Sentencia CIVIL Nº 765/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 765/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 498/2017 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 765/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100734

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13997

Núm. Roj: SAP B 13997/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148265230
Recurso de apelación 498/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 969/2014
Parte recurrente/Solicitante: Milagros , Bernardo
Procurador/a: Marcel Miquel Fageda, Alberto Cortizo Muñoz
Abogado/a: Ingrid Sumarroca Hurtado, Montserrat Gay Colldeforns
Parte recurrida: Carmelo
Procurador/a: Marcel Miquel Fageda
Abogado/a: Montserrat Gay Colldeforns
SENTENCIA Nº 765/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Aurora Figueras Izquierdo
Barcelona, 20 de diciembre de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 7 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 969/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marcel Miquel Fageda, Alberto Cortizo Muñoz, en nombre y representación de Milagros , Bernardo contra Sentencia de fecha10/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marcel Miquel Fageda, en nombre y representación de Carmelo .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando las acciones de ineficacia de escritura de manifestación y adjudicación de herencia y de reclamación de legitima, pero estimando la acción (subsidiaria)de suplemento de legítima instadas por Doña Milagros , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cortizo, contra Don Bernardo , representado por el Procurador Sr Miquel, debo condenar y condeno al heredero Don Bernardo a abonar a la demandante como suplemento de legítima la cantidad de 4.277,75 euros más los intereses legales desde la demanda y hasta la presente resolución sin perjuicio del art 576LEC , con condena a dicho demandado al pago de las costas causadas a dicha demandante.

Y debo desestimar y desestimo la acción ineficacia de escritura de manifestación y adjudicación de herencia asimismo instada por Doña Milagros , representada por el Procurador de los Tribunales Sr.

Cortizo, contra Don Carmelo , representado por el Procurador Sr Miquel, absolviendo a dicho demandado e imponiendo a la demandante las costas causadas a dicho demandado con motivo de esta acción.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos


PRIMERO. - Recurren en apelación la parte actora y el codemandado Sr. Bernardo , solicitando la primera la estimación de su demanda y el segundo que se desestimen las pretensiones de la instante.

Ambas partes presentaron sendos escritos de oposición a los recursos sostenidos de contrario.



SEGUNDO.- Expone la actora y apelante en su recurso, inicialmente, la existencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto a la nulidad de la escritura de manifestación y aceptación de herencia, aludiendo a que de la declaración del Sr. Carmelo resulta que lo que la misma manifestó y se contiene en la escritura no se ajusta a la realidad ante la inequívoca merma de sus facultades volitivas a la que quedó expuesta por la agresiva medicación psiquiátrica, mencionando también la incomparecencia del codemandado Sr. Bernardo , habiendo pedido que se le tenga por confeso y la respuesta al oficio remitido al CAP de Tordera, entendiendo que por todo ello se ha destruido la presunción iuris tantum del juicio de capacidad notarial.

La constatación de capacidad conforma presunción 'iuris tantum', susceptible de destruirse mediante prueba en contrario y ésta prueba que ha de ser suministrada por la parte que interesa la nulidad no se ha aportado en el supuesto de autos.

Según informe obrante al folio 27 de las actuaciones, emitido por el Cap Tordera , antes de la data de la escritura de autos, 2010, constan como antecedentes de índole psicológica o psiquiátrica, que en el año 2004 fue derivada al Hospital de Calella Psiquiatría por problemas personas, habiendo desde 2004 a 2010 múltiples consultas ABS por descompensación de su estado de ánimo y por crisis de ansiedad, que requirieron tratamiento psiquiátrico dados los problemas familiares, presentando, a partir de 2010 un aumento de la clínica ansiosa-depresiva a raíz de su separación, el fallecimiento de su madre y los problemas laborales, todo lo que provocó múltiples consultas por crisis de ansiedad que hicieron que volviera a requerir controles psiquiátricos y psicológicos continuos.

Del mismo no puede inferirse que la apelante no presentara capacidad para otorgar la escritura de manifestación y aceptación de herencia, pues ninguna prueba clara existe al respecto, no presentando diagnóstico compatible con la tesis que sostiene.

