Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 765/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 650/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 765/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100759
Encabezamiento
ROLLO Nº 000650/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 765/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veinte de octubre de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Capacidad y declaración de prodigalidad nº 001064/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NUMERO 13 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, el MINISTERIO FISCAL
y de otra como demandado, Romeo y siendo parte Arturo , representado por el Procurador D. IGNACIO
TARAZONA BLASCO y defendido por la Letrada Dª OLGA CAMPS CONTRERAS.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 13 DE VALENCIA, en fecha 1-4-2014, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que estimando la demanda interpuesta por el MINISTERIO FISCAL contra Romeo , -NACIDO EN VALENCIA EL DIA NUM000 /1992 HIJO DE Arturo Y Ofelia CON DNI NÚM. NUM001 -, debo declarar y declaro la RESTRICCIÓN DE LA CAPACIDAD DE OBRAR de dicho demandado, en el sentido de quedar privado de toda facultad para realizar cualquier acto de gobierno de su persona y de administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses patrimoniales que tenga relevancia jurídica y sea socialmente trascendente, y específicamente para el ejercicio del derecho de sufragio y para otorgar testamento.Se acuerda la REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD sobre el referido demandado a favor de su MADRE Dª Ofelia CON DNI NÚM. NUM002 , la cual deberá ejercerse en los términos previstos en el segundo fundamento jurídico.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Arturo se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto a la nulidad interesada por el apelante debe decirse que conforme a lo dispuesto en nuestro Ordenamiento, en los procesos de incapacidad son parte de un lado quien la promueve, en este caso el Ministerio Fiscal, y de otro el presunto incapaz, sin que lo sean los padres los cuales sí con oídos como preceptúa la ley, que es lo que ha acontecido en el caso de autos, por lo que mal puede acordarse la nulidad interesada.
SEGUNDO.- Cuestión distinta es la relativa a la rehabilitación pues la sentencia recaída en primera instancia declara la discapacidad absoluta y total de D. Romeo para regir su persona y bienes por padecer deficiencias persistentes de carácter físico y psíquico que le inhabilitan. Asimismo la sentencia apelada declara la prórroga por rehabilitación de la patria potestad a la que quedará sometida el incapaz y que será ejercida, conforme a lo prevenido en las Leyes exclusivamente por su madre y es contra este último pronunciamiento contra el que se alza el apelante, padre del incapaz, y que se ha personado en autos para recurrir la sentencia apelada interesando que se declare que la prórroga por rehabilitación de la patria potestad, a la que quedará sometido el incapaz sea ejercida por ambos progenitores, denunciando el apelante incongruencia de la sentencia e inexistencia de motivación, infracción procesal de los artículos 216 y 218 de la LEC y del artículo 24.1 de la Constitución , así como una errónea valoración de la prueba e infracción procesal de los artículo 154 , 179 y 171 del Código Civil , motivos todos ellos a los que se opone la parte apelada y el Ministerio Fiscal, quienes solicitan que se confirme el ejercicio exclusivo de la patria potestad rehabilitada a favor de la madre del incapaz.
TERCERO.- Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser estimado al objeto de declarar que la patria potestad rehabilitada de D. Romulo sea ejercida por ambos progenitores y no solo por la madre del incapaz, si bien será la actora la que contínúe con la guarda y custodia de D. Romulo al convivir con ella desde la separación de los progenitores y no suscitarse ninguna controversia al respecto y efectivamente, si bien esta Sala no aprecia ninguna incongruencia ni falta de motivación en la sentencia apelada pues resolvió las cuestiones litigiosas objeto de todo proceso de discapacidad, motivando no solo la declaración de incapacidad y su extensión que no se discute en esta alzada, sino también motiva el porqué se atribuía el ejercicio exclusivo de la patria potestad rehabilitada a la madre, a saber por solicitarse así en la vista del pleito por la actora y por el Ministerio Fiscal al haber quedado acreditado que tras el auto acordado en el pleito de familia ambos progenitores viven separados siendo la madre la progenitora con la que convivía el incapaz, pero además de dicha motivación, no puede hablarse de incongruencia pues en los procesos de incapacitación el Juez de oficio puede acordar en relación a la designación del representante legal del incapaz cualquier decisión la hayan o no pedido las partes y el Ministerio Fiscal, siempre que el interés del incapaz así lo precise.
