Sentencia CIVIL Nº 764/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 764/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1131/2018 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 764/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100719

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7202

Núm. Roj: SAP B 7202/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178028715
Recurso de apelación 1131/2018 -1
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 418/2017
Parte recurrente/Solicitante: Adelina
Procurador/a: Marta Dalmases Rovira
Abogado/a:
Parte recurrida: POBLENOU FEDERALS 1922, S.L., IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000
NUM000
Procurador/a: Lluc Calvo Soler
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 764/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ELENA BOET SERRA
Barcelona, 21 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 8 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 418/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marta Dalmases Rovira, en nombre y representación de Adelina contra la Sentencia de 08/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Lluc Calvo Soler, en nombre y representación de POBLENOU FEDERALS 1922, S.L.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimant íntegrament la demanda presentada per part de l'entitat 'ONE PEKING ROAD, S.L.' representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Lluc CALVO SOLER contra els ignorats ocupants del C/. DIRECCION000 Nº. NUM000 , planta NUM001 i NUM002 , de Barcelona, declarats en situació processal de rebel.lia, havent comparegut a les actuacions la Sra. Adelina representat per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Marta DALMASES ROVIRA, he de DECLARAR i DECLARO el desnonament per precari de la Sra. Adelina i dels restants ocupants de l'immoble situat al C/. DIRECCION000 Nº. NUM000 , planta NUM001 i NUM002 , de Barcelona i he de CONDEMNAR i CONDEMNO a la Sra. Adelina i dels restants ocupants de l'immoble situat al C/. DIRECCION000 Nº. NUM000 , planta NUM001 i NUM002 , de Barcelona a deixar-lo lliure, vacu i expedit a disposició de l'entitat 'ONE PEKING ROAD, S.L.', en el termini marcat per la llei, sota l'advertiment de ser llançats al seu càrrec si no ho fessin voluntàriament.

I tot això, amb expressa imposició de les costes causades en aquest procediment a la part avui demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ .

Fundamentos


PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la entidad ONE PEKING ROAD,S.L., sucedida ya en fase de apelación por POBLENOU FEDERALS 1.922, S.L., quien ha adquirido el inmueble de autos, demanda dirigida contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , plantas NUM001 y NUM002 de Barcelona.

Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca, compareciendo en tal condición Dª. Adelina (vid. folios 52 y 55) quien solicitó justicia gratuita procediéndose a la designa de profesionales para su representación y defensa.

La Sra. Adelina se opuso a la demanda alegando, en síntesis, (i) la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario señalando que ella no tiene la representación de cuantos ocupan la vivienda de autos, precisando que el uso que ella hace de la misma le fue autorizado por las representantes de una asociación (denominada 'Associació Teixidora Salut'), que es la que ocupa la finca pero no con uso residencial sino para destinarla a cursos y talleres en promoción de la salud y la nutrición; (ii) la excepción de inadecuación de procedimiento defendiendo un concepto restringido de precario; (iii) cuestionando la prueba de la legitimación activa de la actora; y (iv) invocando su derecho constitucional a una vivienda digna.

En fecha 24 de enero de 2018 se celebró la vista, que fue suspendida al considerarse que no se había declarado la situación de rebeldía de los restantes ignorados ocupantes de la finca. Se ordenó que se llevara a cabo dicha diligencia de forma arreglada a derecho, lo que efectivamente se llevó a cabo por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2018, que, al no poder ser notificada en la propia finca pese a los diferentes intentos llevados a cabo a tal fin, fue notificada por edictos ( f. 85).

La vista fue nuevamente convocada y celebrada el día 6 de marzo de 2018, y en ella la magistrada de primer grado examinó las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de inadecuación de procedimiento, desestimándolas, así como también desestimó los recursos de reposición interpuestos contra dicha decisión por la defensa de la Sra. Adelina , continuando el juicio por sus trámites para la práctica de la prueba admitida con el resultado que obra en autos.

Tras la celebración de vista, en fecha 8 de marzo de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de los de Barcelona , que estimó la demanda declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a la demandada y a quienes con ella convivan al desalojo de la expresada finca. Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Por la representación procesal de la Sra. Adelina se recurre en apelación reiterando en esta alzada únicamente las dos excepciones que le fueron desestimadas en el acto en juicio.

ONE PEKING ROAD,S.L., sucedida después por POBLENOU FEDERALS 1.922, S.L., aquí apelada, se ha opuesto al recurso formulado de contrario y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO.- El recurso interpuesto debe ser desestimado debiendo ratificarse en esta alzada los argumentos ya expuestos por la magistrada de primera instancia al desestimar las excepciones señaladas.

