Sentencia Civil Nº 764/20...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Sentencia Civil Nº 764/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 839/2006 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SELLART OLLEARIS, ELENA

Nº de sentencia: 764/2007

Núm. Cendoj: 08019370112007100838

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, sobre resolución unilateral de contrato de distribución comercial. La Sala confirma que la demandada debe indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados al haber resuelto de forma unilateral el contrato de distribución comercial suscrito con ésta, pasando a su propio fondo comercial, la clientela de la misma. En este tipo de contrato, el desistimiento unilateral conlleva la indemnización por contravenir lo pactado, al actuar el concesionario en nombre y por cuenta propia, asumiendo la responsabilidad por los riesgos. No procede aplicar la normativa referida al contrato de gestión, en el cual el agente gestiona intereses ajenos pero por cuenta del empresario que contrató sus servicios.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 839/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 921/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 764

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª ANA FERNÁNDEZ SAN MIGUEL

Dª HELENA SELLART OLLEARIS

En la ciudad de Barcelona, a 28 de diciembre de 2007.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 921/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de COMERCIAL GALLEGO RUEDA S.L., contra CRECS APERITIVOS ESPAÑOLES S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Junio de 2006 y auto aclaratorio de fecha 23 de Junio de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando integramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Paula García Martínez, en nombre y representación de "Comercial Gallego Rueda, S.L.", contra "Crecs Aperitivos Españoles, S.A.", debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatrocientos treinta y dos mil trescientos cuarenta y tres euros con cuarenta céntimos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas causadas en esta instancia".

Y auto aclaratorio de fecha 23 de Junio de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: En atención a lo expuesto, DECIDO: Rectificar la parte dispositiva de la sentencia dictada el trece de Junio de dos mil seis y estimando parcialmente la demanda promovida por "Comercial Gallego Rueda S.L." corregir el importe de la condena en la suma de 86.468,68 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer condena de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª HELENA SELLART OLLEARIS.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente (conforme se expone en el Auto de aclaración de sentencia de fecha 23 de junio del 2006 ) la pretensión indemnizatoria, formulada por COMERCIAL GALLEGO RUEDA S.L., contra la entidad CRECS APERITIVOS ESPAÑOLES S.A., a causa de resolución unilateral de contrato de distribución que unía a las partes litigantes. Se alzan ambas partes contra la meritada sentencia, por entender que la resolución de grado no es ajustada a derecho.

SEGUNDO.- La parte demandada/apelante recurre la sentencia de instancia por varios motivos; como cuestión previa, considera que el juzgador "a quo" realiza una errónea valoración de la prueba practicada por dar como ciertas las "afirmaciones no realizadas por el legal representante de la demandada y la negativa a cargo de mi mandante para la exhibición documental, cuando la prueba no fue admitida".

En primer lugar, debemos advertir que los motivos alegados como cuestión previa por la apelante, se tratan de meras invocaciones genéricas al remitirse al CD sin expresar en que concretas actuaciones basa sus alegaciones y a nuestro entender no tienen suficiente base probatoria.

Procede recordar que la denegación de medios de prueba no supone la vulneración del derecho a la defensa o a utilizar los medios de prueba pertinentes, si aquella denegación se fundamenta en una aplicación estricta de las normas procesales que regulan la proposición de pruebas. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, valiendo por todas la SSTC 244/2005, de 10 de octubre , señala, que: "Este derecho en un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional; a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabo este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda" . Y que "este derecho no tiene, en todo, caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y practica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se se inadmiten o se inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable".Decae el motivo.

Insiste en su primer motivo de apelación la demandada en exponer como se llevó a cabo la rectificación de la parte dispositiva de la sentencia de 13 de junio del 2006 por Auto de 23 de junio del 2006 , pero sin alegar ningún motivo concreto de apelación. Este Tribunal entiende que se trata de una mera constatación de una rectificación de la sentencia que fue aclarada por el Auto referido.

Como segundo motivo, entiende la apelante que existe un "mal planteamiento de la demanda" pues acciona sobre la base de una indemnización por daños y perjuicios y aplica los criterios de la indemnización por clientela, siendo diferentes los requisitos del art. 28 y del 29 de la Ley de Contrato de Agencia .

