Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 763/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 496/2016 de 01 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 763/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100813
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3620
Núm. Roj: SAP MA 3620/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 763/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 496/2016
AUTOS Nº 1202/2014
En la Ciudad de Málaga a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de
Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso C. P. EDIFICIO000 que en
la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. MARIA
DEL CARMEN MARTINEZ TORRE. Es partes apeladas Dª. Isidora que está representada por el Procurador
D. VICENTE VELLIBRE CHICANO, que en la instancia ha litigado como parte demandante; siendo partes
demandantes y no comparecidas en esta segunda alzada D. Abelardo , Dª. María Milagros y Dª. Eufrasia .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día , cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimado como estimo la demanda formulada por Dña. María Milagros , Dª Eufrasia , Dª Isidora y D. Abelardo frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios celebrada el 4 de Julio de 2014 en lo que respecta a : Aprobación de cuentas del ejercicio 2013-2014.
Aprobación y liquidación de deudas pendientes por cuotas de comunidad para proceder judicialmente, en lo referente a los Srs. Isidora María Milagros Abelardo .
Aprobación del presupuesto 2014-2015 .
Con imposición de cosas a la demandada.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de noviembre de 2017 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO .- La sentencia apelada estimó la demanda origen de este procedimiento, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios celebrada el día 4 de julio de 2014, en lo que respecta a la: 1- aprobación de cuentas del ejercicio 2013-2014; 2- aprobación y liquidación de deudas pendientes por cuotas de comunidad para proceder judicialmente, en lo referente a los Sres Isidora María Milagros Abelardo ; 3- aprobación del presupuesto 2014-2015, por entender que concurre en este caso la excepción de cosa juzgada a que se refiere el Art. 222.4 de la LEC , al haberse excluido en procedimientos anteriores, de las cuotas de comunidad, determinados gastos o porque al menos debieron individualizarse conforme a lo acordado en resolución judicial firme, lo que no se ha cumplido en la junta impugnada, aparte de que se ignora el detalle de las cuentas aprobadas como pendientes.
La parte apelante sustenta su recurso en los siguientes motivos: 1) Falta del requisito de procedibilidad por infracción del Art. 18.2 de la LEC , al no acreditar la parte actora estar al corriente de las cuotas de comunidad, tanto respecto a las cuotas ordinarias como a las extraordinarias correspondientes a derramas no abonadas, y cuya reclamación judicial está pendiente de resolución definitiva. 2) Validez de los acuerdos impugnados y falta de motivación de la sentencia en lo relativo a las razones por las que tales acuerdos no fueron adoptados válidamente y en cuanto a los motivos por los que no se está dando cumplimiento a las sentencias previas, ya que no solo en la junta impugnada se adoptaron los acuerdos discutidos con las mayorías exigidas, sino porque las citadas sentencias solo vinculan a las partes intervinientes y no al resto de la comunidad y porque, en contra de lo que se afirma, se está dando cumplimiento a las resoluciones citadas en lo referente a la no inclusión en los presupuestos de los gastos del personal ajeno a la comunidad y a que no se está reclamando a los actores cantidad alguna por los gastos de agua y electricidad hasta que no se proceda a la individualización material de tales suministros como se acordó en sentencia firme, que no se ha llevado a efecto ante la complejidad y elevado coste económico que representa, lo que ha motivado que no haya sido aprobada por la mayoría de los comuneros en las juntas celebradas al efecto, aparte de que nada impide que los demandantes procedan a su costa a llevar a cabo dicha individualización. 3) Ausencia de impugnación por los demandados de las juntas aprobatorias del presupuestos y gastos anteriores a la del año 2014, en relación con la teoría de los actos propios y del enriquecimiento injusto.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- El primer motivo de recurso ha de ser desestimado, dando al respecto por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
En efecto si bien es cierto que el impago o falta de consignación de las cuotas comunitarias adeudadas impide al comunero impugnar los acuerdos adoptados en junta de propietarios, conforme al Art. 18.2 de la LPH , no lo es menos que dicho requisito se atemperó por el TS, al establece en su sentencia de 22 de octubre de 2013 que: ' La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre, recurso núm. 635/2008 , declaró que la segunda parte del art. 18.2 «introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente». Afirma la sentencia que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte pues la finalidad de la excepción contenida en el inciso final, que exime de estar al corriente o consignar la deuda, es evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.
