Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 764/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 684/2016 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 764/2016
Núm. Cendoj: 46250370102016100629
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3531
Núm. Roj: SAP V 3531/2016
Encabezamiento
ROLLO Nº 000684/2016
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.764/2016
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª . Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª MARTA VICENTE DE GREGORIO
En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000085/2015, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA
MUJER Nº 1 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante-apelante, Dª . Adela representada
por la Procuradora Dª . RAFAEL NOGUEROLES PEIRÓ y defendida por la Letrado Dª . MARÍA APARISI
CASTELLA y de otra como demandado, D. Pablo Jesús , representado por la Procuradora Dª . BEGOÑA
MOLLA SANCHIS y defendido por la Letrado Dª Mª.CARMEN PAREJA YBARS, siendo parte EL MINISTERIO
FISCAL.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. CARLOS ESPARZA OLCINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 19-1-16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO (EN PARTE) la demanda, debo declarar y declaro: La disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en Oliva (Valencia) en fecha 15.03.2008 entre las partes, Dª Adela y D. Pablo Jesús , con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Se acuerdan las medidas contempladas en el fundamento de Derecho
TERCERO.
Sin costas.
Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 17-10-16 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 el día 19 de enero de 2.016, que asignó la guarda de los dos hijos, de 10 y 4 años de edad a la demandante, estableciendo un régimen de comunicación para regular las relaciones paterno-filiales, asignó a la actora el uso de la vivienda familiar hasta la mayoría de edad de los hijos, con la obligación de compensar al demandado con la suma de 100 euros al mes, y fijó a cargo del demandado la obligación de pagar la suma de 150 euros al mes para cada uno de los dos hijos en concepto de contribución a sus gastos ordinarios.
Para decidir cuál es el régimen de guarda más adecuado al interés del hijo, de acuerdo con el artículo 5 de la ley autonómica 5/2.011 de 1 de abril, de relaciones familiares, se tiene en cuenta que aunque el apartado segundo del mencionado artículo dice que como regla general se atribuirá a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores de edad, sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ello, el apartado cuarto del mismo artículo dice que la autoridad judicial podrá otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores cuando lo considere necesario para garantizar su interés superior, ya la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan. En el caso que hoy se presenta a la consideración del Tribunal, consta que el demandado fue condenado en sentencia dictada el día 14 de agosto de 2.015 por la comisión de un delito de malos tratos psíquicos en el ámbito familiar (folio 16), lo que es una circunstancia que impide el establecimiento de una custodia compartida por su efecto pernicioso, siquiera sea como ejemplo, para los hijos, de acuerdo con el artículo 5-6 de la ley autonómica. Por otro lado, la señora psicóloga que ha realizado el informe de los folios 101 y siguientes a instancias del progenitor, sólo ha examinado al demandado, dado que según se dice en el propio informe, a la actora se le ofreció la posibilidad de incorporarse al estudio pero prefirió no hacerlo, de modo que no se ha evaluado a todo el grupo familiar. No existe base sin embargo para llevar a efecto la restricción de la relación paterno-filial que interesa la actora, pues si la sentencia penal condenatoria puede ser base para no establecer la convivencia compartida, no lo es para tal restricción, ni está acreditado que este régimen de comunicación sea perjudicial para los hijos. Debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia relativo a que la actora pueda llevar a sus hijos al taller sobre violencia de género, pero quedará bajo la decisión de los técnicos que dirigen el taller su participación en el mismo. Asimismo se acuerda que las vacaciones de verano se disfrutarán por periodos quincenales en los meses de julio y agosto, y los días adicionales de los meses de junio y septiembre, lo que parece conveniente para que los hijos no estén separados largo tiempo del otro progenitor, y que el demandado lleve a los hijos a las actividades extraescolares que realicen en los periodos en los que los tenga consigo.
SEGUNDO.- Para determinar la suma que debe pagar el demandado en concepto de contribución a los gastos ordinarios de los hijos, de acuerdo con el artículo 7 de la ley autonómica 5/2.011, de 1 de abril, se tiene en cuenta que el demandado ha sido despedido de la empresa 'Autobid', de la que recibió una indemnización de 8.345, 21 euros (folio 223) y está percibiendo una prestación de desempleo con una cuantía inicial de 1.397, 7 euros al mes (folio 190), aunque se le están practicando retenciones judiciales por importe cercano a los 600 euros al mes (folio 303). Constan en las actuaciones dos contratos de alquiler a nombre del demandado, uno de un inmueble situado en DIRECCION001 , con un importe de 300 euros al mes, y otro de un piso ubicado en DIRECCION002 (Barcelona), de la misma renta (folios 138 y 141). Por su parte, la actora percibe por su trabajo de enfermera unos ingresos brutos superiores a los 1.800 euros al mes, aunque se le practica una retención judicial de unos 300 euros al mes (folios 169 y siguientes). No consta que los hijos tengan unas necesidades superiores a las normales de su edad, asisten a un colegio público. A la vista de estos elementos de juicio, la Sala entiende que el demandado, por su edad- 43 años-, y su experiencia laboral, no tendrá especiales dificultades para reincorporarse a la actividad laboral, y aunque la demandante tenga los ingresos ya mencionados, debe pagar una compensación por el uso de la vivienda, lo que hace razonable elevar el importe de las pensiones de alimentos de los hijos hasta situarlas en 200 euros mensuales para cada uno de ellos para que la contribución alimenticia del demandado no roce la irrelevancia. Procede por ello la estimación parcial del recurso de la actora.
TERCERO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: 1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 , el día 19 de enero de 2.016, y desestimar la impugnación planteada por el demandado.2º) Revocar la citada sentencia para declarar que el demandado debe pagar una pensión de 200 euros al mes para cada uno de sus dos hijos, con las mismas actualizaciones fijadas en la sentencia recurrida, que las vacaciones estivales las disfrutarán los progenitores con sus hijos por periodos quincenales en los meses de julio y agosto, además de los días de junio y septiembre, y que el demandado deberá llevara a los hijos a las actividades que realicen en los periodos en los que los tenga consigo. Se aclara la sentencia de instancia en el sentido de precisar que serán los técnicos que dirijan los talleres sobre violencia contra la mujer los que determinarán la asistencia y participación que pueden tener los hijos en esas sesiones, en aplicación de las normas y protocolos que rijan la actividad.
3º) Confirmar la sentencia en todo lo demás.
4º) No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