En relación a este segundo motivo es preciso recordar a la parte apelante que la actora en el punto V de los fundamentos de derecho, de su escrito de demanda, dice claramente que ejercita una acción de "reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de la ruptura unilateral indebida en tiempo y forma de un contrato de distribución comercial de duración indeterminada en exclusiva con apropiación del concedente de la clientela". De ello se desprende que la acción ejercitada es tanto la indemnizatoria por los daños y perjuicios sufridos con la indemnización por clientela, ambas especificadas en los arts. 28 y 29 LCA . Por ello, decae el motivo.

En relación al tercer motivo, relativo a las bases de indemnización solicitada por la apelante, alega; "la improcedencia de incluir en las bases para el cálculo de la indemnización por clientela las remuneraciones recibidas en concepto de comisión por reposición". El referido motivo, no puede ser considerado por incurrir la parte apelante en un claro vicio de desviación procesal. Decae el motivo.

TERCERO.- A los efectos de sistematizar los motivos de fondo en que funda su apelación la parte recurrente, abordamos el examen del primer, cuarto y quinto motivos de fondo relativo al marco contractual aplicable a las partes y la indebida aplicación del art. 28 de la LCA .

Este Tribunal coincide con la argumentación que realiza el juez de instancia en su fundamento de derecho segundo.

En el caso de autos, estamos ante un contrato de distribución en que el distribuidor adquiere los bienes que pretende colocar en el mercado y juega con la diferencia entre el precio de coste y el de transferencia para, deducidos los gastos, obtener beneficios (SSTS de 8 de noviembre de 1995, de 17 de mayo y de 30 de octubre de 1999 , entre otras). Se trata de un contrato mercantil complejo, con una duración determinada o indeterminada, en el que interviene una especial consideración o relevancia del distribuidor (capacidad técnica u organizativa, etc.) generando un "intuitus personae", que se funda básicamente en una relación de confianza entre los contratantes. Existe un derecho de desistimiento unilateral, si bien con la correlativa obligación de dicha parte de abonar las indemnizaciones correspondientes si se contraviene lo pactado, o la misma sea maliciosa, abusiva o contraria a la buena fe (SSTS de 22 de marzo de 1988, de 28 de febrero de 1989 y de 21 de noviembre de 1992 , como las mas relevantes).

Son evidentes sus similitudes con el contrato de agencia (LCA 12/92 de 27 de mayo), pero la diferencia esencial es que, en la distribución, el concesionario actúa siempre en nombre y por cuenta propia, asumiendo la responsabilidad por los riesgos, al actuar con capital propio y con plena autonomía. No es una gestión de intereses ajenos, o la promoción de operaciones mercantiles a cargo del agente pero por cuenta del empresario que contrató sus servicios, de forma continuada o estable, y a cambio de una remuneración, lo que caracteriza a la "agencia", sino que en la "distribución" el objeto se circunscribe a la reventa o distribución de los productos propios de la concedente ( SSTS de 8/11/1995, 24/7/2000 , etc.) sin perjuicio de que la LCA, pueda aplicarse en cuanto resulte posible como inspiradora de criterios interpretativos (art. 4 CC ).

Ha de tenerse en cuenta que la clientela obtenida por el distribuidor permanece y se integra, al producirse la resolución, en el fondo comercial del concedente, y su disfrute (por el esfuerzo ajeno) actúa a medio de enriquecimiento injusto (SSTS de 15/10/1992, de 17/3/1993 y de 17/10/1998 , entre otras).

Es por ello adecuado el empleo del criterio de indemnización por clientela a que se refiere el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia . El artículo 28.1 LCA dispone que: "Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran". Acerca de la naturaleza de la indemnización, tanto en la jurisprudencia, como en la doctrina científica, se ha defendido (no unánimemente) que es expresión de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa.

La aplicación analógica del precepto citado de la LCA, nos conduce en este caso, no a la media de comisiones propia del agente, sino a la media anual de beneficio comercial obtenido por la concesionaria, teniendo también en cuenta el tope o máximo legal del art. 28.3 LCA , que dispone que: "La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior".

Así pues, este Tribunal está conforme tanto con la calificación jurídica del contrato litigioso efectuada en la sentencia apelada, como con el régimen jurídico que en la misma se considera aplicable.

En cuanto al análisis del segundo motivo de fondo esgrimido por la apelante relativo a las "condiciones generales" y "condiciones particulares" de aplicación del contrato del año 1994. Considera la parte demandada/apelante, que deben ser de aplicación a la actora las condiciones generales enviadas a la misma (aunque no fueron firmadas) por hacer referencia a ellas las condiciones particulares.

