Sentencia CIVIL Nº 764/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 764/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1679/2019 de 04 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 764/2021

Núm. Cendoj: 29067370062021100956

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2384

Núm. Roj: SAP MA 2384:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000.

PROCEDIMIENTO DE FILIACIÓN NÚMERO 644/2017.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1679/2019

SENTENCIA Nº 764/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Luis Shaw Morcillo

En Málaga, a 4 de junio de 2021.

Vistos y en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal de Impugnación de Filiación número 644/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000, seguidos a instancia de D. Jose Ramón, representado en el recurso por el Procurador don Pedro Ángel León Fernández y defendido por la letrada doña Estefanía Alba Pérez, contra Dª. Pilar, representada en el recurso por el Procurador D. José Antonio Aranda Alarcón y asistida por el Letrado D. Antonio José Núñez Moreno, y contra el menor de edad Luis Miguel.; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 18 de enero de 2019 en el Juicio de Filiación número 644/2017, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: Que apreciando la cuestión previa de caducidad de la acción alegada por la parte demandada, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de impugnación de la filiación paterna no matrimonial interpuesta por la Procuradora Dª. María Jesús Martín Acosta, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra Dª. Pilar, representada por el Procurador D. José Antonio Aranda Alarcón, y contra el menor de edad Luis Miguel, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL; ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso, y a la otra parte litigante que se opuso al mismo, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 6 de abril de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Soledad Jurado Rodríguez .

Fundamentos

PRIMERO.-Se inicia la presente litis mediante demanda de impugnación de paternidad respecto del menor Luis Miguel. (nacido el NUM000 de 2010) formulada el 19 de septiembre de 2017 por don Jose Ramón frente a doña Pilar con cita en el artículo 140 del código civil, en cuyo petitum se interesa la declaración de que dicho menor no es hijo del demandante, lo que fundamenta en los siguientes hechos: 1) demandante y demandada ha mantenido una relación análoga matrimonio desde poco antes del nacimiento del menor que al nacer es inscrito como hijo del demandante y de la demandada; 2) tras unos años de convivencia sin ningún tipo de sospecha, en el mes de mayo de 2017 la demandada le manifiesta en el curso de una discusión que el hijo no es suyo porque ya estaba embarazada cuando se inició la relación sentimental entre los litigantes, sin que el demandante hubiera tenido conocimiento de que el menor no era hijo suyo hasta dicho momento.

La demandada se opone a la demanda alegando caducidad de la acción de impugnación de paternidad ejercitada toda vez que, en el momento de iniciarse la relación entre los litigantes, el demandante conocía que no era suyo el hijo del que estaba embarazada de dos meses la demandada, no obstante, cuando nació el hijo lo reconoció como suyo, por lo tanto ha pasado con creces el plazo de cuatro años para interponer la acción del artículo 140 del código civil al haber existido posesión de estado.

La sentencia dictada en la anterior instancia desestima la demanda al considerar caducada la acción por haber transcurrido el plazo de cuatro años del artículo 140 del código civil establecido en relación a la filiación no matrimonial al decir : la acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.

Se razona en la sentencia apelada que cuando concurra la posesión de estado, el principio de libre investigación de la paternidad, que consagra el artículo 39 de la Constitución española, debe ser compatibilizado, según declara el Tribunal Constitucional ( SSTC 138/2005 y 156/2005), con las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica, al concurrir derechos o intereses legítimos dignos de protección que derivan de las relaciones paterno-filiales que se reflejan en el Registro Civil, como puede ser incluso el propio interés superior del menor. Por ello, afirma el citado Tribunal, el establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad matrimonial, además de presentar una conexión evidente con el reconocimiento tácito, tiende a preservar un valor o principio constitucional, como es el de seguridad jurídica en las relaciones familiares y la estabilidad del estado civil de las personas, así como proteger los intereses de los hijos, y esta doctrina, en virtud del principio de plena equiparación de los hijos ante la ley que proclama el citado artículo 39 CE, ha de hacerse extensiva a supuestos, como el que nos ocupa, de filiación extramatrimonial, respecto de la que el párrafo segundo del artículo 140CC, antes trascrito, recoge el citado plazo de caducidad.

