Sentencia CIVIL Nº 764/20...io de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 764/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 830/2022 de 30 de Junio de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 764/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022101008

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1198

Núm. Roj: SAP J 1198:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 764

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a treinta de Junio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación De Medidas Supuesto Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 527 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 830 del año 2022, a instancia de D. Constantino, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Elisa Marín Espejo, y defendido por el Letrado D. Guillermo Moncayo Milla; contra Dª Caridad, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Chillaron Carmona, y defendida por la Letrada Dª. Gloria María Madueño Jiménez. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha 3 de Febrero de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por DÑA. ELISA MARÍN ESPEJO en nombre y representación de D. Constantino frente a DÑA. Caridad se mantiene lo acordado en sentencia número número 9 de 1 de Febrero de 2012, en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 752/2016 de este Juzgado de Primera Instancia e Instruccción n. 2 de Andújar.

Sin costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Constantino en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Caridad, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de Junio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la modificación de medidas instada respecto de las adoptadas en la sentencia de 1-2-17, dictada en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo seguido con el nº 752/16, concretamente la solicitud de la fijación del régimen de custodia compartida, con las modificaciones anejas relativas al régimen de visitas y pensión de alimentos, se alza la representación del actor y en un escrito de apelación innecesariamente amplio y repetitivo, viene a impugnar dicho pronunciamiento, denunciando en esencia la existencia de error en la valoración de la prueba y de la uniforme doctrina jurisprudencial que considera dicho régimen como el normal y deseable siempre que sea posible, estimando que en el supuesto de autos lo es, como así lo expone en sus conclusiones el informe psicosocial emitido por el Equipo Técnico de Familia -en adelante ETF-, que se rechaza en la instancia sin un mínimo razonamiento al respecto, atendiendo la Juzgadora como parámetros: a los deseos de la menor hija expresados en su exploración, aunque sólo cuenta con 9 años y responden a la influencia de la madre; la amplitud del régimen de visitas a favor del padre del vigente régimen de custodia monoparental acordado, y; las no muy fluidas relaciones entre los progenitores, aunque es cierto que tiene en cuenta además, el que el padre vive en DIRECCION001 una localidad cercana a DIRECCION002, donde reside la menor con su madre, y residen igualmente los abuelos maternos y abuela paterna, así como que el padre trabaja como autónomo y no tiene un horario concreto y la menor no tiene una buena relación con la pareja de éste.

Las treinta y ocho páginas en que se extiende el escrito de apelación, fundamentalmente se dedican a examinar distintos apartados del ETF, tratando de realzar sus bondades, así como a efectuar un análisis crítico de la exploración de la menor, resaltando la necesidad de que ésta crezca en una relación más estrecha con su nuevo hermano, transcribiendo la jurisprudencia general sobre el régimen solicitado, la interpretación del supremo interés del menor, y la más concreta relativa a la valoración de los informes periciales, exploración del menor y demás elementos o criterios en los que se apoya la Juzgadora, resaltando en todo caso la falta de motivación de la sentencia recurrida.

Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, como exponíamos en reciente sentencia de 14-2-22, 'habremos de comenzar por traer a colación, aun a fuer de ser reiterativos con la doctrina extractada en la instancia y en los propios escritos principales de la litis, así como en los de recurso e impugnación, la jurisprudencia uniforme por la que se establece efectivamente, como alega el apelante, que la custodia compartida es el régimen normal y deseable.

Con el sistema de custodia compartida, dicen las sentencias de 25 de noviembre 2013, 9 de septiembre, 17 de noviembre de 2015, 16 de septiembre de 16 y 27 de junio de 2.017, entre otras: a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; b) Se evita el sentimiento de pérdida; c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia'.

En cualquier caso, el criterio base que debe primar sobre cualquier otro para la adopción de cualquier régimen es el supremo interés del menor, incluso sobre el derecho constitucional de igualdad entre los progenitores, como resalta la STS de 7 de marzo de 2.017.

Ahora bien, lo realmente dificultoso es concretar ese principio general o concepto indeterminado en cada caso para así poder decantarse por un concreto régimen de guarda y custodia. A él hacen referencia la práctica totalidad de las sentencias de nuestro Tribunal Supremo sobre la materia.

En este sentido, la STS de 19 de julio de 2013, ha interpretado el mismo de la siguiente forma: 'Es decir, se prima el interés el menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'.

En idéntico sentido sigue pronunciándose la STS de 12-9-16, recordando que tampoco la actual Ley 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina ese interés.

Aunque la STS de 16-9-16 mantiene que 'El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ..., en el sentido de que: 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares'; se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...', y; a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara'.

En el mismo sentido se pronuncian con posterioridad las SSTS de 21-12-16, 28-2-17, 7-3-17, 8-5-17, 17-1-18, 4-4-18, 30-10-18, entre otras.

A priori, pues, y salvo en determinados supuestos muy concretos en los cuales no resulte aconsejable la convivencia del menor con alguno de sus progenitores por existir una total y absoluta falta de interés hacia el niño o bien por algún otro motivo insoslayable, el supremo interés del menor debería hallarse en el mantenimiento de un status lo más parecido posible al que tenía antes de la ruptura de sus padres, de forma que su relación con ambos progenitores y sus respectivas familias cambie lo menos posible.

Probablemente esta es la única forma de que el desarrollo físico y emocional del niño sea el adecuado. Y para lograr ese objetivo es evidente que se imponen los regímenes de guarda y custodia compartida, sin perjuicio de adecuar los pronunciamientos a las condiciones de todo tipo que concurran en cada caso concreto.

