Sentencia CIVIL Nº 765/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 765/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2922/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HILINGER CUELLAR, BEATRIZ

Nº de sentencia: 765/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100742

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1167

Núm. Roj: SAP SS 1167:2019

Resumen:
PRIMERO-. Como antecedentes del asunto sometido a nuestra consideracion podemos señalar los siguientes:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-18/001103

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2018/0001103

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2922/2019 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irun - UPAD / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 146/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Alexander

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER PARDO BAZAN

Recurrido/a / Errekurritua: MARCO A. RODRIGO ABOGADOS S.L., Juan Pablo y Ariadna

Procurador/a / Prokuradorea: EMMA GUERRERO AZAÑEDO, EMMA GUERRERO AZAÑEDO y EMMA GUERRERO AZAÑEDO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE CRUZ BOZAL URANGA, JOSE CRUZ BOZAL URANGA y JOSE CRUZ BOZAL URANGA

S E N T E N C I A N.º 765/2019

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ

D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos Sres que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 146/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irun - UPAD, a instancia de D. Alexander, apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER PARDO BAZAN, contra MARCO A. RODRIGO ABOGADOS S.L., D. Juan Pablo y DÑA Ariadna, apelados - demandantes, representados por la procuradora D.ª EMMA GUERRERO AZAÑEDO, y defendidos por el letrado D. JOSE CRUZ BOZAL URANGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha dos de mayo de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El dos de mayo de 2019 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irún dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Emma Guerrero Azañedo en nombre y representación de MARCO A. RODRIGO ABOGADOS,S.L., DOÑA Ariadna y DON Juan Pablo contra DON Alexander, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Begoña Alvarez López, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 25.416,09 euros, más los intereses establecidos en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución, sin expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 12 de noviembre de 2019.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido el Ponente en esta instancia la Ilma Sra Magistrada Dña BEATRIZ HILINGER CUELLAR.


Fundamentos

PRIMERO-.Como antecedentes del asunto sometido a nuestra consideracion podemos señalar los siguientes:

1º Marco A. Rodrigo Abogados S.L, Dña. Ariadna y D. Juan Pablo formularon demanda de juicio ordinario frente a D. Alexander en reclamación de honorarios profesionales por servicios de asesoramiento y defensa jurídica prestados en relación a la impugnación judicial de las liquidaciones giradas al demandado por la Hacienda Foral de Gipuzkoa en concepto de IRPF ejercicios 2004 y 2005 que fue sustanciada en primer lugar ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJPV y concluida por sentencia desestimatoria, y posteriormente ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo concluido mediante sentencia estimatoria de fecha 23 de octubre de 2014, que anuló las liquidaciones impugnadas, obteniendo con todo ello el demandado la devolución y recuperación integra de las deudas satisfechas por las liquidaciones impugnadas y la percepción de intereses de demora, ascendiendo el importe total a 140.659,24 euros, expidiendo los actores factura de honorarios de fecha 15 de junio de 2009, por importe total IVA incluido de 27.704,42 euros que no ha sido abonada por el demandado y que es objeto de reclamación.

2º En su contestación a la demanda demandado D. Alexander no cuestiona la efectiva prestación de los servicios ni que fueran satisfactorios, pero se opone a la factura reclamada, alegando que los honorarios pactados ascienden a la suma de 5.220 euros, que ya fueron abonados en el año 2009 por el demandado, que en los nueve años siguientes no se ha hablado sobre honorarios ni han existido intimaciones ni reclamaciones extrajudiciales previas, que subsidiariamente la cantidad que se reclama es excesiva, que en ella se incluyen partidas que no son correctas, según las normas orientadoras del Consejo Vasco de la Abogacía que se aplican en la factura, que en concreto en la partida 3 se habla de un recurso de reposicion cuando las normas orientadoras excluyen expresamente el recurso de reposicion en el orden contencioso-administrativo, que en la partida 6 se invoca la norma 91, que pertenece al orden civil y no es aplicable al contencioso administrativo y la norma 484, cuando ésta se refiere a las alegaciones del articulo 58 Ley de la Jurisdiccion contencioso administrativa frente a la inadmisión del recurso de contencioso administrativo, que es la primera instancia, y no a los artículos 86 y ss de la Ley de la Jurisdiccion contencioso administrativa que corresponden al recurso de casación, que puesto que ninguna previsión contienen las normas orientadoras sobre estos tramites la partida ha de ser excluida, que la partida 7 se refiere a la norma 94 d) 2, que no existe, que por error material podría haberse querido decir la norma 92 d) 2, pero esta norma solo se aplica al orden civil, sin que ninguna de las normas del orden contencioso administrativo contengan mención alguna a la nulidad de actuaciones, que la partida 8 es indebida pues no hubo ejecución de sentencia, que además la factura de 2009 que ya ha sido abonada también sería excesiva porque los actores manifiestan que corresponde únicamente a la via administrativa y siguiendo las normas orientadoras debería deducirse de la misma la suma de 2.502,71 euros, que por ello en caso de estimarse procedente la aplicación de las normas orientadoras habría un exceso de minutacion de 9.235,53 euros.