Concluye la sentencia apelada que en este procedimiento no resulta controvertido que el menor de edad no es hijo biológico del demandante, pero fijada la filiación desde el momento del nacimiento del menor - NUM000/2010-, puede afirmarse que el mismo ha gozado de posesion de estado como hijo del demandante, el cual lo ha tenido como propio durante la vida de éste, no alegándose nada en contrario por ninguna de las partes -antes bien, el demandante llega a referirse al menor como 'su hijo' en el acto de la vista, al relatar que había periodos prolongados en que la madre se marchaba de casa con el menor, y que él la llamaba, pero no le cogía el teléfono-, de manera que la acción ejercitada ha de serlo dentro del plazo previsto legalmente en el artículo citado en el Fundamento anterior. No se trata, en consecuencia, de computar el plazo desde el momento en que el demandante pudo tener conocimiento de no ser el padre biológico, sino desde el momento que el menor gozaba de la posesión de estado como hijo, estando inscrita la filiación paterna y, constando presentada la demanda de impugnación el día 2 de septiembre de 2017, es evidente que el plazo de caducidad de 4 años previsto en el artículo 140.2º CC ha transcurrido con creces .

Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación el demandante a fin de que sea estimada la demanda, pretensión que fundamenta en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y demás órganos judiciales que tienden a dar prioridad a la verdad biológica frente a la registral, y en infracción por inaplicación del artículo 141 del código civil.

Se argumenta en el recurso que no ha habido posesión de estado porque el reconocimiento de la paternidad respecto del hijo no fue presentado de forma libre y voluntaria sino en la creencia errónea de que era su padre, de ahí que el presente caso no sea encuadrable en el artículo 140 del código civil sino en el artículo 141 del mismo texto legal, no habiendo transcurrido el plazo de caducidad establecido en este último precepto, esto es, un año desde que cesó el vicio de consentimiento, siendo el dies a quo para el cómputo del plazo el momento en el que el demandante tuvo conocimiento de que el hijo no era suyo porque así se lo manifestó la demandada, y en la propia sentencia apelada se establece la premisa de que el demandante se enteró de que el hijo no era suyo en una discusión con la demandada en mayo de 2017, por lo que no había transcurrido un año cuando se presenta la demanda de impugnación de la filiación en septiembre de 2017, correspondiendo a la demandada la carga de la prueba sobre el conocimiento que tenía el demandante de no ser el padre biológico del menor, pues lo contrario implicaría una prueba diabólica para el actor ( STS 21 de diciembre de 2016 y de 19 de julio de 2000).

SEGUNDO.-A fín de encuadrar la cuestión litigiosa dentro de sus justos términos, ha de recordarse que dentro de la regulación de las acciones de impugnación de la filiación, los artículos 140 y 141CC regulan respectivamente dos acciones distintas, y así, en el primero de estos preceptos se establece:

Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.

Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.'

Mientras que el artículo 141CC dice así: 'La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación, corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento (...)'.

La distinción entre las acciones previstas en los anteriores artículos ha sido reiterada por la Jurisprudencia en el sentido de que la del artículo 140 del Código civil es una verdadera acción de impugnación de la filiación extramatrimonial y la del artículo 141 que es una acción de impugnación de reconocimiento por vicio de la voluntad, y así, la STS de 4 de Julio de 2011 partiendo de la línea jurisprudencial marcada por las Sentencias que cita, fija la siguiente doctrina: la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, puede ejercitarse por quien ha efectuado dicho reconocimiento, al amparo del artículo 140CC , dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del reconocimiento, declarando lo siguiente: '1. El reconocimiento de hijo extramatrimonial, prescindiendo de que sea un reconocimiento de complacencia, está sometido a la normativa general de todo reconocimiento, como medio de determinación de la filiación extramatrimonial ( artículo 120. 1CC), y dentro del mismo, a la acción de impugnación que contempla el artículo 140CC. 2. Esta acción es distinta de la que contempla el artículo 141CC, que es la acción de impugnación, no de la filiación en sí misma considerada, sino del reconocimiento, que lleva consigo necesariamente la de la filiación, y se ejerce con fundamento en la existencia de un vicio de la voluntad: error, violencia e intimidación con la breve caducidad de un año.'

