Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 765/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 873/2018 de 22 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 765/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100715
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2398
Núm. Roj: SAP MU 2398/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00765/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30019 41 1 2016 0000498
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000873 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIEZA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2016
Recurrente: Anibal
Procurador: REBECA PEREZ MORALES
Abogado: JOSE BASILIO GOMEZ SANCHEZ
Recurrido: Genoveva
Procurador: JUAN JOSE CONESA CANTERO
Abogado: YOLANDA CASTEJON FERNANDEZ
Rollo Apelación Civil núm. 873/18
SENTENCIA Nº 765/2018
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 873/2018, dimanante del procedimiento ordinario nº 129/2016,
del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, en el que ha sido actora, y ahora apelante, D. Anibal ,
representado por la procuradora, Doña Rebeca Pérez Morales y defendido por el letrado D. José Basilio
Gómez Sánchez, y como demandada, y ahora apelada, Doña Genoveva , representada por el procurador D.
Juan José Conesa Cantero, y defendida por la letrada Doña Yolanda Castejón Fernández, y también como
demandados, Doña Marisol y D. Daniel , declarados éstos en rebeldía.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 129/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, en fecha 28 de marzo de 2018 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Rebeca Pérez Morales en nombre y representación de Anibal , y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Marisol , Daniel , y Genoveva de la totalidad de los pedimentos efectuados en su contra; sin expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Anibal , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Genoveva dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite, se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 873/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 18 de octubre de 2018, señalándose para la deliberación y votación el día 20 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Anibal se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando la demanda y subsidiariamente, para el caso de no estimarse el recurso, que no se impongan las costas.
En resumen, se alega que Doña Genoveva compró a sus padres por contrato privado de fecha 10/3/1999 la finca registral nº NUM000 ; que D. Anibal y Doña Genoveva estaban casados en régimen de gananciales cuando se efectuó la compra; que el precio aplazado se abonó íntegramente por Doña Genoveva , realizándose el último pago en enero de 2003, siendo dicho dinero ganancial; que el contrato privado de compraventa quedó perfeccionado, siendo válido y eficaz. Que el actor y apelante ostenta legitimación activa para solicitar la elevación a público de dicho contrato privado, invocándose en apoyo de la legitimación el artículo 1385 del Código Civil y diversas resoluciones judiciales; que la petición formulada beneficia a la sociedad de gananciales; que el apelante no puede ser obligado jurídicamente a demandar de forma conjunta con su excónyuge, máxime cuando es clara la negativa de ésta, con ánimo de perjudicar al apelante; que el hecho de que el contrato no se elevare a público no es causa directa de resolución del contrato.
Se alega que Doña Genoveva está legitimada pasivamente por ser hija del vendedor fallecido, D.
Gustavo , y como heredera.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que se solicitaba la condena de los demandados a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 10/1/1999. Se estima la falta de legitimación activa alegada en el escrito de contestación a la demanda. Se indica "Debe partirse de la base que Don Anibal no fue parte en el contrato de compraventa de 10 de marzo de 1999, el cual fue suscrito por la Sra. Genoveva , como compradora, y los esposos, Gustavo y Marisol , como vendedores.
El demandante no figura como comprador y no existe en el contrato mención alguna al mismo, sin que se le presuponga cualesquiera participación en el desarrollo de la relación negocial. (...). Si bien, en el momento de la firma del contrato, el régimen económico del matrimonio, entre Don Anibal y Doña Genoveva (parte compradora), era el de la sociedad de gananciales, los ahora ex cónyuges no actúan conjuntamente en el presente pleito, sino que por parte de D. Anibal se demanda a su expareja, la compradora, y a los padres de ésta, los vendedores. Resulta relevante a efectos de resolver sobre la legitimación activa, la falta de actuación conjunta del demandante con quien en principio estaba habilitada en exclusiva para las reclamaciones aquí deducidas por ser parte en el contrato, Doña Genoveva , y, por tanto, sería ésta quien estaría plenamente facultada para integrar la posición procesal de demandante, bien en exclusiva o bien junto con su esposo.
