Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 763/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 7, Rec 1177/2021 de 14 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GARCIA OREJUDO, RAUL NICOLAS
Nº de sentencia: 763/2022
Núm. Cendoj: 08019470072022100669
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:11966
Núm. Roj: SJM B 11966:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 112 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549467
FAX: 935549567
E-MAIL: mercantil7.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218015171
Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 1177/2021 -B
Materia: Demandas materia de competencia desleal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4342000004117721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
Concepto: 4342000004117721
Parte demandante/ejecutante: MGS Seguros y Reaseguros, S.A
Procurador/a: Susana Perez De Olaguer Sala
Abogado/a: Antoni Orradre I Pi Parte demandada/ejecutada: Jon
Procurador/a: Francisco Toll Musteros
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 763/2022
Magistrado: Raúl Nicolás García Orejudo
Procedimiento Nº 1177/21
En Barcelona a 14 de noviembre de dos mil veintidós
Vistos por mí, D. Raúl N. García Orejudo, Magistrado titular del Juzgado Mercantil nº 7 de esta Ciudad, los autos del juicio ordinario Nº 1177/21, seguidos a instancia de MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por Dña. Susana Pérez de Olaguer Procurador de los Tribunales y defendida por el Letrado D. Antoni Orradre i Pi, contra D. Jon, representado por D. Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS y defendido por el Letrado D. Bartolomé Mayol Genovart.
Antecedentes
PRIMERO.- La demandante, representada por el Procurador DÑA. SUSANA PÉREZ DE OLAGUER, formuló demanda de juicio ordinario sobre competencia desleal contra D. Jon, alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía; la demandada compareció para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas de esta última.
TERCERO.- Citados los litigantes al acto de la audiencia previa que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2018 en el mismo comparecieron la parte actora y la parte demandada y se celebró con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual. El juicio se celebró en fecha 11 de noviembre de 2022 con el resultado que consta en autos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Posición de las partes.
1.La parte demandante MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. relata en la demanda, como hechos jurídicamente relevantes que fundamentan su pretensión, los siguientes:
1. Demandante y demandado estaban vinculados por una relación contractual por la que el Sr. Jon ejercía como agente de seguros para la compañía demandante, que ejerce su actividad como mediadora o correduría de seguros privados.
2. Después de diversas conversaciones e intentos de acuerdo, en fecha 8 de septiembre MGS remitió burofax al Sr. Jon de resolución contractual. Entro en vigor el cese en fecha 9 de octubre de 2020.
3. De conformidad con el clausulado del contrato que les unía, el demandado, hasta 8 de marzo de 2021, no podía, según el pacto de no competencia, ejercer como agente de seguros para otras aseguradoras.
4. De conformidad con el Informe de detective que se aporta, en fecha 22 de octubre de 2020 el Sr. Jon estaba en su oficina intermediando seguros privados para la correduría RIBÉ SALAT, usando documentos de MGS.
5. Hay muchas pólizas que en los meses siguientes pasaron de GMS a RIBE SALAT por obra del demandado.
6. Esta conducta ilícita de captación de clientela ha generado daños y perjuicios a la demandante por la pérdida de cartera.
2.Sobre la base de estos hechos, resumidamente expuestos ejercita una acción, en aplicación de los arts. 4 y 32 de la Ley de Competencia Desleal por la que pretende que se condene a la parte demandada a indemnizar a la actora.
3.La parte demandada alega, en síntesis, que la resolución contractual y el traspaso de clientes ganados por el demandado para MGS a un nuevo agente le estaba produciendo la pérdida de derechos económico y que si alguno de los clientes de confianza le pidió consejo sobre como proceder a la renovación, el Sr. Jon los dirigió a su hijo, quien colaboraba con RIBE SALAT. Se indica además en la contestación que las pocas pólizas que el hijo del Sr. Jon, no afectado por prohibición alguna, haya hecho en RIBE SALAT, en nada se parece a los cálculos de caída de nueva producción que reclama MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. quien, tras una nefasta actuación en la isla de Menorca con cese de tres agentes y unificación de la cartera en una sola persona, pretende que el Sr. Jon pague las ganancias que la propia aseguradora se ha encargado de tirar al mar.
SEGUNDO.- Hechos probados.
4.El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos ( SSTS de 26 de junio de 1974, 16 de diciembre de 1985 y 19 de diciembre de 1989).
