Sentencia Civil Nº 765/20...re de 2004

Última revisión
25/10/2004

Sentencia Civil Nº 765/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 565/2003 de 25 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA

Nº de sentencia: 765/2004

Núm. Cendoj: 08019370012004100680

Núm. Ecli: ES:APB:2004:12600

Núm. Roj: SAP B 12600/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que los daños han quedado probados, estando descritos tanto en el dictamen de la actora como en el de la demandada, y su importe queda fijado en el dictamen de la demandante, en el que se ratificó el perito que lo elaboró.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 565/03

Procedente del procedimiento verbal nº 305/03

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados

DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y

DÑA. Mª LUISA GUZMAN ORIOL actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha

visto el recurso de apelación nº 565/03 interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 305/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, en el que es recurrente OCASO, S.A., y apelado ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, , y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de

España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 25 de octubre de 2004

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procurdora Doña Ana Roger en representación de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la DIRECCION000 de BARCELONA y OCASO, S.A. debo condenar y así lo hago a las demandadas a que abonen a la actora la cantidad reclamada de dos mil quinientos sesenta y seis con treinta y tres euros (2.566,33) con más el interes desde la demanda imponiendo a la demandada EL OCASO SA las costas del juicio.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

Fundamentos

PRIMERO.- Atendidas las alegaciones vertidas por la parte apelante hay que comenzar por poner de manifiesto que en el presente supuesto no existe discusión ni controversia sobre el hecho de que la conducción en la que se produjo el escape de agua tenga la condición de conducción particular conforme a la definición que de la misma existe en la póliza suscrita, extremo reconocida por todos los litigantes, por lo que resulta evidente que el siniestro analizado no tiene cobertura a través de la garantía pactada de ''daños por agua producidos por las conducciones generales con búsqueda y reparación de la avería''.

Por tanto, la cuestión litigiosa se centra, como muy acertadamente establece la Juzgadora de instancia, en determinar si dicho siniestro tiene cobertura a través de la garantía también contratada por la Comunidad de Propietarios de ''Responsabilidad civil general, defensa jurídica y fianzas''.

Con carácter previo y a fin de resolver adecuadamente dicha cuestión, se ha de dejar constancia de que el escape de agua se produjo en una tubería existente en el interior del piso bajos del edificio, que es propiedad de la Comunidad y por tanto elemento común del inmueble, piso que había sido antiguamente destinado a portería y que desde hace un tiempo dejó de tener esta finalidad, siendo a partir de entones utilizado por todos los copropietarios, habiéndose manifestado en el juicio que todos tienen llaves del mismo y que en él se guardan los cubos de fregar y otros elementos que los copropietarios quieran depositar, como bicicletas, bolsas etc...

Partiendo de esta circunstancia es de ver que en la referida garantía de responsabilidad civil general se establece que ''Con el límite máximo de la cantidad fijada en las Condiciones Particulares por siniestro para esta garantía, el asegurador tomará a su cargo las indemnizaciones pecuniarias que la Comunidad asegurada deba satisfacer como civilmente responsable, de conformidad con los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 19 y concordantes del Código Penal y demás disposiciones legales vigentes, por daños y perjuicios causados a terceros'', estableciéndose asimismo que ''Comprende esta Garantía: A) RESPONSABILIDAD CIVIL INMOBILIARIA. La que sea exigible a la Comunidad asegurada como titular de los elementos comunes asegurados. Cuando la propiedad del edificio esté constituida en régimen de propiedad horizontal tendrán la consideración de terceros los copropietarios, los inquilinos y las personas que con ellos convivan.''.

De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo que sostiene al apelante, el siniestro sí tiene cobertura en la póliza contratada ya que el piso en cuestión se trata de un elemento común y se han causado desde el mismo, y como consecuencia de una tubería que no se encontraba en buen estado, daños a un copropietario que, con arreglo a la póliza ha de ser un considerado un tercero, de lo que es responsable la Comunidad.

En este punto no se puede considerar, como pretende la recurrente, que, al ser el concreto elemento en el que produjo el escape una conducción particular con arreglo a la póliza, la compañía no debe indemnizar los daños que ahora se reclaman porque en este sentido no se pueden equiparar las dos garantías, la de daños por agua en las conducciones generales y la de responsabilidad civil general, ya que se trata de dos garantías diferentes, como así lo revela su contenido y el hecho de que se encuentren diferenciadas en la póliza y se tenga que contratar cada una de ellas de forma específica.

De la misma manera debe rechazarse el argumento de que la Comunidad es en este caso propietaria de un elemento privativo (la tubería) porque el piso en cuestión, y lo que en el mismo se encuentra, es un elemento comunitario, de uso y disposición común de los distintos propietarios que integran la Comunidad, sin que al efecto pueda extrapolarse lo que se establece en una garantía a la otra ni confundir los términos ya que las conducciones particulares, en contraposición a las generales, no pueden equipararse a estos efectos con elementos privativos del inmueble.

Por consiguiente deben confirmarse los correctos y acertados razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, que este Tribunal asume y comparte, dándolos por reproducidos, sin que sea necesario entrar a analizar el tema expuesto en el recurso sobre la diferencia entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, ya que esta es una cuestión ajena al presente procedimiento, desde el momento en que no se aprecia que la cláusula analizada delimite el riesgo con el alcance pretendido por la compañía ni que limite los derechos de la asegurada, siendo otra cosa bien diferente la interpretación que se deba dar a la cláusula en cuestión, interpretación que, al no ser posible la comentada extrapolación, nos debe llevar a estimar que no existe ni un límite ni la delimitación o exclusión sostenida por la compañía demandada.

SEGUNDO.- En segundo lugar la apelante se opone al importe reclamado por la actora y concedido en la sentencia por estimar que el mismo adolece de pluspetición, sin que haya quedado acreditada su realidad y concurrencia.

Esta pretensión tampoco puede prosperar porque los daños han quedado probados, estando descritos tanto en el dictamen de la actora como en el de la demandada, y su importe queda fijado en el dictamen de la demandante, en el que se ratificó el perito que lo elaboró, el cual manifiesta en el juicio que comprobó los elementos dañados y que por lo que se refiere al armario pidió a tal efecto un presupuesto, sin que en este caso hubiera que aplicar ningún demérito porque no era muy antiguo, cantidad la peritada que consta se abonó al asegurado, por todo lo cual hay que considerar que a través de esta prueba se acredita en principio el daño y el alcance del mismo.

Frente a ello la parte demandada se ha limitado a oponerse a dicho importe pero no ha desvirtuado la prueba efectuada de contrario, no aportando ni solicitando en tiempo hábil para ello ningún otro dictamen pericial del que pueda deducirse la concurrencia de la pluspetición alegada, por lo que, y a falta de prueba, no puede apreciarse ésta última excepción.

En consecuencia, y por todo lo razonado, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

El Tribunal acuerda: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Ocaso, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2.003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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