El Tribunal Supremo ya desde la primera sentencia de 8-10-09 recaída sobre la materia, viene manteniendo de manera uniforme ( SSTS de 29-4-13, 12-4-15, 3-5-16, 16-9-16, 12-5-17, 21-12-16, 28-2-17, 13-7-17, 27-6-17, 22-9-17, 18-1-18, 4-4-18, 13-11-18 ó 17-1-19, entre otras muchas) que deben tomarse en cuenta criterios para su determinación como, por ejemplo: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor; sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos; el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios; los horarios y actividades de ambos; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en general, cualquier otro que permita lograr el objetivo perseguido, esto es: establecer un régimen de guarda y custodia que permita a los menores llevar una vida lo más normalizada posible teniendo en cuenta que la convivencia a partir de la ruptura necesariamente ha de ser más compleja.

Por consiguiente, en la praxis resulta decisivo que en el procedimiento judicial se despliegue la actividad probatoria necesaria para acreditar la situación de hecho. Y en el supuesto de que las pruebas propuestas sean inadmitidas, habrán de utilizarse cuantos recursos y demás remedios procesales sean procedentes en derecho, a fin de mantener la posibilidad de formular recurso extraordinario por infracción procesal contra la resolución que se dicte.

Tercero.-Partiendo de la anterior doctrina, intentaremos de analizar los pros y los contras que de las alegaciones de las partes y si del resultado de la prueba practicada, atendiendo al supremo interés del menor, se estima la procedencia de la modificación del régimen de custodia mantenido en la instancia y la adopción en consecuencia de la custodia compartida en la que se insiste.

En primer término, el sólo hecho del crecimiento de la menor de los 3-4 años que tenía al tiempo del convenio regulador y 10 años en la actualidad, es circunstancia suficiente para estimar concurra una modificación sustancial.

Al respecto, ya de principio la STS de 20-9-16, con remisión a las sentencias de 25-11-13 y 22-10-14, en recurso por interés casacional, reitera incluso la doctrina de que no sería necesario un cambio de circunstancias sustancial, pues el simple cambio de orientación jurisprudencial y de la regulación legal puede entenderse como alteración sustancial de las circunstancias que permite el cambio de custodia de exclusiva a compartida (), cuando como en el supuesto de autos la sentencia de divorcio que concedió la custodia a la madre era anterior.

Pero es que además, la sentencia de 17 de noviembre de 2015, declara, partiendo del interés del menor, que se ha producido el cambio de circunstancias porque: (i) la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador, y en la actualidad tenía 10 años; (ii) los propios progenitores habrían flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado.

También la sentencia de 26 de junio de 2015, valora que 'en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad' y añade que no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al interés de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida.

En el mismo sentido la STS de 8-11-17 o la STS de 13-4-16, que abiertamente concluye que el incremento de edad del menor -de 5 a 10 años- constituye en sí mismo una variable que aconseja un contacto más intenso con los dos progenitores..

Así lo expresan también las SSTS de 13-12-17 y 20-11-18, esta última en un supuesto en que se proponía un sistema de custodia compartida con alternancia mensual, con fines de semana alternos para el cónyuge no custodio, citando como cambios la edad de la menor, su deseo de estar más tiempo con su padre y el progresivo cambio jurisprudencial.

También las SSTS de 17-1 y 26-2-19, reiteran la jurisprudencia que declara la necesidad de un cambio 'cierto' de las circunstancias, para posibilitar una modificación de las medidas acordadas en un previo procedimiento judicial, priorizando el interés del menor.

Por otro lado, el transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, tampoco puede servir como se quiere, de argumento para negar su transformación en custodia compartida, así lo afirma la sentencia 182/2018, de 4 de abril, pues de mantenerlo así la sentencia recurrida 'petrifica la situación del menor, de cuatro años de edad en estos momentos, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno materno, sin razonar al tiempo sobre cuál sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior...'.

En el supuesto de autos, no se puede decir que el régimen acordado en convenio, pese a quererlo así los progenitores, proporcionara mucha estabilidad en el día a día a la menor, aunque si un contacto continúo con ambos. Dicha estabilidad realmente se reducía a la pernocta con carácter general en el domicilio materno, pero por el amplio régimen visitas establecido a favor del padre, vivir los litigantes en localidades distintas aunque muy cercanas y por el horario laboral de ambos, siempre necesitaron de apoyo familiar o de allegados y el trasiego entre domicilios aun siendo sólo para las visitas era constante, de modo que lejos de poder mantener que la custodia compartida vendría a desestabilizar la vida cotidiana de la menor, lo que le vendría a proporcionar es una mayor tranquilidad o en todo caso poco se alteraría si tenemos en cuenta que ambos progenitores trabajan en DIRECCION002, donde vive la madre, al igual que lo hace la pareja del padre, aunque ambos vivan en DIRECCION001, de modo que la mayor parte del día se encuentran en la primera localidad.

La diferencia vendría dada por la pernocta semanalmente pautada con cada uno de los padres, con las ventajas que dicho sea de paso, proporcionaría la convivencia plena con uno y otro.

Así se infiere de los interrogatorios de ambos y de las testificales practicadas.