3º La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condena al demandado al abono de la suma de 25.416,09 euros con intereses, en base a los siguientes argumentos: 1º No se ha probado la existencia de pacto de honorarios ni que en concreto se pactase que el importe de la factura de 12 de mayo de 2009 fuera el pactado para la totalidad de los servicios realizados por la parte actora; de su contenido se desprende que es una provision de fondos por intervención ante el Tribunal Economico Administrativo Foral; en esa fecha las partes no podían saber si sería preciso acudir al TSJ y al TS, la resolución del TEAF es de 30 de septiembre de 2009; 2º El importe reclamado por las partidas 3, 6 y 7 de la factura NUM000 es adecuado, valorando la complejidad, naturaleza y cuantía del procedimiento, el tipo de escritos realizados, y las conclusiones del dictamen emitido por el Colegio de Abogados; 3º La partida 8 de la misma factura es improcedente pues no se ha acreditado la realización de actuación alguna para la ejecución de la sentencia; 4º No procede valorar en este procedimiento la corrección de la cuantía de la factura de 12 de mayo de 2009, en tanto que no es objeto de reclamación en este procedimiento.

4º Frente a la sentencia de instancia formular recurso de apelación D. Alexander, fundado: 1º Erronea valoracion de la prueba en relación con la existencia de un pacto sobre honorarios. Infraccion de los artículos 329 y 217.7 LEC: la factura abonada por importe de 5.220 euros, y el transcurso de 11 años desde la emisión de esta factura hasta la interposición de la demanda sin reclamación de honorarios adicionales acredita según la recurrente que los honorarios pactados son los que constan en dicha factura; la exhibición por la demandante del modelo tributario 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, donde constan todas las facturas recibidas como emitidas podría haber acreditado el importe de lo facturado a otros clientes a los que se asesoró sobre ese mismo asunto y que la única factura emitida por los actores a la demandada es la ya abonada por importe de 5.220 euros; la consecuencia injustificada de la negativa a aportar este documento es la prevista en el articulo 329 LEC, que no es otra que tener por acreditado que al resto de clientes solo se les cobró la cantidad de 5.220 euros por los servicios prestados y que la actora no emitió ninguna otra factura al demandado; 2º Subsidiariamente errónea valoracion de la prueba en relación con las normas orientadoras de honorarios del Consejo Vasco de la Abogacía en relación con el informe pericial elaborado por el Ilustre Colegio de Abogados de Gipuzkoa e infraccion del articulo 218 LEC: de entenderse que no existió pacto sobre honorarios y que deben devengarse honorarios adicionales y que ha de atenderse a las Normas Orientadoras de Honorarios la valoracion que de la aplicación de estas normas hace la sentencia y el informe del Colegio es contraria a la lógica.

5º La parte apelada se opuso al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO-.De forma previa al análisis de los motivos de recurso realizaremos unas consideraciones generales sobre el contrato objeto de autos y más en concreto sobre el precio en los contratos de arrendamiento de servicios profesionales. Las SSTS de 30 de abril de 2004 y de 18 de diciembre de 2013, entre muchas otras, señalan que en el arrendamiento de servicios profesionales constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación (cliente), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional. Es práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presenta al cobro una minuta de honorarios. En tales supuestos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que lasnormas orientadorasde los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente, atendiendo entonces los Tribunales al verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como a la cuantia del procedimiento, lacomplejidadde las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas (por todos, ATS 13 de septiembre de 2013); y ello aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado, quienes afalta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad. En todo caso, prestados los servicios jurídicos objeto del contrato, cabe presumir que lo fueron a cambio de la percepción de honorarios, aunque fuesen objeto de pacto verbal y no consten presupuestados por escrito.

