Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 765/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 868/2013 de 11 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 765/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100790
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008243
Recurso de Apelación 868/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Torrejón de Ardoz
Autos de Modificación Medidas Definitivas 499/2010
Apelante: D. Íñigo
D. Maximino
PROCURADORA: Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO
APELANTE: Dña. Beatriz
PROCURADORA: Dña. CRISTINA ALVAREZ PEREZ
Apelado: D. Samuel
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
S E N T E C I A Nº 765
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Mª DEL PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
__________________________________________
En Madrid, a once de octubre de dos mil trece.
La Sección Vigésimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 499/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como demandados-apelantes Doña Beatriz , representada por la Procuradora Dª Cristina Álvarez Pérez y Don Maximino y Don Íñigo , representados por la Procuradora Doña Cristina Álvarez Pérez.
De la otra, como demandante-apelado, Don Samuel .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª DEL PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimar parcialmente la demanda formulada por Samuel contra Beatriz y Maximino y Íñigo y modificar las medidas acordadas en la sentencia recaída en los autos de Divorcio 176/99, de fecha 30 de junio de 2000, acordando que la pensión de alimentos establecida a favor de Íñigo y Maximino se abone únicamente hasta el mes de marzo de 2014, quedando extinguida en dicha fecha.
Permanecen invariables el resto de medidas adoptadas en la sentencia de referencia.
Todo ello sin imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Beatriz y Don Maximino y Don Samuel , exponiendo en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Samuel escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de octubre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Beatriz , D. Maximino , y D. Íñigo , demandados-apelantes, se presentan dos recurso de apelación contra la sentencia de modificación de medidas de divorcio de fecha 8 de marzo de 2013, en la que se mantiene la pensión de alimentos de los dos hijos mayores de edad, Maximino y Íñigo solo por el plazo de un año, por lo tanto se abonara únicamente hasta el mes de marzo de 2014.
Se solicita en el recurso de Doña Beatriz , que se revoque y anule la sentencia, dictando nueva resolución que mantenga la pensión de alimentos de los hijos Maximino y Íñigo , hasta que adquieran la independencia económica, con imposición de las costas a la contraparte si se opusiera.
En el recurso interpuesto por los hijos mayores de edad, D. Maximino , y D. Íñigo , solicitan la estimación del recurso y se dicte sentencia dejando sin efecto las modificaciones de las medidas acordadas, manteniendo la pensión de alimentos de los hijos mayores.
Conferido traslado al demandante- apelado, se opone a los dos recurso, suplicando su desestimación integra, y que se confirme íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de costas a los recurrentes.
SEGUNDO.- Modificaciones de Medidas.
El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 in fine del mismo Código acuerda que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa legal aplicable a la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone 'El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
En consecuencia para poder apreciar si ha existido o no una alteración sustancial de las circunstancias, se han de acreditar en el procedimiento de modificación de medidas, las circunstancias existentes al tiempo de dictarse la sentencia que se pretende modificar y las que concurren al tiempo de la modificación interesada.
La STS de 27 de junio de 2011 , recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
El artículo 93 párrafo segundo del Código Civil , establece que si convivieran en el domicilio familiar los hijos mayores de edad y carecieran de ingresos propios se fijarán los alimentos que les sean debidos conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del mismo Código . Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causas que no les sean imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .
No podemos olvidar que, el propio texto legal prevé que si se dieran las circunstancias previstas en el art. 152 del citado Código establece, las causas por las que cesa la obligación de dar alimentos, así en el apartado 2 recoge 'cuando Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', en el apartado 3 hace referencia a: ' cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.', o en el apartado 5º 'cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo mientras subsista esta causa'.
Para poder valorar la situación existente en el supuesto concreto hemos de considerar acreditados los siguientes hechos:
1º En la sentencia de divorcio de fecha 30 de junio de 2000 , se aprobaron las medidas derivadas del divorcio, entre ellas la pensión de alimentos para los hijos acordadas en el Convenio Regulador que establecía una pensión de alimentos para los dos hijos del matrimonio de 40.000 pts. mensuales, que el padre ha de abonar en doce mensualidades, en los primeros cinco días de cada mes, actualizable anualmente a 1 de enero de cada año conforme al IPC que publica el Instituto Nacional de Estadística.
2º El matrimonio tiene dos hijos Maximino , nacido el NUM000 de 1987, de 25 años de edad; y Íñigo , nacido el NUM001 de 1985, en Madrid, de 28 años de edad. en la actualidad. Ambos conviven con la madre.
3º. Con fecha 17 de marzo de 2010, se presenta por el padre D. Samuel , demanda de modificación de medidas, solicitando que se deje sin efecto las medidas acordadas en la sentencia de divorcio.
