Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 764/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 562/2016 de 02 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL
Nº de sentencia: 764/2016
Núm. Cendoj: 50297370022016100459
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2120
Núm. Roj: SAP Z 2120:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00764/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G.50297 42 1 2007 0017046
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000562 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000943 /2015
Recurrente: Primitivo
Procurador: ISABEL ARTAZOS HERCE
Abogado: JAVIER LASHERAS SAN MARTIN
Recurrido: Africa , Debora
Procurador: JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN
Abogado: EDUARDO CORUJO QUINTERO
SENTENCIA NÚMERO: 764/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Magistrados:
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En ZARAGOZA, a dos de Diciembre de dos mil dos mil dieciséis.
VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de Modificación de Medidas nº. 943/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN Nº. 562/2016, en los que aparece como parte apelanteD. Primitivo representado por la procuradora D. ISABEL ARTAZOS HERCE, y asistido por el Letrado D. JAVIER LASHERAS SAN MARTÍN, y como apeladas Dª. Africa y Dª. Debora representadas por el procurador D. JUAN- MANUEL ANDRÉS ALAMÁN, y asistidas por el Letrado D. EDUARDO ORUJO QUINTERO, y
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada de fecha 21 de Abril de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Primitivo frente Dña. Africa y DÑA. Debora sobre modificación de medidas definitivas contenidas en la precedente sentencia, de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada en procedimiento de divorcio contencioso autos nº 791/2007 , revocada parcialmente por sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza .- Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.-No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 30 de Noviembre de 2016.
CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso la sentencia de 21 de abril de 2016 que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Primitivo frente a Dª, Africa y Dª. Debora sobre modificación de medidas definitivas acordadas en proceso de divorcio 791/2007.
En la demanda de modificación se interesó la supresión de la pensión en favor de la hija Debora , nacida el NUM000 /1995, o su reducción a 150 euros; así como la supresión de contribución al 50% de los gastos extraordinarios. Las razones de su pretensión: la ausencia de relación padre e hija, pese a los intentos del padre por tener una mínima relación con la hija desde la crisis matrimonial, estimando que las nulas relaciones solo obedecen a un ingrato y caprichoso proceder de la hija; la reducción de necesidades de la hija, que venía estudiado en un Colegio Alemán por el que pagaba más de 450 euros, ignorando donde estudia en la actualidad.
Los argumentos de la sentencia de instancia que justifican la desestimación de la demanda fueron: ausencia de prueba de cuales fueran sus muchos intentos de mantener una mínima relación con la hija, así como de las razones que han dado lugar a la nula relación paterno filial invocada, no pudiendo reprocharse a la hija una conducta inadecuada o ingrata y caprichosa; concurrencia de los requisitos legales previstos en el art. 69 CDFA para mantener el deber paterno de sufragar los gastos de crianza y educación; cosa juzgada respecto a la pretensión de supresión de gastos extraordinarios (sentencias de 28/2/2013 y 10/10/2013 del Juzgado de Primera Instancia 16 y A. Prov. respectivamente).
El recurrente: insiste en el ingrato y caprichoso proceder de la hija que no quiere tener relación con su padre, pero sí cobrar la pensión de alimentos; reitera la merma de necesidades económicas de la hija; impugna la imposición de costas.
SEGUNDO.-El matrimonio del Sr. Primitivo y Sra. Africa se disolvió por divorcio decretado por sentencia de 30/11/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Zaragoza . En la fundamentación de la expresada sentencia y como cada hijo del matrimonio quedaba con uno de los progenitores, ya fue objeto de discusión la cuantía de las pensiones alimenticias y a la hora de fijarlas se tuvo en cuenta que la hija estudiaba en el Colegio Alemán (coste mensual de más de 450 euros) y que el hijo era factible que próximamente iniciara estudios superiores teniendo que salir del pueblo (Épila) para realizarlos. La sentencia se revocó en parte por la de 19/12/2008 de esta Sección que fijó en 600 euros al mes la pensión de alimentos a favor de Debora y a cargo del padre.
El Sr. Primitivo interesó en su día la modificación de las medidas, solicitando la atribución de la guarda y custodia de la menor Debora , por estimar que la falta de cumplimiento efectivo del régimen de visitas con su hija de 14 años venía siendo propiciado por la actitud obstaculizadora de la madre en tal sentido. En ambas instancias se rechazó la pretensión y, en concreto, la sentencia de esta Sala de 12/5/2009 revocó en parte la del juzgado de primera instancia y amplió el régimen de visitas a desarrollar en Punto de Encuentro Familiar.
El Sr. Primitivo interesó en su día la modificación de las medidas, solicitando la supresión o reducción de la pensión de alimentos a favor de la hija Debora a 100 euros y ya en la sentencia de primera instancia de 28/2/2013 (definitivamente confirmada por la de 28/3/2014 de la Sala de lo Civil del TSJ de Aragón) se aludió al hecho de haber pasado de estudiar en el Colegio Alemán a uno público, sin que ello justificara una disminución de la pensión; y asimismo a la falta de relación paterno filial que no podía cuestionar la obligación de prestar alimentos a sus hijos en los términos legales. Tras ser desestimada la apelación presentada por el Sr. Primitivo en lo que a estos extremos se refiere, se interpuso recurso de casación foral resuelto por sentencia de 28/3/2014 .