Las Sra. Caridad, manifestó que trabaja en un supermercado con turnos de mañana y de tarde y otras veces de mañana y alguna hora por la tarde, todas las semanas hacen un cuadrante 7:15-. Admitió que del colegio la recoge normalmente el abuelo o ella cuando el horario la permite, de catequesis la recoge su padre, a inglés a DIRECCION000 la lleva su padre y otras veces el abuelo -7:52- que está jubilado. Cuando no puede ella o su padre, la niña la recoge una compañera de trabajo. Ella come en casa de su madre con la menor -12:00-. Igualmente manifestó que de 5 a 9 la menor está con su padre y a su hermano lo puede ver más de una hora -13:24-, aduciendo que con la custodia compartida tendría menos tiempo de estar con su hermano -13:40-. Añadió igualmente que el padre pasa la pensión de alimentos -14:30-, pero que no ha ido nunca al colegio a interesarse, ni ha hecho deberes con ella, los hace ella antes de dejarla con él -15:32. Añadió que la niña de 5 a 9 no va a DIRECCION001, el padre la deja con una amiga o con una cuñada suya, hace sus trabajos y sobre las 19:00 o 19:30 se la lleva para DIRECCION001 y es de 20:00 a 20:50, cuando juega con su hermano. Añadió finalmente, que las relaciones de su hija con la pareja del padre es malísima.

Por el contrario, el Sr. Constantino, manifestó que Mónica está muy bien en su casa, alegre, juega con él, con su hermano y su mujer, con ella nunca ha tenido un altercado, se llevan bien -21:30-. Añadió que la abuela paterna quiere estar más con su nieta, que antes la madre no la dejaba-22:30-. En lo que se refiere a su horario, manifestó que termina a las 17:00 horas habitualmente, cuando sale un poquito más tarde la menor se queda con una sobrina, la lleva a inglés los martes y jueves, miércoles tiene catequesis a las 17:15 y está con ella desde que sale -23:30-, tiene contacto directo con el tutor que además vive en DIRECCION001. Añadió además, que cuando tiene que trabajar algo más tarde es su hija la que le pide irse con su cuñada que tiene una niña de su edad para jugar con ella -29:25-. Manifestó además, que él antes de interponer la demanda, recogía a su hija del cole y comían con la abuela pero después se lo prohibieron porque el convenio no recogía ese extremo - 35:15-.

Aseveró finalmente, que quiere la custodia compartida porque desea tener una unión familiar, que sus dos hijos crezcan como hermanos y tener una familia estructurada -25:11-.

El Sr. Remigio, abuelo materno de Mónica, al margen del sentimiento de protección paterno-filial que se pudo observar a raíz de la crisis matrimonial, manifestó que ha criado a su nieta con su mujer, cuando su hija se incorporó al trabajo y desde que nació -49:10-. Corroboró que al medio día su hija y nieta comen en su casa, después hacen las tareas rápidamente porque con el padre no hacen tareas -52:25-. Añadió que ha visto a su nieta muchas veces en la puerta de la tienda de la mujer de su padre, incluso en la pandemia que llamó a la policía local. Y preguntado por la relación con el padre y su pareja, se limitó a manifestar que su nieta alguna vez ha venido llorando porque se le perdían prendas en la casa de su padre, que cuando se va con su padre no pone mala cara, en las vacaciones, al estar una semana con cada uno le cuesta más, como en fin de semana, la niña lo que quiere es dormir en su cama en su casa, porque en su casa no ha dormido nunca. Finalmente añadió que Constantino trabaja por las tardes y por la noche y fuera de DIRECCION002, en Málaga y en otras provincias, que en DIRECCION001 para poco, marchándose a su domicilio cuando cierran la tienda, que la pequeña siempre le dice que lo ha pasado bien, aunque tiene algunas quejas con la mujer de su padre, hablando muy poco del hermano.

Es cierto pues como se alega de contrario, que el régimen de visitas actual es bastante amplio, con la pernocta los viernes y almuerzo con el padre el fin de semana que no le corresponde a este estar con la menor, pero ninguno de los litigantes ha puesto objeción al cumplimiento correcto -con apoyos externos o no- de dicho régimen durante los más de cinco años en que viene desarrollándose, ni consta incidente alguno al respecto.

Por tanto, aun observándose y constando así en el informe psicosocial obrante en las actuaciones, la existencia de una mala o falta de comunicación entre progenitores, es evidente que la misma no ha influido en el correcto cumplimiento del régimen algo complejo en su coordinación, de visitas y estancias con el padre, luego no se puede elevar a la categoría de obstáculo insalvable para el desarrollo de una vida compartida por igual con ambos progenitores, en la que lógicamente la menor precisará de un periodo de adaptación, pero que se ha de entender totalmente necesario y positivo para el fin que se pretende y es el procurar el desarrollo integral en su crecimiento tanto afectivo como físico, con referencia igualitaria no sólo de la figura materna, sino también de la paterna, ambas igualmente imprescindibles para una adecuada estabilidad emocional de aquellos.

A lo anterior habría de añadirse, que no es que sea a la edad de 10 años la conveniente para el desarrollo de una custodia compartida, es que cumpliéndose los presupuestos como entendemos y trataremos de seguir razonando, debió accederse y proponerse por los progenitores incluso antes, y es claro que no resultaría lógico esperar más tiempo cuando ya la situación sería irreversible para lograr un desarrollo emocional y afectivo adecuado, evitando un sentimiento de pérdida y de integración con ambos progenitores, como hemos expuesto, que ya sería imposible de recuperar y subsanar.

Por estas razones que acabamos de exponer, es por lo que la jurisprudencia y el propio sentido común, han recordado como decimos, que la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida' ( SSTS de 28-1, 17-3 y 27-6-16). Ni siquiera, el que haya funcionado correctamente la custodia a favor de la madre significa que ello desaconseje la custodia compartida,máxime cuando, como destacan las STS de 16-9-16, 27-9-17 y 26-2-19, se acordó en la instancia un sistema de visitas amplísimo, que también se ha desarrollado correctamente, lo que viene a reforzar la posibilidad de adoptar el sistema de custodia compartida.

