Última revisión
17/07/1995
Sentencia Civil Nº 765/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 801/1992 de 17 de Julio de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MALPICA GONZALEZ ELIPE, MATIAS
Nº de sentencia: 765/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101818
Núm. Ecli: ES:TS:1995:4252
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de juicio retracto de finca rústica seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nún 2 de Torrelavega, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. José-Luis Ortiz-Cañavate Puig-Mauri y asistido del Letrado D. Rafael Calderón Torres, en el que es parte recurrida D. Claudio , Dª Leonor , D. Sergio y Dª Elsa , representados por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y asistidos del Letrado D. Marino Fernandez-Fontecha Saro.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega fueron vistos los autos de juicio de retracto de finca rústica a instancia de D. Jose Manuel contra D. Claudio , Dª Leonor , D. Sergio y Dª Elsa sobre retracto de finca rústica.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando: "...dictar en su día sentencia declarando haber lugar al retracto de la finca descrita al hecho primero de la demanda, a favor de mi representado D. Jose Manuel en el precio de 8.250.000 pesetas y condiciones que figuran en la escritura de adquisición de la finca por los demandados, con arreglo a la prueba a practicar, condenando a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración con todas sus consecuencias, y otorgar escritura pública a favor de mi representado, subrogando a éste en el lugar de los demandados, como consecuencia de la acción retractual ejercitad, decretando así mismo la nulidad y cancelación de la inscripción de dominio de la finca, efectuada a favor de los demandados, para lo que se dirigirá mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad, disponiendo al propio tiempo la inscripción a favor de mi principal, todo ello con expresa imposición de costas".
Admitida a tramite la demanda y emplazados los demandados comparecieron en los autos D. Sergio y D. Claudio contestando y oponiéndose a la misma y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación terminaron suplicando:
"...se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva libremente a mi representados, titulares dominicales de la finca que se pretende retractar con expresa imposición de costas a la parte actora".
Transcurrido el término del emplazamiento y no habiéndose personado las demandadas Dª Jose Manuel y Dª Elsa fueron eclaradas en rebeldía.
Recibido el pleito a prueba se practicó la solicitada por las partes y declarada pertinente, figurando en autos.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega se dictó sentencia de fecha 26 de Abril de 1.990 cuyo fallo es como sigue: "FALLO Que debo declarar y declaro haber lugar al retracto formulado a favor de D. Jose Manuel , de la finca rústica que figura en el Registro de la Propiedad de Torrelavega al folio NUM000 , tomo NUM001 , del libro NUM002 , con el núm NUM003 , por el precio de 8.250.000 pesetas, sin perjuicio de lo prescrito en el art. 1.510 del Código Civil, y demás condiciones que figuran en la escritura de adquisición. Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y una vez firme esta sentencia, otorgar escritura pública a favor del retrayente. Con imposición de las costas a los demandados. Firme esta sentencia, procédase a lo dispuesto en el artículo 1.628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (sic)
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia de fecha 8 de Junio de 1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que estimando el recurso de apelación formulado por Elsa , Leonor , Sergio y Claudio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrelavega, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa, en retracto de finca rústica del que dimana el presente rollo de apelación, debemos revocar y revocamos expresada sentencia, desestimando la demanda de retracto rústico formulada por Jose Manuel , contra Claudio , Leonor , Sergio y Elsa , sin hacer expresa declaración sobre el pago de costas en ambas instancias".
TERCERO.- Por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate Puig Mauri, en nombre y representación de D. Jose Manuel se formalizo recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Primero.- Al amparo del art. 132, nº 3, 4ª, de la Ley de rrendamientos Rústicos.
Segundo.- Al amparo del artículo 132, nº 3, causa 3ª, de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Por infringir la sentencia recurrida el art. 7, nº 1, 3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos, al darle indebida aplicación y errónea interpretación aplicando valores de fincas urbanas, no correspondiente a la finca rústica de autos, con infracción así mismo del art. 86 de la misma Ley, que establece que "en toda enajenación de fincas arrendadas, el arrendatario tendrá derecho de retracto", como al arrendatario le reconoció la sentencia de instancia.