En el fundamento de derecho sexto sentencia de la sentencia del TSJ Aragón de 28/3/2014 se afirmaba '...denuncia la parte infracción por interpretación errónea del artículo 69.1 del CDFA, que exige razonabilidad para mantener la pensión de alimentos. A juicio del recurrente, no es razonable exigir al obligado a prestar alimentos que siga costeándolos en el caso de que el hijo perceptor, mayor de 18 años, no quiera tener relación de ningún tipo con el progenitor que ha de satisfacerlos. Alude, en apoyo de su tesis, al artículo 152 del Cc que contempla como una de las causas de extinción de la obligación de alimentos el caso de que el alimentista hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación, entre las que está el maltrato de obra o injuria grave al ascendiente. El deber de sufragar los gastos de crianza y educación, que establece los artículos 65 y concordantes del CDFA, no se condiciona a determinadas actitudes de los hijos hacia los padres ni a ninguna otra circunstancia. Sucede, además, que en la sentencia recurrida no se encuentra referencia alguna, como tampoco en la de primera instancia, a la existencia de maltrato de obra o injuria grave por parte de la hija al padre; en realidad, ni siquiera se da como probado que las relaciones entre padre e hija sean malas, o inexistentes. En el caso de que pudiera haber base para entenderlo así acreditado, o de que la hija cometiera alguna falta de consideración hacia el padre, eso tampoco sería suficiente para establecer que no es razonable exigir el mantenimiento del deber de sufragar los gastos de crianza y educación. Pues sería preciso conocer las razones de las deficientes relaciones paterno filiales, de modo que sólo si obedecieran a un ingrato y caprichoso proceder de la hija, podría, en su caso, plantearse la irrazonabilidad de continuar con el pago'.
Son las últimas líneas de la sentencia del TSJ Aragón en las que se apoyó el Sr. Primitivo para instar la modificación de medidas desestimada en la instancia y que es objeto de este recurso.
TERCERO.-La crisis matrimonial de los padres de Debora se remonta a 2006 , cuando la menor contaba con 11 años de edad y desde ese momento la relación paterno filial no hizo sino menguar, sin que ello pueda reprochársele a la menor, sino a los progenitores, que eran los que deberían haber propiciado que sus desavenencias no perjudicaran a los hijos, evitando la madre los comentarios negativos de la figura paterna que mencionamos en nuestra sentencia de 12/5/2009 y siendo consciente el padre que a él, como adulto , le correspondía aportar el mayor esfuerzo en el restablecimiento y consolidación del vínculo. Los informes realizados en 2008 y 2009 por el equipo técnico del punto de encuentro donde se desarrollaban las visitas que se suspendieron por decisión paterna (a mediados de 2009) ante la nula evolución de la relación, evidenciaron la contradicción interna de la menor que junto a lo negativo, también expresaba reproche al padre por 'tirar tan pronto la toalla' y dudaba sobre su postura acerca de la decisión paterna de suspender visitas.
La actual situación de la relación paterno filial es consecuencia de lo anterior. No existe constancia de cuales hayan sido los intentos del padre de retomar la relación con su hija desde 2009 y una vez esta ha adquirido su mayoría de edad. Y de lo expresado en Sala por Debora no cabe calificar su proceder de caprichoso o ingrato, pues en ningún momento cerró la puerta a mantener relación con su padre y ello tanto por su expresión limitada en el tiempo 'por ahora', como por la llamada de atención al padre que se desprende de las afirmaciones del tenor 'vivo donde siempre', o 'si quisiera podría tener relación conmigo'.
CUARTO.-No existe justificación para la supresión o reducción de pensión alimenticia o contribución a gastos extraordinarios, ni por el proceder de la hija Debora que, por otro lado, continúa con provecho su formación, ni por alteración de necesidades, pues ya en su momento se desechó como hecho determinante pasar del Colegio Alemán a un Colegio Público y en la actualidad Debora está estudiando en Huesca por lo que a los gastos educativos (matrícula, libros ...) deben añadirse los de alojamiento, suministros, viajes de fines de semana o vacaciones a Zaragoza..., por lo que no cabe estimar acreditada ni una mengua de sus necesidades , ni de la capacidad económica paterna y no debemos olvidar que en trámite de petición de modificación de medidas ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales se requiere de una alteración en las circunstancias que para que sea tenida en cuenta ha de revestir una serie de características, como que sea sustancial, permanente o duradera y no simplemente aleatoria o coyuntural, y además de no imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación, no prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas se establecieron y, desde luego, cumplidamente probada, siendo a quien ejercita la acción a quien ex art. 217 LEC incumbe la prueba de los hechos que la sustancian.
QUINTO.-Solicitó el apelante la no imposición de costas causadas en primera instancia por la falta de relación/comunicación de la hija con el padre, que es un 'padre pagador', entendiendo que por tales especiales circunstancias no se hace merecedor de las costas. Las costas se impusieron correctamente en aplicación del principio del vencimiento objetivo, a lo que debemos añadir que al no concurrir dudas de hecho ni de derecho en la resolución del pleito, en que se evidenció lo injustificado de la pretensión del Sr. Primitivo , no puede prescindirse, en este caso, de la aplicación del criterio del vencimiento que, como regla general, establece el art. 394 de la L.E.Civil .
SEXTO.-Desestimado el recurso se imponen costas al recurrente ( art. 398.1 y 394.1 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación deD. Primitivo contra la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 21 de abril de 2016 por Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Zaragoza , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de costas al apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que la Ley prevé.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