No se puede obviar además, que el informe pericial aconseja la modificación de régimen de custodia solicitado, y al respecto hemos de tener en cuenta que es criterio jurisprudencial uniforme, puesto de manifiesto por la STS de 27-2-17, el de que 'Las conclusiones de los informes psicosociales y de los demás informes periciales en los procedimientos judiciales deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de los mismos ( SSTS de 18-11-11, 9-9-15, 27-2-17, 4-4-18), siempre bajo el prisma del mejor interés del menor.

En el supuesto de autos, no se puede obviar que en dicho informe, sin duda de suma importancia por el auxilio que profesionales especializados y objetivos proporcionan al Tribunal, como resultado de la prueba psicométrica CUIDA, se describe al actor, como persona que en sus relaciones de cuidado suele ser reflexivo, resolutivo y flexible. Tiende a cumplir sus obligaciones, persevera en la consecución de sus objetivos personales y finaliza las actividades que emprende. Suele ser responsable y equilibrado y toma sus propias decisiones. Está satisfecho consigo mismo, es capaz de aceptar los sentimientos ajenos y comprender a los demás y se muestra calmado ante las situaciones cotidianas, suele promover la comunicación asertiva, es afectuoso y amistoso, mostrándose receptivo hacia el punto de vista de los demás.

- Se preocupa de las necesidades de los demás y se implica en sus problemas. Es sensible, cálido y amable.

- Tiene capacidad para controlar sus impulsos, tolera la frustración de forma adecuada y posee habilidades para manejar conflictos.

- En el resto del test obtiene puntuaciones medias.

Sin embargo en el resultado de la misma prueba se describe a la demandada como persona que en sus relaciones de cuidado suele ser poco reflexiva, flexible y resolutiva, poco perseverante, dejando a medias las actividades emprendidas, poco responsable y equilibrada y le cuesta tomar decisiones. Se encuentra poco satisfecha consigo misma y tiene dificultades para aceptar sentimientos ajenos, alterándose fácilmente ante problemas cotidianos, poco asertiva, escasamente afectuosa y poco empática. Poco afectada por los problemas ajenos y se implica escasamente en los problemas de los demás. Escasa capacidad para contener impulsos, insuficiente flexibilidad y poca tolerancia a la frustración.

Así pues, de dicho resultado y de las entrevistas semiestructuradas realizadas con los progenitores y la menor, se obtienen como conclusiones, que aun siendo relación entre progenitores susceptible de mejorar, existiendo escasa relación entre ellos y baja comunicación respecto de la menor, ambos cuentan con condiciones necesarias para cubrir las necesidades básicas. Precisan y disponen de otras figuras como apoyo para la atención e su hija por sus jornadas de trabajo. El progenitor ha presentado una adecuada implicación en el cuidado de la menor desde la separación de pareja. Desea involucrar a su hija de forma más constante en su dinámica familiar, que entiende positiva para aquella. Posee estabilidad emocional y cuenta con capacidades parentales adecuadas para atender de forma responsable a su hija.

Concluye además que la progenitora era la cuidadora principal de la menor durante su trayectoria de vida. Se encuentra en proceso de adaptación sociofamiliar al comenzar la convivencia con su nueva pareja, la cual ha presentado adiciones, desconociéndose si en la actualidad están superadas, aunque Caridad en su interrogatorio manifestó que antes de comenzar la relación exigió su rehabilitación y así fue. Presenta dificultades para resolver de forma asertiva las dificultades cotidianas, presentando inestabilidad emocional y un cuadro ansioso sin resolver desde hace tiempo.

Especifica además, que la menor muestra un argumento similar al narrado por la progenitora, en donde infravalora los cuidados del padre, no habla de forma positiva de su pareja y solicita la misma petición para este procedimiento que la madre y donde se percibe ha sido partícipe de polos posibles resentimientos en el ambiente materno hacia su padre tras la separación. Presenta un alto nivel de exigencia a nivel escolar promovido principalmente por la madre. Muestra una relación cercana y de cariño con ambos progenitores y capacidad adaptativa a ambos entornos.

Por todo ello recomiendan la custodia compartida, para promover que ambos entornos familiares sean favorecedores y armónicos en el desarrollo de la menor y ambos progenitores participen activamente atendiendo a su hija. Propone un régimen de estancia de lunes a miércoles con uno y de miércoles a viernes con el otro. Fines de semana alternos y mitad de vacaciones, aunque debe ser flexible atendiendo al progreso en sus necesidades y evolución de la menor, pudiendo transformarse en semanal, quincenal.

Finalmente, se recomienda a ambos padres que mejoren, desarrollen y fortalezcan la comunicación que en la actualidad tienen.

Pues bien, del informe extractado -al que no le priva de eficacia, el hecho de que no se solicitase la comparecencia de los peritos en juicio, facultad de las partes - art. 347 LEC-, y ni siquiera lo hizo la propia demandada que la propuso-, lejos de inferirse la improcedencia de una custodia compartida, lo que concluye es que se da la concurrencia en el padre -menos en la madre- de todos los presupuestos necesarios para que la misma se adopte como régimen normal y más deseable, por su idoneidad para el cuidado, existencia de estabilidad familiar y de adaptación e integración de la menor en su nueva unidad familiar, la inexistencia de conflictos activos entre progenitores o de preferencia significativa de la menor, así como una adecuada cobertura para atender las necesidades básicas y cuidados de los menores.

En cualquier caso, hemos de recordar en apoyo de lo que hasta ahora hemos expuesto, que las relaciones entre los cónyuges, por sí mismas, no resultan relevantes para determinar cuál sea el régimen de guarda y custodia más conveniente ( STS de 22-7-11), como además expusimos más arriba.

Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor', y esto, al margen del mayor compromiso que se ha de pedir desde ahora a los padres, a ambos, no viene ocurriendo hasta ahora en el supuesto de autos.

