Última revisión
13/12/2007
Sentencia Civil Nº 764/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 650/2007 de 13 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 764/2007
Núm. Cendoj: 08019370122007100873
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13502
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº 650/2007.-A
GUARDA Y CUSTODIA Nº 271/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE RUBÍ
S E N T E N C I A N ú m. 764/2007
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil siete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y Custodia nº 271/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, a instancia de Dª. Leticia representada por la Procuradora Dª. Olanda López Graña y dirigida por la Letrada Dª. Mª. Luisa Fernández Gálvez, contra D. Jesús representado por el Procurador D. Carlos Badía Martínez y dirigido por la Letrada Dª. Montserrat Campillo Paradell; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Noviembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DISPONGO: Haber lugar PARCIALMENTE a las medidas solicitadas por Dª. Leticia , frente a D. Jesús Y ACORDAR las fijadas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. Todo ello sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de Noviembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, mientras no sean contradictorios con los contenidos en la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia del proceso declarativo verbal, sobre guarda y custodia, régimen de visitas y pensión alimenticia de menores de edad nacidos en el seno de una unión estable de pareja de hecho, mantenida por las partes litigantes, ha sido recurrida en apelación por ambos sujetos de la relación jurídico procesal.
La demandante Dª. Leticia solicita en la formulación escrita de su recurso la reducción de la extensión del régimen de visitas señalado en la sentencia apelada, para regular las relaciones de las menores Anna y Liam con el progenitor no custodio, en la forma establecida en el suplico de tal medio impugnatorio. Además postula la ampliación de la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos, a cargo de su progenitor, hasta la suma de seiscientos euros mensuales, en atención al alcance de las necesidades de los hijos, puestas en relación con las posibilidades económicas del obligado.
El demandado D. Jesús , que también ha recurrido la sentencia de la primera instancia, peticiona en su recurso las siguientes pretensiones, a saber: A) La atribución en su favor de la guarda y custodia de los hijos comunes de la pareja; B) La ampliación del régimen de visitas, en el supuesto de no accederse al cambio de la custodia de los menores, en aras de facilitar una adecuada relación afectiva entre los hijos y el progenitor no custodio.
SEGUNDO.- En la fase expositiva del proceso de la primera instancia se solicitó por el demandado la atribución de una guarda y custodia compartida de los menores por ambos progenitores, y subsidiariamente que se concediese a la madre de los mismos. Fue, en el acto del juicio cuando pretendió la alteración de tales pretensiones, con la finalidad de que fuese concedida en favor del padre, lo que fue rechazado por el órgano judicial al suponer una alteración de los términos del debate jurisdiccional, y sin que procediera, al tratarse de cuestión de orden público, la adopción de las medidas del artículo 158 del Código Civil , por ausencia de circunstancias objetivas que determinase su adopción en interés de los menores.
Es pertinente que sea la madre quien ostente la guarda y custodia de los menores, la cual siempre se ha ocupado de cubrir todas sus necesidades afectivas y educativas desde su nacimiento, sin que sean de observar circunstancia objetiva alguna en la presente alzada procedimental, para otorgar tal guarda y custodia en favor del padre de las menores.
TERCERO.- La edad de los hijos de las partes, Anna de siete años, y Liam de cinco años de edad, en la actualidad, y la idoneidad del padre de los mismos para tenerlos en su compañía y atender sus necesidades durante el desarrollo del régimen de visitas, determina que, en aras de favorecer la relación afectiva entre los mismos siempre beneficiosa para preservar la figura paterna cuando como en el presente caso no se aprecian la concurrencia de circunstancias objetivas para limitarla, sea procedente tutelar jurisdiccionalmente, siquiera en parte, la ampliación del régimen de visitas de la sentencia apelada, la forma que ahora expondremos, y sin que en su consecuencia proceda la limitación postulada por la demandante, basada en interés subjetivos alejados de los propios de los menores, que han de ser preferentemente tutelados.
Los menores se comunicaran con el progenitor no custodio, los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar, hasta el lunes por la mañana que deberá reintegrarlos al colegio. En el supuesto de coincidir un puente con el fin de semana que los menores estén en compañía del padre, ya sea inmediatamente anterior o posterior el régimen de visitas se extenderá a todo el período respetando los horarios y el lugar de recogida y entrega.
La comunicación intersemanal del padre con sus hijos será la de un día, y en concreto los martes desde la salida del colegio hasta el miércoles en que deberá reintegrarlos al centro escolar. Se considera ya suficiente tal comunicación intersemanal, no apreciándose ahora la necesidad de ampliar a dos días intersemanales tal régimen de comunicación, en la forma postulada por la parte demandada, que peticiona su ampliación, tanto en los fines de semana que estén en su compañía como en los restantes.
En consecuencia, y tal como se establece en la sentencia, en los fines de semana de estancia del padre con sus hijos, el día intersemanal será el martes, en la forma indicada, y en los fines de semana que no estén con el progenitor no custodio la comunicación intersemanal será los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta su reintegro a la mañana siguiente.
En las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano los hijos estarán la mitad de las mismas con cada uno de sus progenitores, alternando anualmente los períodos escogiendo el padre en los años pares y la madre en los impares. Durante las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, el régimen de fines de semana y intersemanal quedará en suspenso.
CUARTO.- La cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia, en favor de los menores y a cargo del progenitor no custodio, responde a los parámetros del artículo 267 del Código de Familia de Cataluña , al estar aquilatada en debida proporción a las necesidades de los menores, englobadas en el concepto amplio de alimentos del artículo 259 del Código de Familia de Cataluña , y a la capacidad económica del obligado, relatada en la fundamentación jurídica de la sentencia, que aceptamos y damos por reproducida, en aras de evitar innecesarias reiteraciones, y no apreciarse error de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas practicadas en el primer orden jurisdiccional.
Además ha de tenerse en cuenta que también la madre ha de participar en la contribución a las necesidades alimenticias de sus hijos, al recibir un salario del orden de 916 euros, y ello por el carácter mancomunado que tiene la obligación alimenticia, que corresponde abonar a los progenitores en forma proporcional a sus medios económicos tal como proclama el artículo 264 del Código de Familia de Cataluña .
En su consecuencia procede mantener la pensión de alimentos para cada uno de los menores, en la suma de doscientos euros mensuales, pagaderas y actualizables en la forma señalada en la sentencia de la primera instancia.
QUINTO.- La estimación en parte del recurso de apelación de la parte demandada, y la concurrencia de dudas de hecho sobre la materia propia de las pretensiones impugnatorias de la demandante, solventadas en la presente alzada procedimental, determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales de ambos recursos de apelación, examinados y observados como han sido los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Victoria Morales Frasnedo, en nombre y representación de D. Jesús , y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Montserrat Martínez Cerezo, en nombre y representación de Dª. Leticia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Rubí, en fecha 15 de noviembre de 2006 , en proceso declarativo verbal, número 271/06, debemos de REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de ampliar el régimen de visitas de los menores con el progenitor no custodio en el siguiente sentido: A) En el supuesto de coincidir un puente con el fin de semana que los niños estén con su padre, ya sea de forma inmediatamente anterior o posterior, las visitas se extenderán a todo el período, respetando los horarios de recogida y entrega; B) En las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, los hijos estarán la mitad de las mismas con cada uno de sus progenitores, alternando anualmente los períodos, escogiendo el padre en los años pares y la madre en los impares.
En lo demás confirmamos la sentencia apelada, sin hacer especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de ambos recursos de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