5. En el supuesto enjuiciado han resultado acreditados los siguientes hechos que se estiman no controvertidos, a la vista de las alegaciones de las partes o sobre la base de la prueba documental aportada y no contradicha:
1. Demandante y demandado estaban vinculados por una relación contractual por la que el Sr. Jon ejercía como agente de seguros para la compañía demandante, que ejerce su actividad como mediadora o correduría de seguros privados.
2. Después de diversas conversaciones e intentos de acuerdo, en fecha 8 de septiembre MGS remitió burofax al Sr. Jon de resolución contractual. Entro en vigor el cese en fecha 9 de octubre de 2020.
3. De conformidad con el clausulado del contrato que les unía, el demandado, hasta 8 de marzo de 2021, no podía, según el pacto de no competencia, ejercer como agente de seguros para otras aseguradoras.
4. Desde octubre de 2020 en adelante habrían pasado de GMS a RIBE SALAT unos 107 clientes.
TERCERO.- Fondo del asunto. Cláusula de la buena fe art. 4 LCD . Captación de clientela.
6.La determinación según reiterada doctrina y jurisprudencia del tipo de deslealtad del art. 4 de la LCD como un tipo autónomo de los restantes preceptos, con perfiles propios y no un tipo subsidiario de los restantes, de antijuridicidad degradada, esto es, aplicable solamente si faltan a alguno de los requisitos para aplicar los otros preceptos, ha generado una doctrina jurisprudencial en que se analizan determinados supuestos de hechos bajo el prisma exclusivo del art. 4, siendo uno de estos supuestos el de captación de clientela.
7. La naturaleza jurídica del art.4 indicada se refleja en sentencias como la del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2014 que recuerda que dicho precepto debe ser dotado de contenido autónomo, y debidamente concretado, para reprimir aquellos comportamientos que atentan contra la buena fe objetiva que debe regir en un sistema de libre mercado, basado en la eficiencia de las propias prestaciones, y que no estén especialmente tipificados en los artículos siguientes de la LCD. por ello 'no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 19/2011, de 11 de febrero), sino que tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , 311/2007, de 23 de marzo , y 1032/2007, de 8 de octubre ) '.
8.Se trata, en definitiva, como señala la STS de 24 de noviembre de 2006, de establecer un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado en concurrencia con otros, que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos. Se trata de conseguir que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia y no 'mediante la realización de comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado, o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado'.
9.Según reiterada jurisprudencia una de las concretas manifestaciones subsumibles en esta cláusula general prohibitiva son los denominados actos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, supuestos de utilización de prestaciones o resultados alcanzados por un tercero sin su consentimiento que no se encuentran protegidos por un derecho de exclusiva. Dentro de ese género suelen contemplarse los actos tendentes a la captación de clientela ajena.
10.Doctrina y jurisprudencia coinciden en que se debe partir de la base de que la captación de clientela ajena no es, per se, ilícita, sino que, al contrario, es bienvenida en un sistema de competencia económica. Pero fuera del caso de que la conducta encuentre acomodo en el art. 14 LCD, cuando la captación se realiza valiéndose de la infraestructura humana y material de la empresa para la que el sujeto agente presta sus servicios, logrando la atracción (desvío) de la clientela hacia otra empresa competidora con abuso de confianza y aprovechamiento de la infraestructura material, contactos y conocimientos que le proporciona la empresa para la que se sigue trabajando. Por ello, de igual manera sería subsumible en esta cláusula general el comportamiento de simultaneidad empresarial o desarrollo, en paralelo, de una actividad competidora, dando lugar al desvío de oportunidades de negocio. Y así, Como indica la STS 822/2011, de 16 de diciembre, por lo general, la ilicitud se ha apreciado cuando la captación de clientela se produce con anterioridad a la extinción del vínculo laboral. En tal sentido cabe citar las Sentencias de 19 de abril de 2002, 3 de julio de 2006 , 24 de noviembre de 2006 , 3 de julio de 2008 , 8 de junio de 2009 , 16 de junio de 2009 y 1 de junio de 2010 .
11.Pero si esas conductas se realizan una vez que se ha producido la desvinculación de la empresa para la que se venían prestando los servicios laborales, las circunstancias son diferentes, pues entonces nos hallamos ante un competidor independiente que pugna con los demás por la clientela del sector, en el contexto propio y deseable del sistema de libre competencia. En tal situación la conducta de captación de la clientela ajena se tipifica, especialmente, en el artículo 14 LCD, cuya aplicación sería preferente al análisis de la conducta bajo el criterio general del art. 5. En este sentido, la STS 8 de junio de 2009 declara que 'no hay ilícito cuando se produce tal circunstancia [la captación de clientela] una vez extinguido el vínculo contractual anterior (S. 24 de noviembre de 2006); y ello es así porque, si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor'.