4º El hijo de las partes, D. Maximino , de 25 años, figura como demandante de empleo desde el 3-1-2013, no percibe ninguna prestación ni subsidio por desempleo (folios 111, 112). Reconoce en el interrogatorio que está desempleado desde hace dos o tres años, y que su padre le proporcionó un trabajo de charcutero, que lo dejó porque no le hacía contrato, que trabajó en varias empresas, Castellana de Servicios, en Alcalá de Henares, y en Yves Roche.
5º El hijo de las partes, D. Íñigo , de 28 años, figura como demandante de empleo desde el 8-7-2011, está matriculado en el centro de Educación Secundaria 'Valle Inclán' en el curso 2012/2013, en un módulo de formación profesional, en el 2º Grado Superior de Administración y Finanzas, que se termina en el año 2013. Reconoce en el interrogatorio haber trabajado en dos sitios, durante un año y medio y seis meses respectivamente. Reconoce que en el año 2007 cobraba 1100 € mensuales y se habría podido independizar.
6º El padre, contrajo nuevo matrimonio 15 de julio de 2006, ha tenido un hijo Serafin , el NUM002 -1999. según su informe de vida laboral durante los años 2003, al 2010, tiene unas retribuciones reconocidas de 1.400 €, ha alternado periodos de trabajo con otros en que ha percibido prestaciones por desempleo; del último trabajo, figura de baja desde el 25 de julio de 2008, finalmente se le ha extinguido el subsidio por desempleo el 6 de marzo de 2010. Con fecha 6 de octubre de 2010, no percibía ninguna prestación ni subsidio por desempleo.
La situación de los dos hijos Maximino y Íñigo de 25 (en NUM000 cumple los 26), y Íñigo de 28 años, es formalmente de desempleo sin que figuren ingresos, pero, lo cierto es que han estado trabajando, por tanto han tenido acceso al mercado laboral, sin acreditar los motivos por los que ahora no trabajan, sin que se pueda considerar suficiente razón la crisis económica, ni las dificultades actuales, por su edad, y posibilidad de adaptación y flexibilidad a las nuevas situaciones. Solo han acreditado figurar como demandantes de empleo desde fechas posteriores a la demanda, sin acreditar su vida laboral, completa, aunque han reconocido suficientes hechos en el interrogatorio, para concluir, como hace la sentencia de instancia, de que han de finalizar su pensión alimenticia, en el presente procedimiento de familia, por la edad de ambos hijos, por las posibilidades que han tenido de trabajar y de tener su propia independencia económica; aunque al no hacerlo, y ser demandantes de empleo desde fecha posterior a la demanda, no lo hayan conseguido. Sin que pueda servir de excepción el hecho de que se haya puesto a estudiar Íñigo para hacer un modulo de formación, máxime cuando terminaba en el curso 2012/2013, como el mismo ha reconocido.
No acreditando los hijos que hayan puesto todo su interés por incorporarse a la vida laboral, habiendo tenido etapas de independencia económica, y de sufragar sus propias necesidades; procede declarar extinguida la pensión de alimentos en el presente procedimiento de familia, sin que pueda alegarse que se infringe el principio de solidaridad familiar, porque este principio exige la participación y colaboración de todas las partes, para salir adelante en la vida familiar, y no solo de los progenitores, frente a la pasividad injustificada de sus hijos, por lo que sin perjuicio de que puedan ejercer sus derechos en el proceso declarativo correspondiente, se considera es ajustada a derecho la sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el art. 152.3 del CC .
De la valoración conjunta de todos los hechos y circunstancias acreditadas, permiten concluir que la pensión alimenticia limitada a un año desde que se dictó la sentencia, a marzo de 2014, y después extinguida, es un límite temporal que se considera más que razonable, dándoles con ello tiempo a incorporarse a la vida laboral y a concluir sus estudios Íñigo , lo que le permitiría acceder mejor formado al mercado laboral, y en mejores condiciones para ejercer un oficio, o profesión, y de obtener unos ingresos con los que atender a sus propias necesidades por sí mismos, por su propia dignidad y autoestima; con independencia de que transcurrido este tiempo continúe la convivencia con la progenitora; y sin por ello, se le niegue el derecho a los alimentos, si con posterioridad los precisare, pero ya en el futuro deberán solicitarlos ellos mismos, en el juicio declarativo que corresponda (verbal artículo 250.8 de la L.E.C .), frente a ambos progenitores.
Por todo lo expuesto el motivo del recurso debe de ser desestimado.
SEGUNDO.- Aunque se desestima el recurso no procede condenar al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, a los recurrentes, por la especial naturaleza de este procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos formulado por la representación procesal de Doña Beatriz , y de D. Maximino y D. Íñigo , contra la Sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz , en autos de Modificación de Medidas de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 499/10 entre dichos litigantes y Don Samuel , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin condenar en costas a las partes recurrentes.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1835 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2844 0000 00 0868 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