Tercero.- Al amparo del art. 132-2ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación con el nº 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las Normas que rigen los actos y garantías procesales, al infringir el art. 679 de la misma Ley, y ser causa de indefensión para esta parte, conforme al art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al admitir el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrelavega, el recurso de apelación, fuera de plazo, contra la sentencia dictada por el mismo, a Dª Elsa y Dª Leonor ; emplazarlas después para comparecer en la Audiencia Provincial de Santander; y este Tribunal admitir así mismo la personación de las mismas y adhesión al recurso de los demás demandados comparecidos.
CUARTO.- Tramitado el recurso y evacuado el tramite de instrucción se señaló para la celebración de la vista el día 10 de Julio de 1.995, a las 11'30 horas de su mañana en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE
Fundamentos
PRIMERO.- El día 9 de Febrero de 1.989 los demandados Sres. Claudio y Sergio y sus esposas Dª Leonor y Dª Elsa , respectivamente, adquirieron por título de compraventa una finca rústica en Caseríos, Río Tocial ó La Pozona dedicada a prado de 1 Hectárea, 39 áreas y 35 centiáreas del término de Torrelavega para sus respectivas sociedades de gananciales por mitades indivisas por precio de 8.250.000 pesetas que se notificó por acta notarial el 14 de Abril del mismo año al actual demandante- recurrente Sr. Jose Manuel , habiéndose inscrito en el Registro de la Propiedad dicho título de adquisición el 29 de Marzo de 1.989. La demanda fué estimada por la sentencia de primera instancia siendo revocada en el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Por razones de metodología procesal, ha de analizarse en primer lugar el tercer motivo por afectar a la sanidad del procedimiento pues al amparo del artículo 132-Tres-2º de la Ley de Arrendamiento Rústicos ó lo que es lo mismo, número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (véase el artículo 132 de la
TERCERO.- El motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia el error de hecho en la interpretación de la prueba, en que supuestamente había incurrido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, en lo que atañe al valor de la finca a los fines especificados en el artículo 7-Uno-Tercera de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980 y cuya cuestión ya fué planteada en el Hecho primero de la contestación a la demanda y sobre cuyo tema versó en gran medida la actuación de las partes en el periodo probatorio. En este recurso no puede lograr el motivo que se analiza la descalificación que propugna, por cuanto no hace sino pretender sustituir el criterio objetivo de la Sala de instancia por el subjetivo y parcial más ajustado a la propia tesis del recurrente para lo que, lejos de señalar el documento lieterosuficiente que acredite el yerro denunciado como le obliga la norma de cobertura procesal a que se acoge y el artículo 1707-2 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, se limita a hacer reflexiones y razonamientos sobre los distintos medio de prueba aportados a los autos sobre todo los dictámenes periciales, que como se sabe, si bien se documentan materialmente no constituyen a efectos procesales documentos por naturaleza, por lo que estando sujetos a la interpretación racional ó de la sana critica de los Tribunales de instancia son inhábiles a efectos casacionales para demostrar un supuesto yerro de interpretación por los mismos. La aplicación de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana no es viable en Arrendamientos Rústicos por ser materia heterogénea de la misma y el valor de las fincas está en función de la realidad del mercado y de las perspectivas de la finca en tal correspondencia.
CUARTO.- El motivo segundo con base en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la infracción del artículo 7-Uno-Tercera de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980. El motivo claudica, ante la simple consideración de que prosigue la argumentación iniciada en el motivo primero para llegar a la convicción del yerro fáctico, en punto a valoración de la finca, en que supuestamente incide la sentencia recurrida, para a continuación y con el soporte de la propia declaración del recurrente en cuanto a tal extremo, que diametralmente difiere de la de la Sala de Apelación, montar la argumentación jurídica de infracción de la norma sustantiva especial que se denuncia, por lo que incurre el motivo en el gravísimo defecto técnico de hacer supuesto de la cuestión, lo que está proscrito en casación.
QUINTO.- Rechazados los tres motivos se desestima el recurso sin que haya lugar a la expresa imposición de costas por no apreciarse temeridad en el planteamiento del recurso dada la complejidad del tema controvertido (artículo 134-Dos de la Ley de Arrendamiento Rústicos de 1.980).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel contra la sentencia de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección por la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Santander. Cada parte satisfará su propias costas y las comunes por mitad.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