El art. 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal establece como una de las obligaciones del propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal «contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización». En tales gastos se incluyen los ordinarios fijos, periódicos no fijos y aquellos cuya cuantía varía en función al consumo y uso, y los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local.
En principio la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal ( párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Pero tal criterio puede alterarse, pues el art. 9.e prevé como criterio alternativo de contribución a los gastos, el «especialmente establecido» entre los copropietarios, esto es, el fijado en un acuerdo adoptado con los requisitos exigidos por el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para «la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios», se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión. ' Lo que sucede en el presente caso en el que se vienen aprobando, al menos en lo que a los demandantes se refiere, una distribución liquidación de gastos no explicitada contraria a lo acordado judicialmente en resoluciones judiciales firmes como después se dirá.
TERCERO .- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de recurso, por cuanto respecto de la falta de motivación invocada , como ya indicó esta Sala, entre otras, en su sentencia de 11 de abril de 2.005 (Rollo 851/04 ) y 30 de junio de 2.006 (Rollo 365/06 ), es criterio constante de la Jurisprudencia la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, como señala la sentencia del TS de 12 de junio de 1998 , según la cual 'el art. 120.3 de la C.E . establece que las sentencias serán siempre motivadas y ya en S 10 abril 1984 estableció esta Sala que por imperativo del art. 372 LEC , y del art. 120.3 CE , la motivación es una exigencia formal de las sentencia en cuanto deben expresar las razones de hecho y derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el art. 248.3 LOPJ , que modifica la estructura de la Ley procesal, siquiera se ha dicho también que las sentencia civiles no necesitan una declaración especifica de hechos probados (a diferencia de las penales), pues los mismos se desprenden de los fundamentos jurídicos, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero si los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos'.
Respecto de la falta de motivación, en el caso de autos, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, se considera que la sentencia recurrida está suficientemente motivada, lo que se acredita con la simple lectura de su fundamentación jurídica, en la que la juez 'a quo' da respuesta, siquiera sucintamente, a todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. En efecto, podrá compartirse o no la valoración probatoria que efectúa la juzgadora de instancia, y de la que extrae la consecuencia de que resulta aplicable al caso la excepción de cosa juzgada positiva del Art. 222.4 de la LEC , lo que se examinará posteriormente, pero lo que no puede negarse es que la juzgadora motivó suficientemente su resolución y dio respuesta a todas las cuestiones suscitadas por las partes.
CUARTO .- En cuanto al fondo del asunto, Como antecedentes de hecho necesarios para la debida resolución de la cuestión litigiosa y objeto de recurso es necesario indicar: 1) Que ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Fuengirola se siguió el Juicio de menor cuantía núm. 102/2000, en virtud de demanda formulada por los hoy actores contra la hoy demandada y recurrente CP del EDIFICIO000 ,solicitando la nulidad de los acuerdos de las juntas celebradas los días 27 de julio de 1999 y 24 de febrero de 2000, en los que se aprobó el presupuesto para el ejercicio 1999-2000 y la relación de morosos, entre los que se encontraban los hoy actores, en el que recayó sentencia estimatoria de la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos impugnados y el derecho de los actores a individualizar los consumos particulares de agua y electricidad, condenando a la comunidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo dicha individualización, que fue plenamente confirmada en todos sus pronunciamientos por la Sección 6ª de esta Audiencia en su sentencia de fecha 31 de Diciembre de 2002 .