Ello no obstante no aprecia esta Sala en el supuesto enjuiciado ninguna causa para privar al padre del ejercicio conjunto de la patria potestad rehabilitada y es que la rehabilitación de la patria potestad protectora del joven incapacitado, ha de hacerse como prevé el artículo 171 del Código Civil , de manera que su titularidad la ostente aquél o aquellos de los progenitores a quien correspondiere si el hijo fuere menor de edad, con independencia de que el incapacitado viviere con los dos, o tan solo con uno de ellos, como sucede en el supuesto enjuiciado, pues la guarda y custodia es solo una faceta de la patria potestad, que aún limitada judicialmente para uno de los padres, no impide el ejercicio de todas las otras facultades inherentes a esta institución protectora del menor o incapacitado. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre del 2012 , reseña que' Las acciones y responsabilidades que derivan de la corresponden a ambos padres de tal forma que cualquiera de ellos, tanto el que tiene la guarda como el que no la conserva, puede actuar en relación a sus hijos una posición activa que no solo implica colaborar con el otro, sino participar en la toma de decisiones fundamentales al interés superior del menor. La patria potestad, dice el artículo 156 del Código Civil , se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Supone que todos los derechos y deberes que entraña la patria potestad se han de ejercer siempre de común acuerdo por ambos progenitores y de que, en caso de desacuerdo, será el Juez quien determine cual de los dos ha de ejercer todas o algunas de las facultades que la patria potestad comporta y por cuanto tiempo, pero sin que esta intervención judicial sobre los desacuerdos de los progenitores implique la supresión de estos derechos-deberes de la patria potestad que se ejercitan en un plano de igualdad y no de subordinación. La regla general es el ejercicio conjunto y la excepción la atribución de todas o alguna de las facultades que comporta la patria potestad a uno solo de los progenitores' Partiendo de dichos parámetros y como antes se ha adelantado considera esta Sala que no se debe privar al padre del ejercicio de la patria potestad rehabilitada, pues no está acreditada causa que justifique dicha privación, no bastando el hecho de que sea la madre con la que conviva el incapaz, y en cualquier caso va a seguir dicha situación con la atribución a ella de la guarda y custodia del incapaz, o que haya sido ella la que fundamentalmente se haya encargado de las atenciones y necesidades del hijo común afectado de una profunda minusvalía, pues a parte de que en la propia demanda se alega que la persona que la ayuda en su cuidado es el propio apelante, no justifica qué ha cambiado desde la demanda en que solicita la rehabilitación de la patria potestad para los dos progenitores y el acto de la vista en la que sin dar posibilidad al padre de defenderse de una petición exclusiva del ejercicio de la patria potestad en fase de conclusiones cambia su petición inicial.
En definitiva y no existiendo causa objetiva acreditada de que el padre haya incumplido de forma grave los deberes inherentes a la patria potestad, procede revocar la sentencia apelada al objeto de que la rehabilitación de la patria potestad y su ejercicio corresponda a ambos progenitores, de tal forma que las decisiones importantes que afecten al incapaz deben de tomarse de mutuo acuerdo por ambos progenitores y en su defecto necesitarán autorización judicial, atribuyéndose la guarda y custodia del incapaz a favor de la actora y que de hecho ya viene ejerciendo desde hace tiempo sin controversia alguna por parte del apelante.
CUARTO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Tarazona Blasco en representación de Don Arturo contra la sentencia de fecha 1-4-2014 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Valencia cuya resolución revocamos en el sentido de rehabilitar la patria potestad en ambos progenitores si bien la custodia será ejercida por la madre, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