Es más, como aclaran las SSTS de 9-4-16 y 26-9-16, matizan que 'Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario.

La STS de 12-4-16, razona: 'Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

Y dicho respeto es apreciado en la declaración y actitud de los progenitores en esta litis. Es más, si la mera constatación de no ser fluidas las relaciones entre los progenitores fuese suficiente para denegar la guarda y custodia compartida, se lanzaría un mensaje que iría en contra del interés del menor, pues lo que éste exige es -como hemos apuntado- un mayor compromiso de los progenitores y una mayor colaboración, a fin de que los efectos de la crisis matrimonial afecten lo menos posible a los hijos y la situación familiar se resuelva en un marco de normalidad...

En resumen, la existencia de desencuentros propios de la crisis matrimonial no justifican per se que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que los desencuentros afectan de modo relevante a la menor, causándole un perjuicio. Sin embargo en la sentencia recurrida no se motiva tal prejuicio'.

La STS de 22-12-16, va más allá y considera que las relaciones sin ser idílicas no son obstaculizadoras, máxime cuando la búsqueda sistemática del enfrentamiento por una de las partes, no puede ser causa de denegación del sistema de custodia compartida, al perjudicar el interés del menor, que precisa de atención y cuidado de ambos progenitores, razón por la que no puede entenderse que haya una valoración ilógica de la prueba practicada ( art. 24 CE), máxime cuando ni se concreta ni justifica por qué dicho déficit de comunicación se imputa al padre ( sentencia 369/2016 de 3 de junio).

Finalmente, no puede dejar de valorarse el resultado de la exploración de la menor en la que se apoya la resolución recurrida y respecto de la que declara la STS de 25-4-18, que 'Es cierto que la opinión de los niños debe ser tenida en cuenta, y que el artículo 92 del Código Civil, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, no indica ningún criterio para determinar y delimitar el interés del menor en el régimen de custodia, salvo el que resulta de la unión entre los hermanos, como tampoco el carácter o no de prueba del derecho a ser oído.... Aunque, el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996 por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, pero lo que sí deja claro es que 'En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia del menor, así como su valoración'.

Pues bien, el resultado de la practicada en estos autos no se puede mantener que haya sido esclarecedor, ni en cualquier caso se puede atender el deseo de una menor de 9 años de manera exclusiva para fijar el régimen de custodia, no ya por su falta lógica de madurez y mayor posibilidad de ser influenciada, debiendo tener en cuenta al respecto lo expuesto más arriba observado por los peritos, sino porque en su exploración, no se puede decir que Mónica fuese muy contundente, ni adujera ninguna razón seria de un mínimo peso que apoyara su deseo de seguir como estaba hasta ahora, limitándose a decir que le gusta estar con su hermano, pero le gusta estar con su madre y que estaba con su padre todas las semanas, añadiendo que sí quería estar más con su hermano, pero la madre de su hermano los trata mal, en los mismo términos además expresados por la madre.

En resumen, los domicilios de los progenitores se encuentran en localidades muy cercanas a poco más de 10 minutos de coche -7,8 kms.-; los progenitores, su entorno y la menor desarrollan la mayor parte del día en DIRECCION002; el padre muestra interés y se constata su idoneidad para el cuidado de la menor; existe una buena capacidad adaptativa de Mónica al entorno paterno, considerándose el mismo estable y beneficioso para la misma; no existe ni ha existido especial conflictividad entre los ex cónyuges en el desarrollo del régimen de visitas durante años aun siendo escasa su comunicación; ambos cuentan con apoyo familiar y el de sus propias parejas; finalmente, la unidad familiar del padre cuenta con un nuevo hermano, motivo que se articula por el mismo como razón fundamental para la custodia compartida, a fin de que convivan y crezcan juntos, lo que no cabe duda no se cumple con el simple régimen de visitas por más amplio que fuese.

De todas estas circunstancias, habrá de convenirse que los pequeños inconvenientes cotidianos que se tratan de reflejar en cuanto al horario de trabajo del padre -que no es menos complicado que el de la madre-, la necesidad de apoyo familiar por parte no sólo del padre, sino de la madre, -que no se olvide ha dependido del abuelo materno durante todo este tiempo, e incluso de compañeras de confianza-, no pueden considerarse obstáculos para el establecimiento del régimen de custodia compartida que se solicita, al ser como hemos dicho más arriba el normal y deseable para el supremo interés de la menor, el status más parecido al que tenía antes de la ruptura de sus padres, de forma que su relación con ambos progenitores y sus respectivas familias seguirá siendo constante, y además, como declara la jurisprudencia, la única forma de que el desarrollo físico y emocional del niño sea el adecuado, máxime cuando por la nueva realidad de contar en la práctica con dos nuevas familias en lugar de una, podrán crecer junto a sus dos nuevos hermanos en una situación de igualdad.

Lo contrario, supondría la petrificación del sistema monoparental con el consiguiente perjuicio para el desarrollo físico y emocional, que por la edad que ya tiene la menor en poco tiempo sería irreversible, al no haber crecido al menos desde ahora, de forma igualitaria con los progenitores, evitando el sentimiento de pérdida que poníamos de manifiesto y con el equilibrio emocional que supone para ella crecer y compartir sus vivencias por igual con sus nuevo hermano. Y no se olvide, por más amplio que sea el régimen de visitas, visitar no es convivir y compartir todo lo que la cohabitación y vida familiar conlleva.

Se estima correcta la propuesta o proyecto concreto de custodia compartida que se solicita en la demanda, en orden al establecimiento de una alternancia semanal, adecuada para la continuidad en su relación con ambos progenitores, a salvo el apartado referente a días especiales, a modificar en la forma que se expondrá en interés de la menor, y pormenores relativos a determinados extremos de la comunicación de la menor con el progenitor no custodio y otros, que se determinarán al final.

