Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 764/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 539/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 764/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100765
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2058
Núm. Roj: SAP MU 2058/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00764/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 47 1 2009 0000901
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000539 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000714 /2009
Recurrente: CAIXABANK, SA CAIXABANK, SA
Procurador: MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL
Abogado: ANTONIO MORENILLA MORENO
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL PROMOCION INMOBILIARIA NUEVA UNION
EUROPEA 2000 S.L
Procurador:
Abogado: MARIA INIESTA LOPEZ-MATENCIO
SENTENCIA Nº 764
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de incidente concursal que con el número I-72- 714/09-02 dimanante del concurso nº 714/09 se han
tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, la
Administración Concursal de Promoción Inmobiliaria Nueva Unión Europea 2000, S. L. y como demandada
y ahora apelante, Caixabank SA, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Lozano Semitiel y asistida del/
a letrado/a Sr/a. Morenilla Moreno, con intervención en la primera instancia de la concursada Promoción
Inmobiliaria Nueva Unión Europea 2000 SL , representado/a por el/la Procurador/a Sr/a Guirao Lavela. Es
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 25 de enero de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PROMOCIÓN INMOBILIARIA NUEVA UNIÓN EUROPEA 2000 S.L., contra D PROMOCIÓN INMOBILIARIA NUEVA UNIÓN EUROPEA 2000 S.L.
y CAIXABANK S.A. y en consecuencia: 1. Declaro la rescisión de la cuenta de crédito de la concursada por límite máximo de 500.000 euros, de constitución de hipoteca y afianzamiento y se declare nula la garantía hipotecaria establecida en escritura de crédito de fecha 11 de junio de 2009 formalizado ante el Notario Andrés Martínez Pertusa con número de protocolo 2.118 constituida respecto de la finca registral 26.415 inscrita al libro 454-8 folio 77 del Registro de la Propiedad nº 2 de Murcia y el pacto de afianzamiento, quedando liberados los fiadores.
2. Revoco el reconocimiento del crédito de privilegio especial a favor de CAIXABANK S.A. por importe de 113.157,99 euros en los textos definitivos que deberá calificarse como ordinario.
3. Se reconoce a favor de CAIXABANK S.A. un crédito ordinario por importe de 459.040,90 euros que se incrementará como adeudado e instrumentado en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por el mismo banco, con fechas, 5 de mayo de 2005 y 22 de junio de 2005.
4. Condeno a CAIXABANK S.A. al reembolso a la concursada de 103.349,41 euros.
5. Declaro que CAIXABANK S.A. no tiene derecho a percibir a suma de 153.000 euros que corresponde al precio obtenido por la venta de la finca registral 26.415 antes indiciada.
6. La expresa condena en costas a CAIXABANK S.A.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Caixabank SA interesando la desestimación integra de la demanda. Se dio traslado a las otras partes, habiendo formulado oposición la administración concursal
TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 539/2019, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre de 2019.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento 1. La sentencia estima la demanda formulada por la administración concursal de PROMOCIÓN INMOBILIARIA NUEVA UNIÓN EUROPEA 2000 S.L (en adelante AC) contra la concursada PROMOCIÓN INMOBILIARIA NUEVA UNIÓN EUROPEA 2000 S.L. ( en lo sucesivo la concursada Nueva Unión Europea) y CAIXABANK S.A. en la que se ejercitan de forma acumulada acciones de reintegración y de nulidad y declara la rescisión del contrato de cuenta de crédito de la concursada por límite máximo de 500.000 euros, de constitución de hipoteca respecto de la finca registral 26.415 del Registro de la Propiedad nº 2 de Murcia y afianzamiento formalizada en escritura de 11 de junio de 2009 , con los siguientes efectos: a) liberación de los fiadores; b) eliminación del reconocimiento del crédito de privilegio especial a favor de CAIXABANK S.A. por importe de 113.157,99 € , que pasa a calificarse como ordinario; c) reconocimiento a favor de CAIXABANK S.A.de un crédito ordinario por importe de 459.040,90 €, que se incrementará 'como adeudado e instrumentado en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por el mismo banco, con fechas, 5 de mayo de 2005 y 22 de junio de 2005'; d) condena a CAIXABANK S.A. al reembolso a la concursada de 103.349,41 €; y e) declaración