Tras un detallado análisis de las actuaciones en esta segunda instancia, este Tribunal llega a las mismas conclusiones que el juez de grado; resulta evidente que la parte actora no aceptó ni firmó el documento enunciado como "condiciones generales" y se limitó a firmar y aceptar las nuevas "condiciones particulares", en las cuales se establecía una duración de cinco años de la relación mercantil que unía a los litigantes. Dicho plazo, de 5 años, fue excedido sobradamente, y por ello se convirtió en contrato indefinido (conforme se establece en la LCA). El contrato que vincula a las partes, es el celebrado en 1978, con el anexo de las condiciones particulares añadidas en el año 1994. Decae el motivo

Igual suerte desestimatoria debe correr el tercer de los motivos de fondo alegado por la parte apelante, relativo al incumplimiento contractual imputable a la actora. Queda claro en las actuaciones, que la parte actora no incumplió con su obligación de ventas ni de facturas impagadas, como le imputa la demandada. Las facturas supuestamente impagadas, aun no había vencido el plazo para el pago de las mismas, y el volumen de ventas no bajo considerablemente.

Además, normalmente el concedente, durante la vigencia del contrato, tiene conocimiento cumplido de los clientes que integran la cartera de su concesionario, a través de los informes que éste le suministra, copias de facturas, comunicación fiel de los contratos realizados y otros similares, con lo que cuenta con las mejores condiciones para acceso a dicha clientela, pero no lo justifica, ya que en realidad es patrimonio del concesionario, pues es consecuencia de su esfuerzo y positiva actividad profesional. Si se produce la extinción del contrato y se da continuidad en la clientela a favor del concedente, que la aprovecha para sí e incluso la puede suministrar a otro concesionario nuevo, es cuando surge la necesaria compensación económica que neutraliza las posiciones de las partes y evita perjuicios a una a costa de beneficiarse la otra.

Es reiterada la jurisprudencia (STS de 30 de noviembre de 1999 ) que exige la buena fe en la denuncia unilateral. Así la STS de 17 de diciembre de 1973 dice que: "procede la indemnización cuando el contrato se da por terminado sin motivo alguno, o cuando se resuelve indebidamente, como recogen las sentencias de 11 de febrero de 1984 EDJ 1984/7010 , 3 de marzo EDJ 1987/1719 y 30 de junio de 1987 EDJ 1987/5218 " .

CUARTO.- En cuanto al recurso de apelación formulado por la parte actora, COMERCIAL GALLEGO RUEDA S.L., sus alegaciones se resumen en un solo motivo de apelación, referente al quantum de la indemnización concedida en la sentencia de instancia. Considera la actora/apelante que no se debería aplicar el limite cuantitativo del art. 28.3 LCA .

En el presente caso, al objeto de cuantificar la indemnización (art. 28 LCA ), se practicó prueba pericial contable, por el perito judicial Sr. Torrente Castel (a los folios 886 al 891), prueba que no fue impugnada por la demandada.

Pues bien, en cuanto a la alegación indemnizatoria esgrimida en este segundo instancia, debe ser desestimada. En efecto, tal y como se reconoce en el último párrafo del fundamento sexto de la sentencia de instancia, al pasar lo que era la clientela de la parte actora al fondo comercial de la concedente, resulta procedente la indemnización aplicada en los términos expresados en la resolución aquí impugnada. Por otra parte, en cuanto a las bases para el cálculo de la indemnización, según dispone el referido art. 28.3 LCA , no puede exceder del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el "agente" durante los últimos 5 años o durante todo el periodo de duración del contrato, si este fuese inferior, y ésta es la indemnización aplicada en la sentencia de instancia y en su Auto de rectificación.

QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas originadas en esta alzada a las partes apelantes (art. 398.2 LEC ).

Fallo

SE DESESTIMA íntegramente los recursos de apelación formulados por CRECS APERITIVOS ESPAÑOLES S.A. y COMERCIAL GALLEGO RUEDA S.L., contra la sentencia de fecha 13 de junio del 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº25 de Barcelona , en los autos nº921/2005, resolución que SE CONFIRMA en todos sus pronunciamientos. Se imponen las costas de este segundo grado a las partes apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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