Cuarto.-En consecuencia, se acuerda el régimen de guarda y custodia compartida de la menor hija Mónica, que se desarrollará a falta de acuerdo entre los progenitores, de la siguiente forma.

1.- La estancia de la menor con ambos progenitores será por períodos semanales, comenzando cada período con la recogida de la menor del colegio los lunes a la salida del mismo, por la madre o el padre y/o personas que ellos designen. En caso de lunes festivo, la recogida se realizará en el domicilio del cónyuge que tuviera su custodia durante la semana inmediatamente anterior, a las 12:00 horas del mediodía.

2.- Durante la semana, el progenitor no custodio tendrá derecho a disfrutar de la compañía de la menor los miércoles desde la salida del colegio hasta retornarla al colegio el jueves. En el caso de que el miércoles fuera festivo, recogerá la menor en el domicilio del cónyuge custodio a las 10:00 horas, retornando a la menor al colegio al día siguiente, o bien al domicilio del cónyuge custodio a las 10:00 horas del jueves si este último día también fuera festivo. (...)

3.- VACACIONES ESCOLARES.

3.1 - VACACIONES DE NAVIDAD. - Durante el período de Navidad, se mantendrá el mismo régimen previsto en la Cláusula 1ª, es decir, de custodias semanales. Independientemente de con quien se encuentre la menor, pasará el día 24 de diciembre desde las 17:00 horas hasta las 12:00 horas del día 25 de diciembre con uno de los progenitores. Al igual que lo expuesto, la menor, pasará el día 31 de diciembre desde las 17:00 horas hasta las 12:00 horas del día 1 de enero con uno de los progenitores. Correspondiendo el día 24 los años pares a la madre, y el día 31 los años impares, y al padre el día 24 los años impares y el día 31 los años pares. El día 5 de enero, desde las 17:00 horas hasta el día 6 de enero a las 11:00 horas, la niña estará en compañía de uno de los progenitores, y desde el día 6 de enero a las 11:00 horas hasta el día 7 de enero a las 11:00 horas con el otro progenitor, o en su caso hasta la entrega de la menor al Colegio, correspondiendo a la madre el primer período los años pares y el segundo período los impares, y al padre el primer período los años impares y el segundo período los años pares. Durante este período de Vacaciones de Navidad, se suspenderá el régimen de visitas intersemanal del progenitor no custodio.

3.2.- VACACIONES DE SEMANA SANTA. - Durante las vacaciones de Semana Santa, se suspenderá el régimen de visitas, dividiéndose las mismas en dos períodos: siendo el primero desde el Viernes de Dolores a las 10:00 horas hasta el Miércoles Santo a las 10:00 horas; y el segundo período desde el Miércoles Santo a las 10:00 Horas hasta la entrada al colegio el primer día lectivo después del Domingo de Resurrección. Corresponderá a la madre el primer período los años pares y al padre el segundo. Alternativamente, corresponderá al padre el primer período los años impares y a la madre el segundo. Al igual que en el período de Navidad, estas vacaciones suspenden el régimen alterno semanal de custodia, por lo que si uno de los progenitores tenía la custodia la semana anterior al período vacacional, corresponderá las otro progenitor la semana después del período vacacional y viceversa.

3.3.- VACACIONES DE VERANO. - Durante el período vacacional de verano se mantendrá el mismo régimen de Visitas previsto en la Cláusula Primera, es decir, custodias semanales, correspondiendo correlativamente cada semana a quien esté determinado según el régimen semanal establecido, suspendiéndose el régimen de visitas intersemanal del progenitor no custodio solo cuando la menor esté fuera de la localidad del domicilio del padre o de la madre. Si se encontrara en la localidad de cada progenitor no se suspenderá el régimen de visitas.

4.- DIAS ESPECIALES: el día del cumpleaños o santo de la menor, con independencia de todo lo anterior, el padre o madre a quien no le corresponda ese día la guarda, podrá tener a la menor durante tres horas, que a falta de acuerdo entre los progenitores, será desde las 16:00 hasta las 19:00 horas.

Si los referidos días coinciden con un festivo o fin de semana, tanto uno como otro progenitor podrán disfrutar de su hijo durante la mitad del día, que será elegida de mutuo acuerdo y, a falta de éste, elegirá el padre los años impares y la madre los pares.

Además deberá facilitarse la presencia de los menores en celebraciones señaladas de los cumpleaños y santos de los progenitores, el día de la madre o del padre, aunque dicho día no los tuvieren consigo, desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas si fuese festivo o, en otro caso, desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas.

5.- FIESTAS DE DIRECCION002: FIESTAS PATRONALES DEL 18 AL 24 DE AGOSTO: En este período se suspenderá el régimen de visitas, dividiéndose las mismas en dos períodos: el primero los días 18, 20, 22 y 24 de Agosto, de las 12:00 horas de mediodía hasta 12:00 horas de mediodía del día siguiente; y el segundo, los días 19, 21 y 23 de Agosto, en igual período horario. Corresponderá a la madre el primer período los años pares y al padre el segundo. Alternativamente, corresponderá al padre el primer período los años impares y a la madre el segundo. FERIA REAL DE SEPTIEMBRE: En este período se suspenderá el régimen de visitas, dividiéndose las mismas en dos períodos: el primer período desde las 12:00 horas de mediodía del primer jueves de Feria, hasta las 12:00 horas de mediodía del sábado de Feria; y el segundo período desde las 12:00 horas del sábado de Feria hasta el Lunes a las 12:00 horas, o en su caso hasta la entrega de la menor al Colegio. Corresponderá a la madre el primer período los años pares y al padre el segundo. Alternativamente, corresponderá al padre el primer período los años impares y a la madre el segundo. Durante las Fiestas de DIRECCION002, independientemente del régimen establecido para cada una de ellas, se seguirá el régimen de alternancia semanal, con independencia de que en ese período corresponda la custodia a uno u otro progenitor.