de que CAIXABANK S.A. no tiene derecho a percibir la suma de 153.000 euros correspondiente a lo obtenido por la venta de la finca registral 26.415, con imposición de las costas a CAIXABANK S.A En esencia, considera que la operación de crédito por límite máximo de 500.000 euros, con garantía hipotecaria y afianzamiento formalizada en escritura de 11 de junio de 2009 es perjudicial , al concurrir el supuesto del art 71.3.2º LC, al destinarse su importe a abonar créditos previos de la entidad demandada, sin que quede desvirtuada la presunción de perjuicio, al no resultar beneficiosa para la concursada, con descarte de la alegación de retraso desleal imputado por la entidad bancaria 2. Apela la entidad bancaria Caixabank por los siguientes extractados motivos: 1º) infracción del art 73.3 y art 84.2.6º LC, por la improcedencia fijación de las consecuencias derivadas de la declaración de rescisión del contrato de cuenta corriente, dado que el crédito de restitución a favor del banco debe ser un crédito contra la masa (alegación primera); 2º) error en la valoración de la prueba e infracción del art 71.3.2º LC, porque la hipoteca no se constituye para garantizar obligaciones preexistentes o nuevas en sustitución de anteriores, sino para asegurar la devolución de una nueva línea de financiación destinada a pagar créditos anteriores ( alegación segunda); 3º) error en la valoración de la prueba al apreciar perjuicio , ya que la operación estaba justificada y benefició a la sociedad deudora , además de que la disposición de los créditos durante siete años se hizo con el consentimiento y autorización de la AC, siendo aplicable la doctrina del retraso desleal imputado( alegación tercera) 3. A ello se opone la AC que interesa la confirmación de la sentencia, sin que en esta alzada haya intervenido la concursada, que en la primera instancia se muestra conforme con la demanda de la AC 4. Con alteración del orden expositivo del recurrente, principiaremos por dejar sentado cuál es el negocio impugnado y el marco fáctico de referencia, para después enjuiciar si es rescindible, aclarando desde ya que, aunque se alegue en la demanda el ejercicio de una acción de nulidad ( art 86.2 LC) y se emplee este término en algún pasaje de la fundamentación y fallo de la sentencia , la litis se limita única y exclusivamente a la acción de reintegración concursal, que no debe confundirse con la nulidad, dado que su naturaleza es rescisoria, que da lugar a la ineficacia por motivos funcionales y no genéticos o estructurales, al rescindirse actos válidos Segundo. Marco fáctico.
1.La comprensión de la controversia exige dejar constancia de una serie de datos que se deducen las alegaciones no contradicha de las partes y de la documental aportada, que nos permiten contextualizar la operación impugnada, y comprender su sentido.
2.En ejercicio de la soberanía que el sistema procesal español inviste al tribunal de apelación (por todas STS 1 de octubre de 2012 y 4 de diciembre de 2015), venimos con ello a subsanar la ausencia de relato fáctico de la que adolece la sentencia, y que se conforma de los siguientes hitos: i) en fecha 11 de junio de 2009 se formaliza una operación crediticia entre PROMOCIÓN INMOBILIARIA NUEVA UNIÓN EUROPEA 2000 S.L. y CAIXABANK SA por la que se abre a favor de esta última una cuenta de crédito hasta el importe de 500.000€ Se pacta que los adeudos estarán constituidos por los que no puedan practicarse a favor de la Caixa en la cuenta corriente a la vista nº 2100 3880 95 0200036717 abierta a nombre de la acreditada (PROMOCIÓN INMOBILIARIA NUEVA UNIÓN EUROPEA 2000 S.L), que autoriza expresamente a la Caixa para, sin necesidad de previa orden o ulterior ratificación, realizar las operaciones de adeudos y abonos que resulten menester para dar cumplimiento a lo pactado Se estipula que la acreditada ' solo podrá hacer disposiciones de la cuenta de crédito para atender el pago de los recibos de amortización derivados de la financiación de las promociones de las que la misma es titular de los Edificios 'Elvis X y Elvis XI, sitos en Murcia, Ronda Sur, formalizadas en sendas escritura de Crédito Hipotecario, otorgadas ante el Notario de Murcia D. Andrés Martínez Pertusa, con fechas 5 de mayo y 22 de junio de 2005, números de protocolo 1954 y 2744, respectivamente.' La duración de este contrato de cuenta de crédito se fija en el día 11 de junio de 2012 En garantía del saldo resultante de la liquidación de la cuenta de crédito se constituye hipoteca sobre la finca registral 26.415 del Registro de la Propiedad de Murcia nº 2, con un valor de 1.627.596,01 euros según tasación, libre de cargas y gravámenes, con una responsabilidad hipotecaria total de 612.619,98€.
