Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 763/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 974/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 763/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100713
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2396
Núm. Roj: SAP MU 2396/2018
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00763/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2016 0003627
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000974 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000214 /2016
Recurrente: SABADELL REAL ESTARE DEVELOPMENT SL
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado:
Recurrido: Matías
Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado:
Rollo Apelación Civil núm. 974/18
SENTENCIA Nº 763/2018
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 974/2018, dimanante del procedimiento de juicio verbal de
desahucio nº 214/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y
ahora apelante, la entidad SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L., representada por el procurador
D. Carlos Mario Jiménez Martínez, y defendida por el letrado Sr. Cubillas Huguet (en sustitución del letrado
Sr. Chávarri Aricha), y en esta alzada por el letrado, D. Jesús Merino Merchán, y como demandado, y ahora
apelado e impugnante, D. Matías , representado en el Juzgado por los procuradores D. Juan Jiménez-
Cervantes Hernández-Gil y por el procurador D. José María Molina Molina y en esta alzada por el procurador
D. José María Molina Molina, y defendido por el letrado D. José Miguel Palazón García.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de juicio verbal de desahucio nº 214/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, en fecha 18 de mayo de 2018 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT S.L., contra D. Matías debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 19 de marzo de 2015 y condeno al demandado a desalojar y dejar libre y a disposición de la actora el local arrendado sito en Polígono Oeste en la calle Perú esquina Avda. del Descubrimiento nº 51, bloque 2, escalera 1, planta 1 puertas 12, 13, 14, 15 y 16 de la localidad de Alcantarilla (Murcia), bajo apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de la cantidad de 35.851,19 €, más las rentas que se devenguen hasta el efectivo desalojo del inmueble a razón de 975,20 € mensuales. Y al pago de los intereses legales conforme al fundamento de derecho quinto. Sin especial pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L., y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación.
La representación procesal de D. Matías dentro de plazo presentó escrito de oposición y de impugnación; acordándose dar traslado de la impugnación a la principal apelante, la representación de la entidad SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L., interesó la inadmisión de la apelación. Formalizados los anteriores trámites se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 974/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada e impugante, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 18 de octubre de 2018, señalándose para la deliberación y votación el día 20 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la entidad SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L., se pretende que se revoque en parte la sentencia recurrida, dictándose en su lugar otra condenando al pago de las cantidades adeudas teniendo en cuenta que la renta mensual es por importe de 1.113,20 €.
Se indica que la entidad apelante está exenta de aplicar retención, citándose en apoyo de esta tesis el articulo 75.3 g) del Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el artículo 61 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; que la renta mensual es el resultado de aplicar a la base imponible de 920 €, la cantidad correspondiente al 21% del IVA, 193,20 €, sin aplicación de la retención.
Finalmente, como consecuencia de lo antes referido se considera que no existe pluspetición.
La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 19 de marzo de 2015, y en relación con la cuestión planteada en el recurso de apelación indica " En la demanda se afirma que el deudor no ha pagado la renta desde abril de 2015, por lo que a fecha de celebración de la vista las cantidades adeudadas ascendían a 40.735,23 €., a razón de 1.113,20 € mensuales.
Ahora bien, se considera que existe pluspetición en la cantidad reclamada. Puesto que, según los términos pactados por las partes en la cláusula sexta, aplicando a la renta mensual de 920 € el IVA al 21% (193,20 €) y la retención correspondiente al 15% (138 €), la cantidad mensual en concepto de renta ascendería a 975,20 €. Por su parte, y con respecto a los meses de carencia se pactó en la cláusula séptima que el pago del IVA habría de calcularse sobre el importe base de la primera renta a devengar, esto es 193,20 € desde el 19 de marzo hasta el 19 de abril de 2015 y desde esta fecha hasta el 19 de mayo otros 193,20 €.
En consecuencia, el pago pactado de IVA en el período de carencia ascendería a la cantidad de 386,4 €.
En lo que respecta al pago de la renta de los 11 días restantes del mes de mayo de 2015, en los términos pactados en la cláusula sexta, ascendería a la cantidad de 357,59 €. Por tanto, a fecha de la demanda la cantidad reclamada desde abril de 2015 a febrero de 2016 arrojaría un resultado de 9.520,79 € y a fecha de la celebración de la vista ascendían a 35.851,19 €".
Se estima la pretensión formulada en el recurso de apelación, ya que de acuerdo con los artículos citados y el certificado aportado se considera que la entidad actora no está obligada a efectuar retención alguna, no constituyendo obstáculo alguno lo referido en el contrato de arrendamiento, pues en la cláusula sexta, relativa al importe de la renta, se alude a la retención según la legislación. Resulta, pues, que el importe de la renta es de 1.113,20 €. En el recurso de apelación no se concreta la cantidad total que adeuda el demandado, estableciéndose en la sentencia de instancia, sobre la base de una renta de 975,20 €, como importe de las rentas impagadas desde abril de 2015 hasta la fecha de celebración del juicio la cantidad de 35.851,59 €. Al fijarse el importe de la renta impagada en la cantidad de 1.113,20 €, deberá determinarse en ejecución de sentencia el importe total que adeuda el demandado por rentas impagadas desde abril de 2015 hasta el efectivo desalojo del inmueble a razón de la renta de 1.113,20 €.
Se estima, pues, el recurso de apelación, no habiendo lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.