12. Como recuerda la SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 27 de enero de 2016, El incumplimiento per se de un pacto de no competenciao de un pacto de no confidencialidad no es una conducta constitutiva de competencia desleal y, por tanto no puede incardinarse por sí misma en el art. 4 LCD . Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, con relación a los pactos de no competencia, en Sentencia de 25 de octubre de 2000 (RJ 20009201) y esta Sala, entre otras, en la sentencia de 20 de enero de 2012 (Roj: SAP B 1460/2012 .
Esa conducta debe enjuiciarse al amparo de una acción de incumplimiento contractual. En ese ámbito, la sentencia recurrida rechazó la infracción contractual 'dado que este tipo de pactos, si no determinan una contraprestación para el trabajador, se consideran nulos tanto en la jurisdicción social como en la civil; si el empleador, que se encuentra en una situación de prevalencia, impone una cláusula de no competencia post contractual sin prever una retribución específica de este sacrificio, la cláusula debe considerarse nula y, por tanto, no aplicarse'(fundamento de derecho 10.5).
13.En este caso, para la parte demandante, en esencia, el demandado, por su intermediación directa o indirecta, se ha apropiado de clientela de la demandante, que integraba el fondo de comercio de la demandante durante los meses siguientes a 9 de octubre de 2020 en que había finalizado ya su relación contractual y ha vulnerado el pacto de no competencia.
Sobre la base de la jurisprudencia expuesta, el planteamiento de la parte actora es de entrada ya rechazable.
14.Ciertamente, aunque pueda pertenecer a su fondo de comercio, la clientela no es exclusiva de la demandante. Al margen de situaciones de 'permanencia' creadas por cláusulas contractuales con los clientes, los clientes de un corredor o incluso de una compañía de seguros pueden libremente cambiar de una a otra. De hecho, la captación de clientes de una a otra es una práctica habitual en el mercado. Sólo resultaría ilícito si hasta 8 de octubre de 2020 el Sr. Jon hubiera realizado acciones comerciales activas destinadas a la captación para otro cuando tenían contrato vigente, cosa que no ha sucedido.
15. No hay que olvidar que, dada la naturaleza de los servicios que prestaba la parte demandada, existe un claro tinte personalista y de confianza en la relación cliente-comercial, que en el presente procedimiento se ha reflejado muy claramente en los interrogatorios testificales practicados en el acto de juicio. Como señala la SAP de Barcelona sección 15 de 18 de junio de 2012, de acuerdo con el principio de normalidad en la valoración de la prueba y en el modo de acontecer las cosas en contextos como el presente, es que se produjo el seguimiento voluntario de esos tres clientes al Sr. Argimiro por razón de la fidelización preexistente o surgida hacia su persona, en cuyas cualidades personales y profesionales los clientes confiaban, lo que no deja de ser una respuesta normal o natural del mercado justificada por el fenómeno de la fidelización hacia una persona o personas físicas, más que a una sociedad o empresa, tanto más explicable cuando la prestación empresarial es un servicio que tiene por objeto el traslado de documentos o títulos de pago y su gestión de cobro. El simple hecho de que el demandado hubiera tenido conocimiento y acceso a esos clientes mientras trabajaba para la actora no convierte endeslealla captaciónrealizada en las circunstancias descritas. El ex trabajador puede, lícitamente, dirigirse a esos clientes al abandonar la empresa y ofertarles sus servicios, porque ese conocimiento forma parte de su experiencia y habilidades (a menos que se trate de una información secreta, lo que en este el caso no se ha alegado, o que exista una prohibición contractual de hacerlo o un pacto de no competencia post-contractual, que tampoco se ha alegado; y si lo hubiese, no sería un acto de competencia desleal, sino una infracción contractual). Al demandado, en atención a la naturaleza y objeto del servicio, no le hacía falta construir una infraestructura empresarial con antelación a su salida de LINDA VISTA para poder continuar prestando el servicio de mensajería de documentos por cuenta propia para ese número de clientes (dos o tres). Era suficiente con el conocimiento que tenía de los clientes y la confianza en él depositada para asegurar el comienzo de la actividad, casi sin interrupción, como empresario autónomo. Era suficiente, por tanto, con comunicar a los clientes que abandonaba la empresa actora el mismo día o pocos días antes o después de hacerlo efectivamente. Y el éxito de la atracción de la clientela, así producida, no supone un aprovechamiento del esfuerzo ajeno; no lo es valerse del conocimiento de dos o tres clientes, logrado por los servicios que les ha venido prestando a entera satisfacción mientras trabajaba para la actora, y no lo es tampoco ofertarles los propios servicios para prestarlos una vez desvinculado de la actora, cuando este ofrecimiento tiene lugar simultáneamente o pocos días antes de la terminación de esa relación laboral.