ii) el concurso de PROMOCIÓN INMOBILIARIA NUEVA UNIÓN EUROPEA 2000 S.L se declara por auto de 12 de enero de 2010 iii) se han efectuado traspasos por importe de 459.040,90 € desde la cuenta de crédito (terminada en 0899) a otras cuentas titularidad de la concursada para pago de otros créditos hipotecarios concedido por CAIXABANK a PROMOCIÓN INMOBILIARIA NUEVA UNIÓN EUROPEA SL (extremo no negado y extractos bancarios, folios 77 a 114) iv) se han efectuado abonos en la cuenta de crédito por importe de 103.349,41€, consistentes en traspasos desde otras cuentas de PROMOCIÓN INMOBILIARIA NUEVA UNIÓN EUROPEA, correspondiente a alquileres de viviendas y otros. De esta forma se iba compensando el saldo deudor de la línea de crédito (extremo no negado y extractos bancarios, folios 77 y ss.) v) el crédito reconocido en el concurso a Caixabank derivado de este contrato de cuenta de crédito de 2009 asciende a 113.157, 99€ (no controvertido) Además de otros créditos, la apelante es titular de unos créditos hipotecarios derivados de financiar promociones inmobiliarias en 2004 y 2005 (no controvertido) vi) la finca registral 26.415 se ha vendido el 29 de julio de 2015 a un tercero ajeno por importe de 153.000€ (no controvertido) vii) esta operación de crédito de 2009, según depone el legal representante de la concursada en juicio, fue propuesta por él al banco para evitar dejar impagados los préstamos con garantía hipotecaria y mantener así la actividad de la sociedad, considerando dicha concesión del crédito beneficiosa para la sociedad, siendo el AC conocedor de la dinámica de ese crédito.
Tercero. - La presunción de perjuicio 1. La sentencia, siguiendo el parecer de la AC, considera de aplicación el art 71.3. 2º LC que establece la presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial en caso de 'constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas'. Argumenta que 'establecer una línea de crédito destinada a pagar un préstamo hipotecario y que ha (sic) su vez está garantizado con una hipoteca sobre un bien libre de cargas y con un valor según tasación, según la propia escritura, de 1.627.596,01 euros, lo cual supone más de tres veces el valor del importe de línea de crédito. De esta forma, está claro que se está en presencia del supuesto del art. 71.3. 2º LC, operando la presunción iuris tantum de perjuicio ya que se ha establecido un crédito garantizado con hipoteca con la exclusiva finalidad de cubrir otros dos a su vez garantizados con hipoteca' 2. Respecto de este art 71.3. 2º LC hemos dicho en nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2016 que 'establece una presunción iuris tantum de perjuicio, que libera al actor de su prueba, en los supuestos conocidos como 'superposición de garantías' (garantías creadas después de la deuda) y 'renegociación de deuda previa' (creación de garantías para nuevas obligaciones contraídas en sustitución de anteriores, que no gozaban de dicha protección).