En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libre determinación de la remuneración de los servicios jurídicosprestados por un letrado, sin que tengan carácter vinculante las normas del Colegio de Abogados correspondiente, por ser meramente orientadoras ( Sentencia 314/2013, de 17 de mayo). Este principio ha quedado reforzado con laLey 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone laDirectiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos' (art. 11. g)). Y por laLey 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a laLey de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l)os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta '. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas.

TERCERO-.Se alega como motivo de recurso el error de valoracion probatoria, relacionado con la infraccion de los artículos 329 y 217.7 LEC. El análisis de este motivo debe efectuarse teniendo presente que, como dijimos en la Sentencia de 26 de diciembre de 2011, aunque reiterada doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, declara que 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium». El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' ( STC. núm. 21/2003, de 10 febrero), también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

La recurrente alega en este caso que la falta de exhibición por la parte apelada del modelo tributario 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, que fue admitida como prueba, no fue valorada por la juzgadora de instancia en los términos establecidos en el articulo 329.1 LEC, en relación con el articulo 217.7 LEC que consagra el principio de disponibilidad y facilidad probatoria. Al respecto de estas alegaciones debemos recordar que el citado articulo 329.1 LEC dispone que 'En caso de negativa injustificada a la exhibición del articulo anterior (referido a la exhibición documental entre partes), el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o la versión que del contenido del documento hubiese dado', y que en este caso se da la circunstancia de que ni en la contestación a la demanda ni en el momento de proposición de prueba en el acto de la audiencia previa la parte demandada ofreció una versión del contenido del documento cuya exhibición solicitó y se admitió que coincida con la que ahora en su recurso de apelación pretende que se tenga por probada. Según consta tanto en la minuta de prueba que la parte demandada hoy apelante presentó en la audiencia previa como en la grabación de dicho acto, la razón de proponer la prueba de exhibición del modelo tributario 347 no fue otra que verificar la verdadera existencia de la factura reclamada en la demanda JC 3-527/2015 de 15 de junio de 2015 y si ésta fue incluida por la parte actora en su contabilidad y declaraciones tributarias. No se indicó por la parte demandada que la prueba en cuestión se propusiera también con el propósito de acreditar que existieron otros clientes de la actora a los que se asesoró sobre el mismo asunto ni para acreditar los importes que se les facturaron por ello ni mucho menos para probar que a esos clientes se les cobraron importes no superiores a los que se le facturaron al demandado en mayo de 2009. Estas cuestiones fueron además excluidas del debate procesal por la juzgadora tanto en el acto de la audiencia previa como en el acto del juicio, al considerar que los acuerdos que sobre honorarios alcanzó la actora con otros clientes, a los cuales hizo referencia el actor Sr. Juan Pablo en el acto del juicio, eran ajenos a la relación contractual que nos ocupan y carecían de trascendencia para resolver la cuestion controvertida, argumento este que no podemos sino compartir.

La versión que el apelante pretende que se tenga por acreditada como efecto de la falta de exhibición de dicho documento constituye en definitiva una alegación novedosa introducida de forma extemporánea a través del recurso de apelación, y la consecuencia de ello es que no podamos apreciar la infraccion del articulo 329.1 LEC que alega la recurrente, pues difícilmente la juzgadora de instancia podía atribuir valor probatorio a una versión sobre el contenido del documento no exhibido que no había sido introducida en el debate por la parte demandada en el momento procesal oportuno para ello. Como hemos indicado, la finalidad de la exhibición del documento no era otra que demostrar que la actora no incluyó la factura que hoy reclama en su contabilidad ni en sus declaraciones tributarias y ese es el único hecho que podría estimarse acreditado como consecuencia de la falta de exhibición del modelo 347, hecho este que por otra parte fue confirmado por la actora Dña. Ariadna en el acto del juicio, en el que explicó que la factura objeto de reclamación no se incluyó en la contabilidad porque no fue cobrada y se provisionó, y que podría tener a lo sumo consecuencias en la fiscalidad de los actores, pero que en sí mismo resulta insuficiente para deducir que existiera entre las partes hoy litigantes un pacto de honorarios limitado al importe de 5.220 euros reflejado en la factura NUM001 de 12 de mayo de 2009, que es lo que en definitiva la parte apelante pretende que se considere probado. En definitiva la omisión de la factura en la declaración tributaria no afecta a la realidad de los trabajos prestados por los actores al demandado ni a la obligación que tiene el cliente de retribuir los servicios que se le han prestado, que es un efecto inherente al carácter bilateral y generador de obligaciones reciprocas que tiene el contrato de arrendamiento de servicios.

