Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 764/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 889/2010 de 22 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 764/2010
Núm. Cendoj: 46250370102010100808
Encabezamiento
ROLLO Nº 000889/2010
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 764/10
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dña. M. PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia a veintidós de noviembre de dos mil diez
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000739/2009, seguidos ante el JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 3), entre partes, de una como demandante/apelado, D. Fabio representado por el Procurador Dñª BLANCA TEMIÑO ARROYO y defendido por el Letrado D. JOSE IGNACIO TEMIÑO ARROYO y de otra como demandado-apelante, Dña. Matilde , representada por el Procurador Dña. ROSA SELMA GARCIA-FARIA y defendido por el Letrado D. JOAQUIN JOSE GINER VICENTE.
Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE TORRENT(ANT. MIXTO 3), en fecha 11-5-10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "Que, estimando la demanda de divorcio formulada a instancia de D. Fabio representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. BLANCA TEMIÑO ARROYO y asistido del letrado D. IGNACIO TEMIÑO ARROYO contra DÑA Matilde representada por la Procuradora DÑA ROSA SELMA SARCIA FARIA asistida del letrado D. JOAQUIN GINER VICENTE sin la intervención del Ministerio Fiscal sobre juicio de DIVORCIO debo acordar y acuerdo el divorcio de los cónyuges D. Fabio y DÑA Verónica con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y a su vez se acuerda la extinción del uso del domicilio conyugal atribuido a la esposa en sentencia de fecha catorce de julio de dos mil sito en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 - NUM002 , por los fundamentos alegados en la presente."
Con fecha 7-6-10, se dicto Auto-aclaratorio cuya parte dispositiva dice " Que se debe aclararse (sic) la sentencia de once de mayo en los siguientes puntos :
En el antecedente de hecho tercero al final donde pone " sin haber presentado escrito la actora, quedaron los autos vistos para dictar resolución" debe poner " habiendo presentado escrito la actora en fecha catorce de abril en los juzgados de Valencia, recibiéndose en este Juzgado el 23 de abril del mismo año, quedando los autos vistos para dictar resolución".
En el antecedente de hecho cuarto concretamente el de hechos probados, deba suprimirse la frase final terminando el párrafo y antecedente con la frase " ha venido disfrutando de dicha vivienda "
Por último en el fallo debe poner en vez de "debo acordar y acuerdo el divorcio de los cónyuges D. Fabio y DÑA. Verónica " debo acordar y acuerdo el divorcio de los conyuges D. Fabio y DÑA Matilde ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría, previo emplazamiento, donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Torrent el día 11 de mayo de 2.010, que acordó el divorcio de los litigantes y acordó la extinción del uso de la vivienda familiar asignada a la recurrente por la sentencia de separación de 14 de julio de 2.000 .
Establece el artículo 96 párrafo tercero del Código Civil , que no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de la vivienda y de los objetos de uso ordinario, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección; en el caso que hoy atrae la atención de la Sala, no existen motivos para pensar que la vivienda es privativa del actora, como dice la sentencia recurrida, visto el tenor de la escritura de compra que figura en el folio 22, sino ganancial; continúa la precaria situación de la demandada, que percibe una renta garantizada de ciudadanía de 381, 37 euros al mes (folio 59), y está acreditado que el actor es titular de otra vivienda, esta sí, privativa (folio 54); procede por ello mantener a la recurrente en el uso de la vivienda familiar pero sólo hasta la liquidación de los bienes gananciales, habida cuenta de que está disfrutando el inmueble desde la sentencia de separación.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Torrent el día 11 de mayo de 2.010.
Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que la recurrente tendrá el uso de la vivienda familiar hasta la liquidación de los gananciales.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
NOTIFICACION.- En el mismo día notifico la Resolución anterior de fecha 22-11-10, que no es firme, indicando que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 468 y 477 respectivamente de la L.E.C ., previo depósito en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado , conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (introducida por L. O. 1/2009, de 3 de Noviembre ); salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