SEGUNDO.- La representación procesal de D. Matías presenta escrito de oposición al recurso y de impugnación. En la impugnación se sostiene que el arrendatario e impugnante tuvo que hacer diversas reparaciones, habiendo abonado a su cargo la cantidad de 9.843,35 €. Se indica que se ha acreditado la existencia de vicios en el local arrendado, no obstante lo establecido en la estipulación primera del contrato de arrendamiento, aludiéndose a las facturas aportadas y a lo manifestado por el legal representante de las entidades PROMOVIMUR, S.L., y JOANSA, S.L., acreditando éstas la existencia de vicios y daños.
En relación con la anterior cuestión, la sentencia recurrida indica "El demandado se opone a su pago por compensación, habida cuenta las cantidades que el mismo ha tenido que desembolsar ante el incumplimiento del propietario de realizar las reparaciones del local, un total de 9.843,35 € euros(...). En consecuencia, el demandado podía oponer la compensación para hacer frente a la reclamación de pago de la renta pero sólo hasta el máximo de la cuantía reclamada, sin que en ningún caso pueda a través del presente procedimiento reclamar el exceso de las cantidades por él abonadas y que considera debieron serlo por el actor. (...). Se alega por el demandado que pese a que en la cláusula primera se deja señalado que el inmueble se recibe en perfecto estado de conservación e idoneidad para servir al destino indicado, que es totalmente incierto dicho extremo. (...). Así no consta prueba alguna de que el arrendatario pusiera en conocimiento del arrendador la necesidad de las reparaciones, ni que le facilitara la verificación directa o indirecta del estado del local, pues si las incidencias fueron abiertas por el propio demandado bien podría haberlas aportado al procedimiento. Por su parte, aporta el demandado tres facturas de la mercantil de instalaciones eléctricas 'Joansa, S.L., ratificadas por el representante legal de la citada mercantil, en las que se especifica revisión y modificación de la instalación eléctrica, carga de aire y puesta en marcha de máquinas de aire acondicionado, así como la instalación de una nueva máquina de aire acondicionado, que según manifiesta el representante de la referida empresa es una máquina de aire acondicionado nueva que anteriormente no existía. También aporta factura de arreglo de goteras en el baño, ratificada por el representante legal de la empresa 'Promovimur', pero no consta que el arrendatario pusiera en conocimiento del arrendador la necesidad de las reparaciones ni se acredita acuerdo alguno por el que pudiera descontarse dichas reparaciones del importe de la renta, entendiendo esta juzgadora que si dicho acuerdo hubiera existido lo lógico es que se empezaran a descontar inmediatamente de las mensualidades de renta que fueran venciendo y empezar entonces la compensación, máxime tratándose de importes de cierta entidad".
TERCERO.- En cuanto a la impugnación referida en el anterior fundamento de derecho, por la representación de la parte actora se invoca la concurrencia de causa de inadmisión al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449.1 LEC. En relación con esta cuestión hay que indicar que la impugnación se refiere a un pronunciamiento ajeno a la resolución del contrato de arrendamiento y a la reclamación de rentas, ya que lo que se pretende es un reconocimiento de la cantidad de 9.843,35 €, derivada de la realización de obras de reparación en el local arrendado. Puede entenderse que la impugnación es en cierto modo fraudulenta, al utilizar la vía de la impugnación para cuestionar un pronunciamiento ajeno al recurso de apelación, y en este sentido puede considerarse razonable que la propia parte hubiera consignado las rentas adeudas y las pendientes, objeto del juicio de desahucio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 449.1 LEC, sin embargo la parte impugnante no ha dado cumplimiento a lo exigido en dicho precepto, por lo que concurría la causa de inadmisión que se invoca.
Aunque se acepte que no concurre causa de inadmisión, la pretensión revocatoria no puede prosperar, aceptándose lo razonado sobre este particular en instancia, en tanto que no se considera desvirtuado por lo alegado en el recurso. Y ello es así, ya que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento se estableció que 'el arrendatario declara conocer y aceptar el estado del inmueble, recibiéndolo en perfecto estado de conservación y con plena idoneidad para servir al destino indicado en el presente contrato'. A la vista de lo establecido en el contrato de arrendamiento no está justificada la compensación que se solicita con base en reparaciones efectuadas, según las facturas, en junio de 2015, es decir transcurridos unos meses de la celebración del contrato, ello en concordancia con el hecho de que el arrendatario no ha acreditado haber comunicado a la entidad arrendadora la necesidad de las reparaciones ni la naturaleza de las mismas, pues de existir tales comunicaciones estaba en condiciones de aportarlas el arrendatario, por lo que no es de recibo lo indicado en el escrito de impugnación en cuanto a tener por aportada las incidencias que se refieren y con carácter alternativo que se acuerde la práctica de la misma.
Procede, pues, desestimar la impugnación, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte impugnante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos de desestimar y desestimamos la impugnación formulada por el procurador D. José Molina Molina en nombre y representación de D. Matías , con la imposición expresa de las costas procesales devengadas en esta alzada a la impugnante.Que estimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. Carlos Mario Jiménez Martínez en nombre y representación de la entidad Sabadell Real Estate Development, S.L., debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital, en fecha 18 de mayo de 2018, en los autos de juicio verbal de desahucio nº 214/2016, en cuanto en la presente se acuerda: Se condena al demandado a que abone a la entidad actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por rentas impagadas desde abril de 2015 hasta el efectivo desalojo del inmueble a razón de la renta de 1.113,20 €, teniendo en cuenta el periodo de carencia por el que solo procedería el pago del IVA de acuerdo con lo razonado en la sentencia de instancia, y que no ha sido cuestionado en esta alzada. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales devengadas por el recurso de apelación. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al haber sido estimado el recurso de apelación.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