Para resolver el primer motivo de apelación debemos puntualizar, abundando en los argumentos de la magistrada, que, en interpretación del artículo 437.1 LEC ., se debe concluir que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque, como en el supuesto de autos, su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa. Es decir, la vinculación con el objeto del proceso (en este caso la ocupación) permite determinar contra qué personas se dirige la acción y que éstas puedan entenderse identificadas como tales, facilitándose, además, elementos suficientes para poder proceder a su citación.

Efectuar una interpretación más estricta del mencionado precepto supondría en determinados supuestos dejar en situación de práctica indefensión a quien es legítimo titular dominical de una finca, dificultando y prácticamente imposibilitando la recuperación de la posesión por la vía judicial.

Por último, conviene recordar, en relación a la garantía del derecho de defensa de los ocupantes, el contenido del art. 704.2 LEC .

En suma, entendemos que procede acoger una interpretación finalista y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita, dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o no se trata de ocupaciones temporales o de distintas personas sucesivamente) también frente a los 'ignorados ocupantes' o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a 'los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...' , sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el Tribunal Supremo.

Así pues, si la actora la desconoce y, pese a haber cursado un requerimiento extrajudicial de desalojo, no le ha sido posible establecer la identidad de quienes poseen la finca, que no han querido recoger las comunicaciones dirigidas y practicadas en la propia finca, en consecuencia y en aplicación de la doctrina anterior, procede seguir el procedimiento por sus trámites, teniendo la demanda por dirigida, además de contra la única ocupante personada que se ha identificado como tal, contra los ignorados ocupantes del inmueble objeto de litigio, los cuales serán citados en éste, de manera que el litigio se encuentra perfectamente trabado y la relación jurídico procesal correctamente constituida.

Tampoco cabe apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario para llamar al proceso a esos otros eventuales ocupantes que no se identifican, ni comparecen pese a haber podido conocer de la existencia de la litis. Así, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala I, de 13 de octubre de 2010 ( STS 585/2010 ), que analiza lo s efectos reflejos de la sentencia a quienes conviven con el precarista. Dicha resolución, en lo que ahora interesa, establece que: ' 37. Con la finalidad de que no resulten directamente afectados o vinculados por la sentencia quienes no han tenido oportunidad de ser oídos y vencidos en el juicio, el artículo 12.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa' , razón por la que no es precisa la llamada al litigio a todos los que de forma indirecta pueden verse afectados la sentencia.

38. En el presente caso, en el que se ejercita una acción de desahucio por precario, resulta innecesario demandar a todos y cada uno de los que habitan en la vivienda de forma más o menos estable, sino a quien se irroga la titularidad de la posesión (...) ' Por lo expuesto, no puede prosperar este motivo de apelación.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la pretendida inadecuación del juicio de desahucio por precario, como hemos tenido ocasión de exponer en numerosas resoluciones, venimos considerando que el precario se califica por su efectos de modo que, siguiendo una interpretación extensiva, el concepto precario, como sustantivo que es, no puede entenderse alterado por la LEC 1/2000 cuando alude al supuesto en que existe consentimiento de quien es dueño o usufructuario o tiene derecho a poseer la finca y la cede en precario , de modo que la acción podrá ser ejercitada también por quien se encuentra privado de ella y ésta es detentada por persona que carece de título. La posesión inicial puede tener un origen contractual o no, pero para que prospere el desahucio por precario se ha de poseer sin derecho alguno y sin pagar renta o merced.

En ese sentido se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo, entre otras, en las SSTS de 17 de enero de 2012 , 28 de febrero y 19 de septiembre de 2013 , 1 de octubre de 2014 o 28 de mayo de 2015 .



CUARTO.- Sentado lo anterior, debemos tomar en consideración la doctrina sentada por el Tribunal Supremo conforme a la cual el precario se configura como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y puede tratarse de una posesión sin título (3).

De este modo, como hemos desarrollado en el fundamento precedente, la situación de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello y también cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor.

Pues bien, en este caso, resulta suficientemente acreditada la titularidad de la finca en favor de la actora mediante la copia de Decreto de 5 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en autos de ejecución hipotecaria 1007/2011 y la nota registral acompañada (docs. 1 y 2 de los adjuntados a la demanda) y la actora no ha aportado título alguno que legitime su ocupación.

Así las cosas, no hay duda de que, desde el punto de vista jurídico, la ocupación por parte de la apelante de la finca litigiosa constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.

Los argumentos expuestos conducen, como avanzábamos, a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto, se deben imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC ).

En este punto, debemos precisar que la imposición de costas a la demandada en ambas instancias es preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos para los beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, esto es, si la demandada viniere a mejor fortuna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Adelina , CONFIRMAMOS la Sentencia de 8 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona en los autos de juicio verbal nº 418/2017 , con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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