6.- PRIMERA COMUNION DE LA MENOR. El día de la Primera Comunión de la hija Menor corresponderá a la madre, debiendo ésta elegir entre las fechas disponibles, la que coincida con su custodia semanal. Por el contrario, con independencia de quien ejerza la custodia semanal, corresponderá al padre el fin de semana de la Fiesta Religiosa del Corpus Christi, desde las 10:00 horas de la mañana del sábado hasta retornar a la menor el lunes a la entrada del colegio, con independencia de si es en período semanal de la madre.

En todos los supuestos anteriores, la recogida y entrega se producirá en el domicilio en el que residiera la menor.

7.- GASTOS ORDINARIOS. No proceden, en virtud de la custodia compartida que se solicita, pasando la hija igual tiempo con cada uno de los progenitores, sufragando cada uno de ellos independientemente las cargas familiares y alimentos de la hija en su período de custodia.

Los progenitores facilitarán la comunicación fluida telefónica, epistolar o telemática con los menores, así como notificarán el teléfono y dirección del lugar donde permanezca el menor durante las vacaciones y/o fines de semana.

Se acuerda la obligación de ambos comparecientes de mantenerse informados, en todo momento, del lugar en donde estén las menores y todo ello se llevará a cabo dentro de los criterios de flexibilidad y atendiendo siempre prioritariamente a los intereses de los hijos sin que sea admisible en cualquier caso un traslado de su lugar de residencia salida, o salida fuera el territorio nacional sin contar con la conformidad de ambos padres o, en su defecto, con la autorización judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil. Los padres deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará vía burofax o correo electrónico y el otro progenitor deberá contestar en plazo de cinco días. Si no contesta, y queda probado que ha recibido la comunicación, se entenderá que presta su conformidad con la consulta planteada.

Los progenitores deben interpretar estas medidas tomando siempre en consideración el interés y respeto de Mónica, y evitar cualquier actitud que afecte al cariño y respeto de la hija hacia ambos padres

Todos los demás términos y acuerdos contenidos en la Sentencia de este Juzgado Nº 9, de 1 de Febrero de 2017, dictada en los Autos Procedimiento Familia. Divorcio Mutuo Acuerdo 752/2016, no contemplados en la presente solicitud de Modificación de Medidas permanecerán inalterados.

Quinto.-Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC.-, sin que el hecho de implicar al tiempo la estimación de la demanda inicial, implique modificación del pronunciamiento de la declaración respecto de las costas causadas en primera instancia atendiendo a la especial naturaleza del presente procedimiento y la cuestión de orden público en el discutida.

Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Andújar, con fecha 3-2-22, en autos de Juicio Especial de Modificación de Medidas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 527 del año 2.020, debemos revocar la misma dejándola sin efecto, y estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Constantino, contra Dª Caridad, procede acordar el régimen de guarda y custodia compartida de la menor Mónica, que se desarrollará a falta de acuerdo entre los progenitores, de la siguiente forma.

1.- La estancia de la menor con ambos progenitores será por períodos semanales, comenzando cada período con la recogida de la menor del colegio los lunes a la salida del mismo, por la madre o el padre y/o personas que ellos designen. En caso de lunes festivo, la recogida se realizará en el domicilio del cónyuge que tuviera su custodia durante la semana inmediatamente anterior, a las 12:00 horas del mediodía.

2.- Durante la semana, el progenitor no custodio tendrá derecho a disfrutar de la compañía de la menor los miércoles desde la salida del colegio hasta retornarla al colegio el jueves. En el caso de que el miércoles fuera festivo, recogerá la menor en el domicilio del cónyuge custodio a las 10:00 horas, retornando a la menor al colegio al día siguiente, o bien al domicilio del cónyuge custodio a las 10:00 horas del jueves si este último día también fuera festivo. (...)

3.- VACACIONES ESCOLARES.

3.1 - VACACIONES DE NAVIDAD. - Durante el período de Navidad, se mantendrá el mismo régimen previsto en la Cláusula 1ª, es decir, de custodias semanales. Independientemente de con quien se encuentre la menor, pasará el día 24 de diciembre desde las 17:00 horas hasta las 12:00 horas del día 25 de diciembre con uno de los progenitores. Al igual que lo expuesto, la menor, pasará el día 31 de diciembre desde las 17:00 horas hasta las 12:00 horas del día 1 de enero con uno de los progenitores. Correspondiendo el día 24 los años pares a la madre, y el día 31 los años impares, y al padre el día 24 los años impares y el día 31 los años pares. El día 5 de enero, desde las 17:00 horas hasta el día 6 de enero a las 11:00 horas, la niña estará en compañía de uno de los progenitores, y desde el día 6 de enero a las 11:00 horas hasta el día 7 de enero a las 11:00 horas con el otro progenitor, o en su caso hasta la entrega de la menor al Colegio, correspondiendo a la madre el primer período los años pares y el segundo período los impares, y al padre el primer período los años impares y el segundo período los años pares. Durante este período de Vacaciones de Navidad, se suspenderá el régimen de visitas intersemanal del progenitor no custodio.