2) Posteriormente se han seguido distintos procedimientos entre las mismas partes (autos números 303/2003, 1557/2009 y 339/2009, seguidos respectivamente en los Juzgados de Primera Instancia números 5, 4 y 3 de Fuengirola, en los que la Comunidad demandada reclamó a los actores las cuotas de comunidad impagadas hasta el año 2007, reclamaciones todas ellas que fueron desestimadas en primera instancia, siendo las dos primeras sentencia dictadas al efecto confirmadas por esta Audiencia y estando la tercera pendiente de resolución del recurso de apelación planteado). En todas las resoluciones el motivo de la desestimación fue el mismo que el consignado en el primero de los procedimientos citados: 'el derecho de los actores a la individualización de los consumos de agua y electricidad y la condena de la comunidad a adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo dicha individualizacion', debiendo destacarse que pese a la acordado en resolución judicial firme la comunidad demandada no ha dado cumplimiento a dichos mandatos judiciales.
3) Como antes se dijo el presente procedimiento tiene por objeto la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta celebrada el día 4 de julio de 2014, relativos a la aprobación de cuentas del ejercicio 2013-2014, aprobación y liquidación de deudas pendientes por cuotas de comunidad para proceder judicialmente, en lo referente a los Sres Isidora María Milagros Abelardo y aprobación del presupuesto 2014-2015, por los mismo motivos que los invocados en aquellos otros procedimientos.
En definitiva se reproduce en este procedimiento lo que ha sido objeto de diferentes litigios entre las mismas partes, siendo resuelta por la Juzgadora a quo la cuestión litigiosa suscitada en este procedimiento en igual sentido que lo fue en todos los anteriores, apreciándose por ello la excepción de cosa juzgada en sentido positivo, ya que existe entre ambos procedimientos, (autos de menor cuantía 102/2000 y el presente) identidad de causa de pedir o 'causa petendi', puesto que las circunstancias que según la comunidad demandada concurren ahora (no oposición a la individualización por los actores de los consumos referidos, y oposición de la mayoría de la comunidad a llevarla a cabo, exclusión de los pagos de los gastos de luz y agua a los actores y no repercusión de gastos de la explotación turística existente en la comunidad), que a su juicio supone un cumplimiento a la sentencia dictada en aquel procedimiento, no pueden surtir el efecto interesado como después se dirá, lo que implica que los efectos que debe producir aquella sentencia firme son los que se derivan de la cosa juzgada en su vertiente positiva, donde, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, no se precisa la más perfecta identidad, sino que basta la conexión material con los hechos que sirven de fundamento a otro juicio posterior, de modo que finalizado aquel proceso con sentencia firme, es evidente que no se puede desconocer dicho fallo precedente, que vincula a la Juzgadora de instancia, y, por tanto, en el presente procedimiento no cabe hacer un pronunciamiento de distinto del anterior, debiendo apreciarse en el presente caso el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 222.4 , al señalar que: ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ', lo que significa que el tribunal no puede desconocer el sentido del primer pronunciamiento, debiendo respetar la eficacia vinculante del pronunciamiento anterior siempre que el mismo le conste, lo que aquí acontece; de manera que, a la vista de las anteriores consideraciones, la sentencia de instancia consideró de aplicación al presente caso el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada.
La doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que en supuestos en los que no concurría la cosa juzgada por falta de identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, habría que acudir a otro posible efecto que produce un procedimiento anterior, cual es la cosa juzgada positiva, que desde luego no impide el análisis de la pretensión ejercitada, pero sin embargo impide desconocer y obviar el resultado del primer procedimiento en el segundo; así, toda sentencia firme puede producir un doble efecto, esto es, junto al efecto negativo o excluyente que impide seguir un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso, y que exige esa triple identidad, puede darse un efecto positivo según el cual en el segundo proceso el juzgador queda vinculado a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. En este caso, la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base, y aquí no se exige la triple identidad citada, sino que basta que el objeto en ambos procesos sea parcialmente idéntico o conexo ( STS 17 de julio de 1986 , 20 de mayo de 1992 , 2 de julio de 1992 , 22 de diciembre de 1992 y 1 de diciembre de 1997 ).