Doña Genoveva actuó ante los vendedores como compradora y futura adquirente titular del bien, y negoció con los mimos, por lo que sólo ella puede válidamente pedir su cumplimiento, ya que es la única legitimada para hacerlo, pues actuó como dominis negotii. Consecuentemente no puede ser acogida toda pretensión tendente a un reconocimiento del ahora demandante de dicha posición contractual, puesto que ninguna intervención tuvo en el contrato. Distinto sería que D. Anibal accionara conjuntamente con Doña Genoveva , pero ambos mantienen posiciones discrepantes respecto a la vigencia y eficacia jurídica del contrato firmado en 1999, por lo que la legitimación de aquel en este proceso no puede su ser acogida".
TERCERO.- Examinados los autos no puede ser acogida la pretensión formulada en la demanda, y reproducida como principal en apelación, relativa a que se condene a los demandados a elevar a escritura pública el contrato privado de fecha 10/1/1999, pues cuando se presentó la demanda, ejercitando dicha petición, el actor y apelante ya no ostentaba legitimación activa para formular la misma, ello una vez que el régimen de sociedad de gananciales cesó al otorgarse la escritura de capitulaciones en fecha 7/4/2003, de ahí que la petición formulada no puede ampararse en el artículo 1385 del Código Civil, ubicado en título relativo a la administración de la sociedad de gananciales, y ello, además, por las siguientes razones: a) el actor y apelante no intervino personalmente en el contrato privado de fecha 10/1/1999, pues solo lo hizo su excónyuge, Doña Genoveva ; b) que la interviniente en el contrato privado de compraventa, de fecha 10 de enero de 1999, como compradora, Doña Genoveva , se opone a la pretensión del actor, alegando que dicho contrato devino nulo e ineficaz; c) el hecho de que D. Anibal (apelante) y Doña Genoveva hubieran otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales en fecha 7 de abril de 2003, en la que se pone fin al régimen de sociedad de gananciales y se establece el régimen de separación absoluta de bienes, y en la que se manifiesta expresamente, en EXPONEN -segundo- 'que los comparecientes no han adquirido ninguna clase de bienes', ello no obstante ser el contrato privado, que se pretende elevar a público, de fecha 10/1/1999 y d) en la propia escritura de capitulaciones matrimoniales, de fecha 7 de abril de 2003, en DISPONEN IV, se establece 'Si apareciere alguna clase de bienes, se presumirá que pertenece a ambos por mitad en común y proindiviso'.
Resulta, pues, que por propia voluntad de los entonces cónyuges, el bien que pudiera aparecer después del otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales, formaría una comunidad de bienes, no siendo de aplicación, por tanto, lo dispuesto en el artículo 1385 del Código Civil, relativo éste, como se ha dicho, a la administración de bienes gananciales.
A mayor abundamiento, no se puede pretender, por la simple petición de elevar a público un documento privado, la cotitularidad de un bien, con causa en el régimen de gananciales existente a la fecha en que se celebró el contrato privado de compraventa, sin haber postulado previamente que se declarara que la finca registral nº NUM000 era copropiedad del actor y de Doña Genoveva , máxime cuando antes de la interposición de la demanda se habían otorgado capitulaciones matrimoniales y nada se dijo en éstas en cuanto al bien inmueble a que se refiere el contrato privado de compraventa, con la circunstancia además de que la interviniente en el contrato privado ha negado la validez del contrato privado de fecha 10 de enero de 1999, ello como se ha dicho con anterioridad.
Se desestima, pues, la pretensión principal formulada en el recurso, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Genoveva , manteniéndose el pronunciamiento de instancia, relativo a la no imposición de las costas procesales, no obstante desestimarse la demanda, ya que éste ha devenido firme al no haberse impugnado la sentencia de instancia en este particular por la demandada y personada en los autos.
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Rebeca Pérez Morales en nombre y representación de D. Anibal , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, en fecha 28 de marzo de 2018, en los autos de procedimiento ordinario nº 129/2016, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