Por otra parte la valoracion conjunta del material probatorio obrante en autos nos lleva a concluir, en términos coincidentes con la juzgadora de instancia, que el importe que los actores facturaron al demandado el 12 de mayo de 2009 no fue sino una provision de fondos por una actuación concreta ante el TEAF, pues así se desprende del claro tenor literal de la factura de 12 de mayo de 2009, emitida en concepto de 'provision de fondos por intervención ante el TEAF (Tribunal Economico Administrativo Foral) y asesoramiento relativo a las declaraciones impugnadas', y que por tanto en esta factura no se incluyen las actuaciones ante el TJPV y el TS que se desarrollaron después, máxime teniendo en cuenta que, como indica la juzgadora de instancia, a fecha de emisión de la factura de 12 de mayo de 2009 las partes no podían siquiera prever que iban a tener lugar esas actuaciones, cuya entidad y complejidad se desconocía también en ese momento. El transcurso del tiempo entre la emisión de la factura de 12 de mayo de 2009 y la emisión y posterior reclamación de la factura objeto de este procedimiento no es tampoco determinante para apreciar la existencia del pacto de honorarios alegado por la parte demandada, pues se ajusta a la lógica y a la mecánica habitual de actuación de los despachos profesionales que la facturación de los honorarios se difiera a la conclusión del trabajo, que es lo ocurrido en este caso, en que la sentencia que puso fin al procedimiento data de octubre de 2014 y el acuerdo de ejecución de sentencia dictado por la Hacienda Foral a cuyas resultas el demandado percibió la suma de 140.659,24 euros data de 30 de marzo de 2015.

CUARTO-.Plantea también la recurrente como motivo subsidiario de apelación la infraccion del articulo 218 LEC y el error en la valoracion de la prueba en relación con las normas orientadoras de honorarios del Consejo Vasco de la Abogacía en relación con el informe pericial elaborado por el Ilustre Colegio de Abogados de Gipuzkoa.

En cuanto a la alegada infraccion del articulo 218 LEC, debemos recordar que la exigencia de motivación de las sentencias contenida en el art. 120.3 de la Constitución e impuesta igualmente en el art. 218 apartado segundo de la LEC encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación al silogismo judicial lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en este sentido, entre otras, STS de 28 de abril de 1998 ). Como tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de febrero de 1996: 'Es reiterada la doctrina constitucional que viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la constitución se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1 aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 CE ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , entre otras). Ahora bien, la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/91 , STC de 14 de enero de 2002, STC 214/2000 ), es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 28/94 y 153/95 ).

Expuesto lo anterior concluimos que una resolución judicial no incurre en falta de motivación cuando en ella se exponga, aun de forma escueta o sintética, la razón que fundamenta el pronunciamiento adoptado sobre la cuestión sometida a la decisión del juzgador, que es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, por lo que debe rechazarse este motivo de apelación. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación al resolver sobre las partidas 3, 6 y 7 de la factura objeto de reclamación que fueron cuestionadas por la parte demandada, por el contrario expone las razones por las que dichas partidas deben estimarse correctamente incluidas en la factura, señalando al respecto que su importe es adecuado, en relación a la complejidad, naturaleza y cuantía del procedimiento, argumentos estos en los que por otra parte coincidimos, ya que aunque las actuaciones minutadas en las partidas controvertidas no se ajusten estrictamente al tenor literal de las normas orientadoras que se citan en cada una de ellas, no cabe duda de que son trabajos efectivamente realizados, y que por tanto han de ser retribuidos, que las reglas citadas en cada una de las partidas contemplan actuaciones similares a las minutadas y por tanto sus criterios de valoracion son perfectamente trasladables a los trabajos minutados, y que en cualquier caso se trata de importes razonables y adecuados en atención a la entidad de los trabajos objeto de minutacion. Por otra parte el argumento por el cual rechaza la juzgadora la reducción del importe facturado en la factura de 12 de mayo de 2009 resulta también de plena acogida, pues no cabe ahora cuestionar la corrección de una factura que no se reclama en este procedimiento y que por otra parte fue abonada por el demandado en su momento sin discusión alguna.