Estas operaciones realizadas en el periodo sospechoso vulneran el principio de la par condictio creditorum, buscando la ley evitar el favorecimiento por el concursado de uno o varios acreedores en detrimento de los restantes mediante la constitución de derechos reales de garantía que garanticen el cumplimiento de una obligación contraída con anterioridad, ya que tal constitución lleva aparejada que los bienes o derechos sobre los que recae la misma quedan afectos a un derecho de ejecución separada por parte del beneficiario (en su caso con las limitaciones del art. 56 y 57) y tendrá la consideración de crédito con privilegio especial ( art. 90 y 155) ' 3. En el caso presente entendemos que yerra el juzgado, pues no consideramos que el supuesto fáctico se incardine en esta norma por las siguientes razones i) lo que se garantiza con la hipoteca de la finca 26.415 no es una deuda preexistente (unos créditos hipotecarios concedidos en 2005 para financiar las promociones inmobiliarias Edificios 'Elvis X y Elvis XI ,) sino el saldo deudor resultante de la liquidación de la cuenta de crédito otorgada en 2009 ii) el que el destino de la disponibilidad de crédito concedida en 2009 sea atender los créditos de 2005 no significa que no haya una nueva financiación. En 2009 se otorga 'dinero fresco ', y lo que se hace es garantizar con una hipoteca su devolución. Lo que ocurre es que se predetermina la aplicación de ese 'dinero fresco'. Para evitar negar la realidad de que estamos ante una nueva financiación, la AC habla en su escrito de oposición de 'aportación de una garantía adicional' En definitiva (a) no hay superposición de garantías, dado que la garantía real creada en 2009 lo que asegura no es la deuda de 2005, sino el saldo derivado de la operación de crédito simultánea concedida, ni (b) tampoco está hipoteca de 2009 garantiza obligaciones que sustituyan a las anteriores, dado que no se procede ninguna novación (sustitución) de la deuda de 2005 por la de 2009, que es lo que subyace en esa modalidad del art 71.3.2 LC 4. Se estima el motivo de apelación.
Cuarto. La ausencia de prueba de perjuicio 1. No cuestionado que los actos impugnados se han realizado en el periodo sospechoso, y aunque el sustento jurídico de la demanda - acogido en la sentencia - era el art 71.3.2LC entendamos que no es aplicable, ello no significa que debamos prescindir de analizar los hechos probados para ver si son perjudiciales con arreglo al art 71 LC , pues el órgano judicial no está vinculado por la invocación normativa que hagan las partes, según el principio iura novit curia consagrado en el art 218LEC 2. En cuanto a la existencia de perjuicio, ha dicho esta Sala de manera reiterada (sentencias de 11 y 18 de junio de 2015, entre otras muchas) que 'ha tenido éxito su definición como 'sacrificio patrimonial injustificado '( STS de 27 de octubre de 2010, de 14 de diciembre de 2010, y 12 de abril de 2012, entre otras) que como enseña la sentencia del TS de 8 noviembre de 2012 para su determinación '...hay que analizar el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir, si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que ésta hubiese existido en aquella fecha' y que comprende no solo los que implican una 'disminución injustificada de su patrimonio' sino también otros que '...sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par condicio creditorum (paridad de trato de los acreedores)' 3. Siendo pacífico que la constitución de garantías reales inmobiliarias o pignoraticias, al implicar una disminución, siquiera sea cualitativa, del valor del bien sobre el que recaen, al sujetarlo a una posible realización a favor del acreedor garantizado, supone un sacrificio patrimonial ( STS de 30 de abril de 2014, después reiterada , por ejemplo, en las sentencias núm. 58/2015, de 23 de febrero , y 143/2015, de 26 de marzo), en nuestra sentencia de 23 de marzo de 2016 hacíamos un repaso a la jurisprudencia recaída sobre las circunstancias que deben concurrir para considerar justificado ese sacrificio patrimonial que supone la constitución de la garantía real '...no habrá perjuicio si ese sacrificio patrimonial está justificado, atendiendo a si ese acto implica una ampliación sustancial de crédito, mejora de liquidez (con transformación de deuda exigible en aplazada, y evitación de ejecuciones, con los consiguientes incrementos de deuda por gastos procesales e intereses moratorios), etc., enmarcado todo ello en un contexto de renegociación para continuación de la actividad empresarial. El que después no se haya conseguido superar la insolvencia no es