En parecidos términos se pronuncia la S. del T.S. de 3-XI-1.993 , conforme a la cual 'la Sentencia de 18 de marzo de 1987 establece: 'Que si bien es cierto que para que la cosa juzgada material pueda ser invocada con éxito en otro proceso, es necesario, que concurran las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, no es menos cierto que toda Sentencia firme, con independencia de tales efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba calificada, aun cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio' y con la dimanada, también, de la fecha de 9 de julio de 1988, que preconiza: 'Que los órganos jurisdiccionales deben resolver los problemas planteados en el segundo litigio exactamente igual a como fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones', y ello por evidentes razones de seguridad jurídica y hasta de prestigio del organismo jurisdiccional, para evitar decisiones contradictorias, respetando así el apotegma non bis in idem (en similar sentido, TS Sala 1ª, sentencias de 3 Feb. 1961 , 21 Dic. 1962 , 17 Dic. 1977 , 6 Nov. 1981 , 6 Abr . y 5 Oct. 1984 y 18 Mar. 1987 , y 26 Feb. 1990 ). Criterio que, por lo demás ha introducido de forma expresa la nueva LEC en su art. 222. 4 antes citado.
QUINTO .- En el caso de autos, tal y como analiza la Magistrada-Juez de instancia, a cuyos cumplidos razonamientos sobre el efecto positivo de la cosa juzgada poco cabrá añadir, en el anterior procedimiento se declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria por el que se aprobó el presupuesto de la comunidad demandada del ejercicio 1999/2000 y el adoptado en la Junta General Extraordinaria de 24 de febrero de 2000 en el que se incluye a la actora en la lista de morosos de la comunidad, por no aparecer individualizados los consumos particulares de agua y luz, condenando a la comunidad a adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo la individualización, y ello respecto de idéntica pretensión objeto del presente litigio (nulidad de la aprobación de las cuentas del ejercicio 2013/2014 y del presupuesto para el ejercicio 2014/2015 por igual motivo y de la inclusión de sus representados en la lista de morosos y autorización de la comunidad para proceder judicialmente contra los mismos), habiendo ganado firmeza aquella sentencia, dictada en un procedimiento en que estuvieron presentes las mismas partes; participando dicho pronunciamiento, el de la declaración de la declaración de nulidad de algunos acuerdos de iguales presupuestos que el presente y con iguales elementos de prueba, que han de servir de antecedente inexcusable de la resolución que ahora ha de dictarse.
Por otro lado, y saliendo al paso de las alegaciones de la recurrente sobre la validez de los acuerdos impugnados por haber dado cumplimiento, dentro de sus posibilidades, a lo acordado en aquel procedimiento, cabe efectuar las siguientes consideraciones: 1) Cierto es que los actores no han instado la ejecución de dicho pronunciamiento, ni han procedido a instalar sus contadores particulares, pero no lo es menos que la que viene obligada a hacerlo es la comunidad y no lo haya hecho voluntariamente, incumpliendo no solo una resolución judicial firme, sino que con su inacción está provocando una multiplicidad de procedimientos en los que se ve inmersa y presumiblemente en los que se verá en el futuro, pues de hecho ya consta que otros comuneros han impugnado los acuerdos adoptados al efecto por no dar cumplimiento a tales resoluciones judiciales.