TERCERO.-A la vista de la anterior normativa y Jurisprudencia que la interpreta, el recurso procede ser desestimado y confirmada la sentencia apelada por estar en todo caso caducada la acción de impugnación ya que, por una parte, si bien la demanda cita como fundamentación jurídica el artículo 140 del código civil, la demanda se fundamenta en que el reconocimiento de filiación realizado por el demandante es nulo al haberse otorgado con error como vicio del consentimiento, en la creencia de que el nacido era hijo suyo no siéndolo, creencia justificada en la previa convivencia con la madre, esto es, se está ejercitando la acción de impugnación prevista en el artículo 141CC, precepto que prevé que caducará la acción al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento.

En la demanda formulada del 29 de septiembre de 2017 se afirma que el error del demandante respecto que el reconocido era hijo biológico suyo cesó a partir del mes de mayo de ese mismo año de 2017 al manifestárselo así la demandada, por lo que la acción del artículo 141 del código civil no está caducada, lo que se reitera en el recurso.

Estaríamos así ante una filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento por falta de correspondencia con la realidad biológica, siendo la acción que realmente se ejercita en los presentes autos la de impugnación del reconocimiento por quien lo ha otorgado regulada en el artículo 141Código Civil (LEG 1889, 27) , reconocimiento de la paternidad que tiene los caracteres de un acto unilateral personalísimo, formal y sobre todo irrevocable ( art. 741 del Código Civil ), que únicamente pierde su fuerza legal si se acredita que se ha incurrido en vicio de la voluntad al realizarlo, irrevocabilidad del acto que obedece a exigencias de la seguridad del estado civil de las personas, dado que los cambios de voluntad del reconocedor son incompatibles con las condiciones de permanencia de todo estado civil, sólo, tal como señala el primero de dichos preceptos el reconocimiento realizado pierde su fuerza legal si se acredita que se ha incurrido en vicio del consentimiento, teniendo declarado el Tribunal Supremo que tratándose del error del que presta su consentimiento, supone un problema de hecho, que exige una cumplida prueba y sometido a la apreciación de los tribunales, que incumbe a quien lo alega ( STS de 13 de diciembre de 1992 y 30 de mayo de 1995 entre otras muchas). Como recuerda la STS de 21 de abril de 2004, resulta en todo caso necesario para decidir su concurrencia y estimación, pues la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción iuris tantum que puede destruirse mediante la correspondiente prueba.

En el ámbito contractual, el artículo 1266CC dispone: 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo', habiendo establecido la doctrina dos requisitos para que el error se considere un vicio de la voluntad que invalida el consentimiento prestado: 1. Que el error sea esencial, esto es que recaiga sobre un elemento esencial del contrato, de modo que de conocerlo el contratante que lo sufrió no hubiera celebrado el contrato; 2. Que el error sea inexcusable o invencible, es decir que no pueda imputarse al contratante que lo sufre y alega, que ocurre cuando este, obrando con la diligencia exigible de un buen padre de familia, lo pudiera haber evitado, por lo que para determinar si el error en el consentimiento invocado se ha producido, hay que analizar las circunstancias del caso, tanto las relativas al contrato en sí, como a las personales de los contratantes.

En el presente caso, no estando cuestionado que el demandante no es el padre biológico del menor que así figura inscrito en el Registro Civil, no cabe duda de que le correspondía al mismo aportar la prueba que acreditara que reconoció como hijo propio al hijo de la demandada al estar en el error de que era suyo y, sin embargo, no hay ni la menor prueba ni el menor atisbo de que el demandante reconoció al hijo en la creencia errónea de que era suyo sino que existe más bien la apariencia de que se trató de un reconocimiento de filiación de complacencia en la que el demandante reconoció en su día al hijo de la demandada como hijo suyo habiéndose formado una unidad familiar en que el menor ha crecido como hijo del demandante desde su nacimiento hasta que cuenta con siete años, una vez que se produce la ruptura de la convivencia de la demandada con el demandante, éste impugna la filiación que reconoció al nacer el menor el NUM000 de 2010.

