Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 763/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 591/2018 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 763/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100647
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4694
Núm. Roj: SAP V 4694/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000591/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 763/2018
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a uno de octubre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000589/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 1 DE GANDIA, entre partes, de una como demandante, Dª. María Inmaculada representada por la
Procuradora Dª. MIREIA GÓMEZ CARBONELL y defendida por el Letrado D. ABILIO MUÑOZ FEMENIA y
de otra como demandado-apelante, D. Gustavo , representado por la Procuradora Dª. GLORIA SABATER
FERRAGUD y defendido por el Letrado D FERMÍN RABAL FORT.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA, en fecha 29-09-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mireia Gómez Carbonell, en nombre y representación de Dª. María Inmaculada , debo relaizar los siguientes pronunciamientos: 1).- Acordar la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Gustavo y Dª María Inmaculada , con todos lo efectos legales inherentes a dichos pronunciamiento.
2).- La atribuación a la esposa Dª María Inmaculada del uso y disfrute del domicilio familiar sito en la AVENIDA000 nº NUM000 Gandía.
3).- Se establece a favor de la esposa Dª María Inmaculada y a cargo del esposo D. Gustavo , una pensión compensatoria de cuatrocientos euros mensuales (400 euros mensuales), durante un periodo de seis años. Dicha cantidad deberá ser ingresada por el esposo en la cuenta bancaria que designe la esposa, dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente de acuerdo con Indice de Precios al Cosumo que publique el INE u organismo que lo sustituya.
4).- No se realiza expresa imposición de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 1-10-18 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por ambas partes se recurre la sentencia de instancia en punto a la cuantía y tenporalización de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa que lo ha sido por importe de 400 euros y duración de seis años. Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Gustavo se solicita se reduzca a 200 euros por un periodo de dos años, mientras que por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de María Inmaculada solicita lo sea por importe de 600 euros y con carácter indefinido.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que la esposa nació el NUM001 de 1969, su matrimonio duró 27 años al contraerse el 14 de julio de 1990, cesando la convivencia en diciembre de 2016. De dicho matrimonio nació un hijo el NUM002 de 1991 que actualmente es mayor de edad e independiente. El matrimonio se contrajo bajo el régimen de gananciales si bien mediante escritura de 26 de mayo de 1998 se pactó el régimen de separación de bienes, liquidándose la sociedad de gananciales y adjudicándose la esposa el domicilio familiar. Durante el matrimonio se dedicó mayoritariamente a la familia; si bien trabajo como autónoma durante unos tres años. En 2015 tuvo un rendimiento neto por su actividad económica de 6.026 euros y en 2016 de alrededor de 13.000 euros. En la actualidad no trabaja, no percibe ni es beneficiaria de prestación alguna; la única propiedad que tiene es la vivienda en que reside gravada con una hipoteca .
El esposo vive de alquiler abonando mensualmente la suma de 270 euros, es director comercial, presidente y miembro del Consejo de administración así como titular de 9 participaciones de la mercantil en la que trabaja, que, según certificación de la empresa Elevator Parts SL (folio 159) en 2015 cobró 32.006 euros, y en 2016 33.200 euros, declarando por el IRPF de 2014 37.336 euros, y en el de 2015 35.596 euros.
TERCERO .-En cuanto a la pensión compensatoria tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo sentencias de fechas 3 de octubre de 2011, 19 de enero 2010, 4 noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 que, respecto de los requisitos para su concesión y cuantía, los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Para fijar la pensión compensatoria conforme al art. 97 del C.civil deben tenerse presentes las siguientes circunstancias: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante. Entre estas últimas se ha tenido en cuenta el régimen económico que rige el matrimonio en la medida en que la propiedad común de bienes a liquidar puede compensar determinados desequilibrios y la situación anterior al matrimonio, para ver en qué medida le supuso el matrimonio un sacrificio profesional.
En el caso de autos no se niega el desequilibrio generador de la pensión compensatoria, por ambas partes se discute su cuantía y tiempo de vigencia, en los términos que ha sido referenciado en el fundamento de derecho primero de esta resolución. El Juzgador de instancia ha ponderado los elementos y circunstancias concurrentes en autos. Pues bien, la Sala valorando en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. considera ambos recursos improsperables , y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001).
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- La desestimación de ambos recursos debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a ambas partes recurrentes habida cuenta de la desestimación de su respectivo recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gustavo así como el interpuesto por la representación procesal de María Inmaculada .Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