16.En el presente caso hemos visto también que la cartera de clientes del demandado era decreciente en los últimos años y que se han producido discusiones relativas a la resolución contractual y los posibles derechos económicos a favor de una u otra de las partes. Todo ello es irrelevante. El objeto de este juicio por competencia desleal es únicamente la posible captación de clientela durante la relación contractual. La competencia desleal no se puede convertir en un apéndice de las consecuencias de una resolución contractual no consensuadas y que han generado un litigio que, además, ya está abierto en otro Juzgado y donde deberían ventilarse tales consecuencias, incluidas las derivadas, en su caso, del incumplimiento puntual del pacto de no competencia.
17.A mayor abundamiento, sobre este particular del pacto de no competencia, podemos valorar, aunque no sea objeto del juicio, que en la demanda no se da una cifra de clientes que pasaron de GMS a RIBE por actuación del demandado. Se ha concretado una cifra de 107 clientes, procedente del certificado remitido por RIBE SALAT a los autos. Pero de este certificado no se desprende que estos 107 clientes fueran contratados por intermediación del demandado, sino al contrario, por medio de su hijo el Sr. Ceferino. Por otro lado, el documento 6 de los aportados con la demanda no acredita la conducta desleal denunciada por la actora. Únicamente se aprecia en dicho documento una carta de baja de un cliente, Sr. Demetrio, de abril de 2021, y diversos correos del Sr. Emiliano, sucesor del Sr. Jon en GMS, tratando de evitar la baja. No puede apreciarse de este documento que el Sr. Jon presionara o hiciera gestión alguna para captar a este cliente, ni antes ni después del plazo de pacto de no competencia.
18. Es cierto, que del documento número 7 se podría inferir que el Sr. Jon intentó que los clientes a que se refiere dicho documento, pasaran a la otra compañía. Pero es un solo documento, un solo cliente. Ello, como se ha indicado, no tiene consecuencia alguna desde la óptica de la Ley de Competencia Desleal al desarrollarse una vez resuelta la relación contractual y tendrá que ser valorado en otra sede a los efectos de las consecuencias de la resolución contractual.
19.En cuanto al informe del detective aportado por la parte actora, en el mismo se refleja que el detective se hizo pasar por cliente y en fecha 22 de octubre acudió a la oficina en que estaba el Sr. Jon, quien le dijo expresamente que trabajaba para RIBE SALAT y llegaron a concertar un seguro privado. Dicho informe refleja otras cuestiones, como son la utilización de sellos u de otros signos distintivos de la actora en la mencionada oficina que no son, en modo alguno, objeto de este procedimiento. Desde la óptica del art. 4 de la LCD, el informe indicaría que el Sr. Jon, una vez finalizada su relación contractual estaría mediando a favor de otra correduría, lo que se ha valorado ya como inane para el citado precepto. Y desde la óptica contractual no se podría hablar de vulneración real del pacto de no competencia al tratarse, la contratación hecha para el detective, de una simulación o artificio.
Por todo lo expuesto, al no concurrir una vulneración del art. 4 de la LCD procede desestimar la demanda.
CUARTO.- Costas.- Teniendo en cuenta que la demanda ha resultado desestimada, procede imponer al demandante el pago de las costas causadas en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del art. 394.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que DESESTIMOla demanda formulada por DÑA. SUSANA PÉREZ DE OLAGUER, en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y ABSUELVO a D. Jon de las pretensiones formuladas en su contra y ello con la expresa imposición a la parte demandante de todas las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado, por escrito y con la firma de Letrado, para su resolución por la Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída ha sido la presente resolución en audiencia pública por el Sr. Juez que la firma en el día de su fecha, doy fe.
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