Respecto de la carga de la prueba que se deriva del artículo 217LEC, según se ha reiterado por el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 8 de abril de 2016 y 22 de Febrero de 2017), la institución procesal de la carga de la prueba 'no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( arts. 281 a 298LEC ), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217LEC y desarrolladas por la jurisprudencia.

Llegados a este punto ha de recordarse que el artículo 217LEC,en los apartados segundo y tercero, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, añadiéndose en el apartado séptimo que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En el caso enjuiciado, conforme al planteamiento de la litis, correspondía al demandado acreditar que estaba en la creencia errónea de que el hijo era suyo cuando lo reconoció como tal en el Registro Civil y este hecho está ausente de pruebas, lo que solo puede perjudicar a la parte que tenía la carga de la prueba ex artículo 217.2LEC. Se califica por el recurrente de prueba imposiblela que se exige al demandante de probar que estaba en un error por tratarse de prueba de hechos negativos, argumento que decae en cuanto que, por una parte, la prueba de hechos negativos pueda venir dada por la demostración de hechos positivos excluyentes y, por otra , la misma prueba imposible o diabólica recae sobre la demandada a fin de demostrar que el demandante conocía que el hijo no era suyo cuando se inscribió en el Registro Civil, por tanto, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena para ambas partes, lo que obliga a deducir los hechos de la prueba indirecta de las presunciones. Al respecto, el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que a partir de hechos admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y siendo esta norma una fiel transcripción de lo que establecía el ya derogado artículo 1253 del Código Civil, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (son ejemplo, entre otras, la de 11 Junio 1984, 23 Febrero 1987 y 15 Febrero 1990) que si bien es de esencia en la presunción que haya de ajustarse a las reglas del criterio humano enlace preciso y directo que religa el hecho-base con el hecho-consecuencia, con todo, no se exige que la deducción sea necesaria y unívoca, hallándose en ello la diferencia entre la verdadera presunción y los facta concludentia que sí han de ser inequívocas, cosa que no abarca las presunciones, en las que del hecho base pueden seguirse diversos hechos-consecuencia, siendo lo verdaderamente decisivo la sumisión a la lógica de la operación deductiva y discrecional la opción entre las diversas deducciones posibles.

Desde este punto de vista, de la prueba de interrogatorio del demandante practicada en el acto del juicio resulta acreditado que, durante el periodo de convivencia familiar del demandante y demandada junto al menor, estos dos últimos se marchaban por períodos del hogar familiar y se trasladaban a convivir con el padre biológico del menor, y estos traslados eran plenamente admitidos por el demandante que no se oponía de ninguna forma admitida a los mismos, hechos que han de considerarse plenamente acreditados tanto por el reconocimiento que hace el demandante sobre que la demandada se marchaba con el menor frecuentemente como por las respuestas evasivas del demandante que, cuando fue preguntado por dicha cuestión, reconoció esos traslados al del menor no autorizados por el mismo alegando la futil respuesta de que no podía hacer nada porque la demandada no le cogía el teléfono.

Aplicando la prueba de presunciones, a partir de estos hechos acreditados, este tribunal puede presumir la certeza de que el demandante conocía que el hijo de la demandada no era hijo suyo con anterioridad a mayo de 2017 (fecha del conocimiento que se afirma en la demanda), por existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre que el demandante conocía que no era padre biológico del menor con el hecho de que guardara pasividad absoluta cada vez que la demandada decidía irse con el menor junto al padre biológico de este, sin intentar mínimamente hacer valer el ejercicio de la patria potestad que ostentaba conforme al Registro Civil.

A lo anterior ha de añadirse que no consta que el demandante instará la realización de prueba de ADN alguna a partir de mayo de 2017 (fecha en la que alega que conoció que el menor no era hijo biológico suyo), lo que en todo caso hubiera sido la primera y lógica actuación del demandante de ser cierto que en esa fecha se llevó la sorpresa de que el menor no era hijo suyo. Todas estas circunstancias fundamentan la verosimilitud de que el actor conocía desde su inscripción cuando nació ( NUM000 de 2010) que el hijo no era suyo, por lo que la acción ejercitada del artículo 141 del código civil está caducada al haber transcurrido más de un año desde que el menor nació y fue inscrito como hijo del demandante hasta que se formuló la demanda impugnatoria.