3.2.- VACACIONES DE SEMANA SANTA. - Durante las vacaciones de Semana Santa, se suspenderá el régimen de visitas, dividiéndose las mismas en dos períodos: siendo el primero desde el Viernes de Dolores a las 10:00 horas hasta el Miércoles Santo a las 10:00 horas; y el segundo período desde el Miércoles Santo a las 10:00 Horas hasta la entrada al colegio el primer día lectivo después del Domingo de Resurrección. Corresponderá a la madre el primer período los años pares y al padre el segundo. Alternativamente, corresponderá al padre el primer período los años impares y a la madre el segundo. Al igual que en el período de Navidad, estas vacaciones suspenden el régimen alterno semanal de custodia, por lo que si uno de los progenitores tenía la custodia la semana anterior al período vacacional, corresponderá las otro progenitor la semana después del período vacacional y viceversa.

3.3.- VACACIONES DE VERANO. - Durante el período vacacional de verano se mantendrá el mismo régimen de Visitas previsto en la Cláusula Primera, es decir, custodias semanales, correspondiendo correlativamente cada semana a quien esté determinado según el régimen semanal establecido, suspendiéndose el régimen de visitas intersemanal del progenitor no custodio solo cuando la menor esté fuera de la localidad del domicilio del padre o de la madre. Si se encontrara en la localidad de cada progenitor no se suspenderá el régimen de visitas.

4.- DIAS ESPECIALES: el día del cumpleaños o santo de la menor, con independencia de todo lo anterior, el padre o madre a quien no le corresponda ese día la guarda, podrá tener a la menor durante tres horas, que a falta de acuerdo entre los progenitores, será desde las 16:00 hasta las 19:00 horas.

Si los referidos días coinciden con un festivo o fin de semana, tanto uno como otro progenitor podrán disfrutar de su hijo durante la mitad del día, que será elegida de mutuo acuerdo y, a falta de éste, elegirá el padre los años impares y la madre los pares.

Además deberá facilitarse la presencia de los menores en celebraciones señaladas de los cumpleaños y santos de los progenitores, el día de la madre o del padre, aunque dicho día no los tuvieren consigo, desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas si fuese festivo o, en otro caso, desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas.

5.- FIESTAS DE DIRECCION002: FIESTAS PATRONALES DEL 18 AL 24 DE AGOSTO: En este período se suspenderá el régimen de visitas, dividiéndose las mismas en dos períodos: el primero los días 18, 20, 22 y 24 de Agosto, de las 12:00 horas de mediodía hasta 12:00 horas de mediodía del día siguiente; y el segundo, los días 19, 21 y 23 de Agosto, en igual período horario. Corresponderá a la madre el primer período los años pares y al padre el segundo. Alternativamente, corresponderá al padre el primer período los años impares y a la madre el segundo. FERIA REAL DE SEPTIEMBRE: En este período se suspenderá el régimen de visitas, dividiéndose las mismas en dos períodos: el primer período desde las 12:00 horas de mediodía del primer jueves de Feria, hasta las 12:00 horas de mediodía del sábado de Feria; y el segundo período desde las 12:00 horas del sábado de Feria hasta el Lunes a las 12:00 horas, o en su caso hasta la entrega de la menor al Colegio. Corresponderá a la madre el primer período los años pares y al padre el segundo. Alternativamente, corresponderá al padre el primer período los años impares y a la madre el segundo. Durante las Fiestas de DIRECCION002, independientemente del régimen establecido para cada una de ellas, se seguirá el régimen de alternancia semanal, con independencia de que en ese período corresponda la custodia a uno u otro progenitor.

6.- PRIMERA COMUNION DE LA MENOR. El día de la Primera Comunión de la hija Menor corresponderá a la madre, debiendo ésta elegir entre las fechas disponibles, la que coincida con su custodia semanal. Por el contrario, con independencia de quien ejerza la custodia semanal, corresponderá al padre el fin de semana de la Fiesta Religiosa del Corpus Christi, desde las 10:00 horas de la mañana del sábado hasta retornar a la menor el lunes a la entrada del colegio, con independencia de si es en período semanal de la madre.

En todos los supuestos anteriores, la recogida y entrega se producirá en el domicilio en el que residiera la menor.

7.- GASTOS ORDINARIOS. No proceden, en virtud de la custodia compartida que se solicita, pasando la hija igual tiempo con cada uno de los progenitores, sufragando cada uno de ellos independientemente las cargas familiares y alimentos de la hija en su período de custodia.

Los progenitores facilitarán la comunicación fluida telefónica, epistolar o telemática con los menores, así como notificarán el teléfono y dirección del lugar donde permanezca el menor durante las vacaciones y/o fines de semana.

Se acuerda la obligación de ambos comparecientes de mantenerse informados, en todo momento, del lugar en donde estén las menores y todo ello se llevará a cabo dentro de los criterios de flexibilidad y atendiendo siempre prioritariamente a los intereses de los hijos sin que sea admisible en cualquier caso un traslado de su lugar de residencia salida, o salida fuera el territorio nacional sin contar con la conformidad de ambos padres o, en su defecto, con la autorización judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil. Los padres deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará vía burofax o correo electrónico y el otro progenitor deberá contestar en plazo de cinco días. Si no contesta, y queda probado que ha recibido la comunicación, se entenderá que presta su conformidad con la consulta planteada.

Los progenitores deben interpretar estas medidas tomando siempre en consideración el interés y respeto de Mónica, y evitar cualquier actitud que afecte al cariño y respeto de la hija hacia ambos padres

Todos los demás términos y acuerdos contenidos en la Sentencia de este Juzgado Nº 9, de 1 de Febrero de 2017, dictada en los Autos Procedimiento Familia. Divorcio Mutuo Acuerdo 752/2016, no contemplados en la presente solicitud de Modificación de Medidas permanecerán inalterados.

No procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0830 22.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.