/2013,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA , entre partes, de una
como demandante, Guadalupe representado por el/la Procurador/a ROSA MARIA GONZALEZ VAZQUEZ
y defendido por el/la Letrado/a PATRICIA VILLAR BERTOLIN y de otra como demandado, CONSELLERIA
BIENESTAR SOCIAL, defendido por el/la Letrado/a de la GENERALITAT VALENCIANA. Y siendo parte el
MINISTERIO FISCAL nº 13 M81641
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA .
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA, en fecha 02/02/2015, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando ,por caducidad de la accion , la demanda formulada por Doña Guadalupe , representado por la Procurador Sra Gonzalez Vazquez contra LA DIRECCION TERRITORIAL DE VALENCIA DE LA CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, en oposición a la resolución de fecha 14-5-2013 sobre acogimiento familiar provisional con familia allegada de Micaela , no habiendo lugar por ello a revocar tal resolucion administrativa .
Todo ello sin hacer declaración sobre costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 25 de Noviembre de 2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Guadalupe se impugna la sentencia de instancia en cuanto ha declarado caducada su reclamación frente a la resolución administrativa de 14 de mayo de 2013 por haber transcurrido mas de dos meses entre la fecha en que ésta se le notificó y su escrito anunciando su oposición a la misma.
SEGUNDO.- Reconocido por la parte a quien perjudica que la resolución impugnada le fue notificada por la Administración el 21 de junio de 2013 y que su demanda se presentó el 4 de diciembre de 2013 es evidente que han transcurrido con exceso el plazo de 2 meses que para dicha resolución se contiene en el art. 780 de la LEC en su redacción operada por Ley 54/200 7 de 28 de diciembre de Adopción Internacional.
Se alega ahora en su recurso haber presentado solicitud de justicia gratuita el 4 de julio y no haber obtenido respuesta hasta el 30 de octubre, fecha, en la que, según su parecer debió iniciarse el plazo de dos meses a que se refiere el precepto. Pero si bien es cierto que aporta la resolución en la que se le concede el derecho , ese escrito unido al escrito de interposición del recurso, en absoluto interrumpe el plazo de dos meses que legalmente se señala en el precepto , es decir, no se le puede atribuir a ese escrito d la suspensión automática en sede administrativa o judicial del plazo pretendido, por cuanto , entre otras cosas , no se comunica en el expediente esa petición, ni en el Juzgado la previa petición , con lo cual difícilmente puede prosperar.
TERCERO .- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero .- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guadalupe .Segundo .- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