CUARTO.-A la misma conclusión de caducidad de la acción se llegaría si consideráramos que, tal como se mantiene por la demandada, el demandante realizó un reconocimiento de mera complacencia sabiendo en el momento de la inscripción del nacimiento que el nacido no era su hijo biológico, pues en este caso la vía impugnatoria sería la establecida en el segundo párrafo del artículo 140CC, conforme al cual, la acción de impugnación de la filiación no matrimonial cuando exista posesión de estado caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.

La sentencia de instancia se limita a examinar el ejercicio de esta acción (no la del artículo 141 del código civil no citada en la demanda) y la desestima por considerar caducada la acción al haber transcurrido más de 4 años desde la inscripción en el Registro Civil hasta que se interpone la demanda de impugnación, conclusión que comparte plenamente esta Sala pues en el caso enjuiciado no son hechos controvertidos ni que el nacimiento se inscribió al nacer el hijo el NUM000 de 2010 constando como padre al ahora demandante, ni que desde ese momento existió posesión de estado, en consecuencia, desde ese momento hasta que se interpone la demanda de 29 de septiembre de 2017 impugnando la paternidad han transcurrido con creces el plazo de cuatro años que para el ejercicio de la acción establece dicho precepto que fija el dies a quo, cuando hay posesion de estado, en la fecha de la inscripción.

La doctrina mayoritaria (recogida por la más reciente jurisprudencia), ha considerado aplicable el citado artículo 140 para impugnar el reconocimiento por complacencia, esto es, cuando no exista paternidad biológica, pero eso siempre que concurran los requisitos de legitimación y plazo establecidos en el referido precepto. Sobre esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 Octubre de 2008, haciendo un análisis la jurisprudencia al respecto, afirma: 'se traduce en la posibilidad de impugnar la filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento, aun siendo de mera complacencia, por falta de correspondencia con la realidad biológica, con las condiciones de legitimación y de plazo para el ejercicio de la acción establecidas en el artículo 140 del Código Civil.'

Ha de rechazarse la alegada infracción de los artículos 10 y 39 de la Constitución pues, como se afirma en la citada STS 29 Octubre 2008, si bien la filiación se entiende como una condición personal definida, de una parte, por el hecho de ser veraz el hijo, y por otra, por el de ser verdadero progenitor; y solo desde esa concepción de la filiación, y desde la potenciación de los medios jurídicos para determinarla y lograr el acomodo de la realidad formal a la biológica, puede considerarse satisfecha la finalidad protectora del menor y, en suma, el interés también jurídicamente tutelado de la familia, esto no empece a que del mismo modo se proteja la seguridad y estabilidad familiar y en la detentación del estado civil, sin erigir, empero, los principios informadores del sistema en regla absoluta e ilimitada, equilibrio que desde luego se logra mediante el establecimiento desde la misma norma de los presupuestos de legitimación y el plazo para el ejercicio de las acciones de filiación.

En este sentido, el Tribunal Supremo discrepa del criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, considerando que - como dejó bien claro la sentencia del Tribunal Constitucional 138/2005, de 26 de mayo, que el mismo Centro Directivo invoca- las exigencias del principio de veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica ( arts. 10.1 y 39.2 CE) pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles, especialmente en interés de los menores de edad ( arts. 9.3, 39.3 y 39.4 CE), con cita de las sentencias de la misma sala 707/2014, de 3 de diciembre (Rec. 1946/2013), y 441/2016, de 30 de junio (Rec. 1957/2015), esta última del Pleno, por estimar que '(n)o impone, pues, nuestra Ley Fundamental que en la filiación por naturaleza la verdad biológica prevalezca siempre sobre la realidad jurídica: sobre la determinación legal de esa clase de filiación'.

QUINTO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Pedro Ángel León Fernández en nombre y representación de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en el Juicio Verbal sobre impugnación de filiación nº 644/2017, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.-Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

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