obstáculo para apreciar la justificación del sacrificio patrimonial, y por tanto la ausencia de perjuicio para la masa activa, si se pueda afirmar que esa refinanciación de deuda (que comporta el establecimiento de garantías reales) suponía a priori una mejora significativa de la situación de la empresa, con posibilidades de atender el pago de sus deudas, manteniendo su actividad 21. Línea jurisprudencial en la que se encuentra la conocida sentencia de la AP de Barcelona de 6 de febrero de 2009 , seguida, entre otras, por la SAP de Pontevedra de 10 de julio de 2012 , confirmada por el TS en sentencia de 9 de julio de 2014 , que considera acertada la apreciación de no perjuicio al destruirse la presunción del art 71.3 LC en función de las circunstancias concurrentes en las operaciones de reestructuración y refinanciación llevadas a cabo, y que ha sido consolidada por la más reciente jurisprudencia del TS. Así, la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2015 que descarta la rescisión '... porque se cumplen dos circunstancias que ordinariamente deben valorarse en estos casos para juzgar sobre el perjuicio en los supuestos del art. 71.3. 2º LC : se ha producido una aportación significativa de dinero nuevo, 500.000 euros (menos 2.000 retenidos por comisión), al ampliarse el crédito disponible en ese momento en esa suma (498.000 euros); y se ha prorrogado un año más la póliza de crédito anterior. Si, además, advertimos que la garantía real tan sólo cubre la obligación de devolución del dinero nuevo otorgado, debemos concluir que, pese al espejismo de perjuicio para la masa activa, en realidad no lo hay, de tal forma que, aunque opere la presunción del art. 71.3.2º LC , se ha acreditado que en este caso, por la aportación significativa de crédito y la prórroga de la póliza de crédito, no concurría perjuicio para la masa activa', o la Sentencia del TS de 17 de marzo de 2015 atendiendo a que ' 1ª No se constituye la garantía hipotecaria sobre un préstamo por importe de 2.000.000.-€ tan sólo para sustituir y cancelar obligaciones preexistentes, sino que se dio liquidez, por importe de 650.000.-€, que le permitió mantener su actividad durante casi dos años (1 año, 9 meses y 8 días antes de la declaración de concurso). Esta mayor disponibilidad del crédito, supone una aportación significativa de dinero nuevo.
2ª Las condiciones económicas del préstamo eran mucho más ventajosas, al pactarse carencia total de amortización de capital y el reembolso del mismo al término de la operación, a tres años.
3ª Se convierten todas las operaciones existentes entre las partes, renovadas sucesivamente, en una sola operación a largo plazo', en tanto que la Sentencia del TS de 26 de marzo de 2015 sí acuerda la rescisión en un caso en el que' la ampliación de crédito fue menos de 50.000 euros, en concreto, 44.442,20 euros, que es inferior al 8%. Aunque la renovación del crédito supuso la concesión de un nuevo término de un año, este respiro, ligado a la escasa ampliación del crédito, no justifican el sacrificio que conllevó la constitución de la hipoteca', sin que baste el solo aplazamiento para impedir la rescisión, según ha resuelto el TS en la sentencia de 9 de abril de 2014 según la cual '... la simple transformación de una deuda inmediatamente exigible en una deuda fraccionada a plazos con carácter general no impide por sí sola, sino no concurren otras circunstancias, como es la concesión de dinero fresco en una proporción significativa, que la concesión de la garantía pueda considerarse perjudicial para la masa' En la sentencia ante citada añadíamos que se trata un análisis necesariamente casuístico en el que, como dice la STS de 23 de febrero de 2015 ' deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización'.
Estas ideas las reitera, entre otras, la STS de 26 de octubre de 2017 4. En el caso presente, la sentencia descarta la justificación del sacrificio patrimonial de la siguiente manera 'Ese carrusel de garantías hipotecarias sobre lo que en el fondo es una misma deuda (los prestamos promotor) supone un claro perjuicio para la pars conditio creditorum, sobre todo cuando, como se ha declarado por la testifical, tenía a su disposición la entidad el dinero de las rentas que por alquiler percibía la concursada.
[...]no se aprecia, ni se prueba por la entidad, la ausencia de ese perjuicio o, dicho de otro modo, que el negocio fue beneficioso para la ahora concursada, pues ésta nunca tuvo verdadero poder sobre la línea de crédito pues estaba vinculada directamente a la satisfacción de los préstamos de la propia entidad concedente.