A la misma conclusión se llega con Calificación del Grado de Disminución en aplicación de los Baremos vigentes de Valoración de Deficiencias, del Derpartament d'Acció Social i Ciutadania, que en el año 2008 determina un grado de discapacidad del 36% con un trastorno de la afectividad.

Estos hechos no pueden quedar desvirtuados por la mera manifestación por el Sr. Carmelo , que no reconoció la situación que pretende la recurrente y que no podría contradecir el contenido de los aludidos informes y de la propia escritura, ni por la falta de declaración del otro codemandado, pues a tenor del contenido del art. 304 de la L.E.C . la ficta confessio no es sino una facultad discrecional sometida al prudente arbitrio judicial , que puede resolver sobre esta cuestión de una manera libre y pertinente , ( STS 03/07/2003, que glosa las de 18/04 y 1/06/1995 y 15/07/00 , entre otras, en línea con STS de 21/05/02 ) no operando por tanto de forma automática y no considerándose pertinente en el supuesto de autos, a la vista del resultado del resto de pruebas.

No se aprecia, por tanto, la existencia del aludido error en la valoración de la prueba , debiéndose estar a lo que viene acordado.



TERCERO.- Por último el recurso de la Sra. Milagros se refiere a que el codemandado Sr. Bernardo no ha probado el pago de los derechos legitimarios a la actora, aludiendo a que pese a la letra de la escritura lo manifestado por el Sr. Carmelo lleva a privar a la escritura de todo efecto.

No puede tampoco aceptarse ésta valoración, pues la carga de la prueba le incumbe a la recurrente que es quien niega la recepción, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., que determina que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

Además no puede obviarse que el Sr. Bernardo se remitió al momento de su percepción y que en todo caso expresó que sí se les había hecho el pago, por lo que no puede inferirse de sus declaraciones lo contrario.

En consecuencia no puede considerarse que no se haya probado el abono de los derechos legitimarios, como pretende la actora-apelante, resultando la satisfacción, de lo actuado y por ello debe desestimarse su apelación.



CUARTO.- El recurso del codemandado Sr. Carmelo se ciñe en primer término a la existencia de donación, exponiendo que la actora reconoció en la vista haber recibido de sus progenitores la donación de cinco millones de pts, añadiendo que conforme al art. 451-8 de la C.c . de Catalunya deberá ser imputable a la legítima .

Debe sobre ésta cuestión mostrarse conformidad con el contenido de la resolución apelada, no existiendo ninguna referencia a la donación en la Escritura de Manifestación y Aceptación de Herencia al expresarse los bienes y debiéndose estar a su contenido no constando impugnación o adicción o complemento alguno.

Así mismo no puede obviarse que al contestar a la demanda su pretensión quedó limitada a que se desestimara la demanda.



QUINTO.- Por último se refiere el codemandado en su recurso, en cuanto al valor de la finca, a que debe estarse al que consta en la escritura de manifestación y aceptación de la herencia, por ser el que se corresponde al valor real de venta de la propiedad, aludiendo además a que el perito para su cuantificación valoró la finca sin haberse personado en la misma para apreciar el estado y su antigüedad, entendiendo que el precio que recoge el informe dista en mucho del valor real de la propiedad y no debe tenerse en cuenta.

Nuevamente no debe aceptarse esta alegación de la recurrente, entendiendo que debe estarse a la valoración de la pericial judicial que se acoge en la resolución apelada, y ello considerando que es una prueba objetiva que no viene contradicha por ninguna otra, no constando más que las meras manifestaciones de la recurrente vacías de soporte probatorio y viniendo el informe pericial basado en el método de comparar muestras y el de coste por reposición, con un total de seis muestras de inmuebles de características similares al objeto de tasación, y tomándose en consideración la zona. Además se trató de determinar el coste de sustituir/ reemplazar la estructura edificada afectando ese valor por la cuantía en que se ha visto reducido como consecuencia de la antigüedad, conservación, reformas , etc.



SEXTO.- Desestimados los recursos de apelación deben imponerse las costas de ésta alzada de los mismos resultantes a los apelantes respectivamente, conforme al art. 398 de la L.E.C . en relación con el art.

394 del mismo cuerpo legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Milagros y el sustanciado por D.

Bernardo , contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada derivadas de las apelaciones respectivamente a los apelantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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