2) Cierto es que las sentencias dictadas unicamente vinculan a las partes intervinientes en ellos, pero no lo es menos que lo que no puede afirmarse es que se esté dando cumplimiento a dichas sentencias por el hecho de que diga que viene eximiendo a los actores del pago de los gastos de luz y agua y a tal efecto se incorporó a las cuentas impugnadas del ejercicio 2013/2014 una deducción a los mismos por sentencia judicial, que se cifró en 7.685,45 euros, sin que conste que nada se contemple al respecto en el presupuesto impugnado del ejercicio 2014/2015, cuando al margen de que es un hecho incontrovertido de que tales consumos no están individualizados, así como que la comunidad viene obligada, en virtud de dicha condena, a salvar la serie de dificultades y problemas que puede significar la ejecución de sentencia (fundamento jurídico sexto in fine de la sentencia de 31 de enero de 2002 de la Sección 6ª de esta Audiencia ), es evidente que tampoco se ha explicado mínimamente el por qué se le descuenta dicha cantidad y no otra o a que conceptos y partidas obedece dicha deducción. Tal inconcreción, solo imputable a la comunidad demandada, determina que no pueda tenerse por cumplidos respecto de los demandantes los distintos pronunciamientos judiciales habidos sobre la cuestión litigiosa, al margen, claro está, de que para que pudiera surtir efecto dicha deducción sería preciso que se concretara a que conceptos obedece la cantidad deducida y cual es el porcentaje aplicado, en cuyo supuesto, que no consta se haya producido, podría alegarse en su caso la teoría del enriquecimiento injusto invocada. En suma la Sala no dice que los actores no vengan obligados a pagar la cantidad que le corresponda por gastos de comunidad, sino que la comunidad debería concretar y explicitar la cantidad que debe abonar conforme a los pronunciamientos judiciales firmes habidos, esto es por consumos individualizados de agua y electricidad y gastos de personal propios de la comunidad y no del aparta-hotel o alojamiento turístico existente en dicha comunidad. De otra parte la nulidad ahora decretada no impide que la comunidad someta a consideración de la Junta un nuevo presupuesto, dando cumplimiento a las resoluciones judiciales dictadas y mientras tanto lleve a efecto las precisiones y concreciones a que se ha hecho mención.
3) Es un contrasentido que se incluya a los actores en la cuenta de morosos de la comunidad, con una deuda de 176.973 euros, en la que se incluyen por cuotas pendientes hasta el día 1 de julio de 2008 la cantidad de 75.516 euros, sin tener en cuenta las sentencias desestimatorias de la demanda en reclamación de cuotas impagadas a que se ha hecho mención.
4) La sentencia dictada por la Sección 6ª de esta Audiencia de fecha 25 de enero de 2005 al resolver un recurso de apelación interpuesto por la comunidad recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola en el procedimiento ordinario número 303/2003, desestimando la reclamación de cuotas comunitarias impagadas a los demandantes, se afirma en el segundo fundamento jurídico no solo .... la no obligatoriedad de contribuir al sostenimiento de determinados gastos susceptibles de individualización y el derecho a que en las cuotas venga reflejado el consumo individual de agua y luz, ..., sino que ..... que lo resuelto se convierte en norma a la que la comunidad ha de ajustarse no solo en el ejercicio discutido sino en los sucesivos, añadiendo, que por esta razón no es exigible a los comuneros .... que impugnen todos y cada uno de los acuerdos futuros de la comunidad que desconozcan el derecho declarado a favor del comunero afectado ,.. En igual sentido se pronunció la Sección 5ª de esta Audiencia al resolver un recurso entre las mismas partes (autos nº 1557/2009, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola) en su sentencia de 31 de julio de 2012 (fundamento jurídico segundo, párrafo primero -folio 87-).
Lo cual supone, en contra de lo que se afirma, que no resulta de aplicación al caso estudiado la teoría de los actos propios por no impugnarse los acuerdos adoptados en juntas de años anteriores y, consiguientemente que el tercer motivo de recurso debe ser igualmente desestimado.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia.
SEXTO .- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Acordándose la pérdida del depósito prestado para recurrir.
Vistos los artículos de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la CP de EDIFICIO000 , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuengirola de fecha 19 de mayo de 2015 , en autos de juicio ordinario núm. 1.202/2014, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante. Acordándose la pérdida del depósito prestado para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