Por ello se puede decir que ésta ha sido la única beneficiada por el negocio, que ha visto saldados sus créditos disminuyendo el valor del patrimonio del concursado' 5.No compartimos esta argumentación, y, atendidas las circunstancias concurrentes, la constitución del gravamen real en 2009 se considera justificado, por lo que, aunque se considerara aplicable la presunción del art 71.2.3 LC, la respuesta absolutoria no variaría En primer lugar, el que se destinara la cantidad prestada a pagar la deuda de la concursada derivada de unos préstamos hipotecarios obedecía a la intención común de las partes (a iniciativa de la propia sociedad deudora) de evitar su ejecución. Con ello se impedía que entraran en mora, con el incremento de intereses y gastos que ello suponía En segundo lugar, ello permitía a la sociedad deudora continuar su actividad de promotora, pues al esquivar la ejecución hipotecaria, podía negociar con los inmuebles, ya vendiéndolo ya alquilándolos y obtener con ello ingresos y reducir la deuda hipotecaria En definitiva, con esa medida se aportaba una disponibilidad (de hasta 500.000€) para ir atendido las necesidades crediticias de la deudora, que se reducían, en esencia, a los créditos hipotecarios para la promoción inmobiliaria y a deuda pública con el Ayto. y AEAT, según lista de acreedores (al ser los restantes seis acreedores por importes reducidos, siendo el mayor el del administrador social por 22.985,86€). Entrada de 'dinero nuevo' que era esencial para evitar la ejecución de las garantías reales de los activos que constituían las existencias de la mercantil concursada, y la fuente para obtener recursos 4.Corrobora esta conclusión, de una parte, la declaración del propio administrador societario, y de otra la actuación de la AC.
El primero porque en el interrogatorio practicado en la vista depone que no se consideraba perjudicial para la sociedad la operación, mostrando su disconformidad más bien en el hecho de que aparezca como fiador personal, cuando ello dice que no era lo convenido (problemática ajena a lo que aquí nos ocupa).
La segunda porque durante el concurso (según el extracto aportado) ha venido consintiendo la dinámica contractual antes expuesta, es decir, que se hayan efectuado por el banco los traspasos de una a otra cuenta según lo autorizado en escritura (y así lo remarca el legal representante de la sociedad concursada), que le habilitaba para efectuar las operaciones de adeudo y abono en la cuenta de crédito abierta en 2009. Por tanto, la AC, conocedora de este contrato, en ningún caso interesó su resolución tras la declaración de concurso al amparo del art 61LC por considerarlo perjudicial, por lo que resulta contradictorio que después, pasados unos años, impute esa condición. Contrato que es generador de obligaciones recíprocas para ambas partes, sin que pierda esa cualidad y sea unilateral - como pretende la AC - porque el banco sea quien realice las operaciones de adeudo y abono al estar autorizado para ello en escritura, como remarcó en su declaración el legal representante de la concursada 5. En definitiva, la desestimación del carácter perjudicial del negocio realizado en 2009 hace que resulte innecesario el análisis del primero de los motivos alegados, que hace referencia los efectos de la rescisión.
En todo caso también incurre la sentencia en una indebida aplicación del art 73LC, pues el negocio afectado es generador de obligaciones recíprocas, que obligaría a condenar a la restitución de las prestaciones, con sus frutos e intereses, siendo el derecho a la prestación a favor del banco un crédito contra la masa. Y ello porque no se rescinde solo la garantía real, sino el contrato de crédito con su garantía Quinto. - Costas 1. La estimación del recurso implica que no se impongan las costas causadas en esta alzada en todo caso ( art. 398 y 394 de la LEC) 2. Al ser desestimada la demanda, las costas causadas en la instancia se imponen a la parte actora ( art 394LEC) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar el recurso de apelación formulado por Caixabank SA contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Incidente Concursal nº I-72-02 dimanante del concurso nº 714/09, y debemos revocar la misma, y en su lugar, debemos desestimar la demanda interpuesta por la administración concursal de Promoción Inmobiliaria Nueva Unión Europea 2000 SL, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora No procede imposición de las costas de la segunda instancia Devuélvase el depósito para recurrir a la apelante Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012