Consideramos también que las conclusiones del informe emitido por el Colegio de Abogados de Gipuzkoa sobre la minuta objeto de reclamacion se encuentran suficientemente fundamentadas y que el mismo ha sido valorado en su justa medida por la juzgadora. En dicho informe se recuerda que la reforma operada por la Ley 25/09 de 22 de diciembre ha derogado el sistema de normas colegiales para el calculo de honorarios, salvo a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados (DA 4ª de la Ley), y que por tanto a la hora de analizar si los honorarios reclamados son o no adecuados ha de atenderse a otros criterios, que en concreto son los establecidos por la doctrina jurisprudencial que hemos citado anteriormente: complejidad del asunto, utilidad de la intervención profesional del letrado, cuantia o interés económico de la cuestion planteada, dedicación y tiempo empleado, grado de especialización requerida en la intervención del letrado, etc. El Colegio analiza a continuación la documentación aportada y las actuaciones realizadas , que consistieron en la solicitud de suspensión ante el TEAF de las liquidaciones impugnadas en las reclamaciones interpuestas por la Hacienda Foral por un importe total de 91.632,95 euros, la presentación de aval y escrito posterior de alegaciones, la interposición de recurso contencioso administrativo y solicitud de suspensión de la ejecución de liquidaciones ante el TSJPV frente a la resolución desestimatoria de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada por el TEAF, suspensión que fue admitida, condicionada a la constitución de un aval; la formalización de demanda ante el TSJPV por la indicada cuantía solicitando la declaración de nulidad del articulo 26.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 8/1998, la revocación de la resolución 28.683 de la Hacienda Foral, dejando sin efecto acuerdos del Subdirector General de Inspeccion de 25 de noviembre de 2008 por la que se dicta el acta de liquidación del IRPF de los ejercicios 2004 y 2005 y el planteamiento mediante Otrosi de cuestion de inconstitucionalidad de la citada Norma Foral para el caso de que la Sala se estimase incompetente para conocer de su posible nulidad; la presentación de escrito de preparación de recurso de casación e interposición de este recurso frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2011 del TSJPV por la que se desestimó el recurso interpuesto; la presentación de escrito de oposición frente al planteamiento por la Diputacion Foral de Gipuzkoa de causa de inadmisión del recurso de casación; la presentación de otro escrito formalizando alegaciones sobre posible causa de inadmisión, el planteamiento de incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto del TS de 18 de octubre de 2012 que inadmitió el recurso de casación; y la interposición de recurso de reposicion frente a Diligencia de 13 de diciembre de 2012 por la que se había acordado la devolución del expediente administrativo a la Diputacion Foral, obteniéndose como consecuencia de ello una respuesta positiva a la solicitud de nulidad de actuaciones, dictando el TS Auto de 6 de junio de 2013 estimando el incidente de nulidad y admitiendo el recurso de casación, y dictándose finalmente la Sentencia de 23 de octubre de 2014 en la que el TS estimó el recurso de casación, anuló la sentencia del TSJPV, estimó el recurso contencioso administrativo, declaró la nulidad del articulo 26.2 de la Norma Foral 8/1998 y la nulidad de la resolución del TEAF y de las liquidaciones giradas en concepto de IRPF de los ejercicios 2004 y 2005, dando lugar todo ello a que una vez ejecutada la sentencia el cliente percibiera la suma de 140.659,24 euros. Tras lo cual el Colegio concluye que por las características del proceso contencioso administrativo frente a la Diputacion Foral, tramitado como juicio ordinario, con un iter procesal complicado, plagado de obstáculos que fueron salvados gracias al buen hacer de los letrados minutantes, consiguiendo la estimación de todas las pretensiones, realizando estudio completo y pormenorizado, complicado en el análisis jurídico, digno del interés económico importante, los conceptos contenidos en la minuta son adecuados y razonables, e incluso podrían haberse incluido otros, conclusión esta que debemos acoger, a la vista del iter procesal descrito y del resultado obtenido, plenamente favorable a los intereses del demandado.

En definitiva concluimos que el recurso de apelación ha de ser íntegramente desestimado, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.

QUINTO-.Dada la desestimación del recurso se imponen las costas de la apelación a la parte apelante ( articulo 398.1 LEC).

SEXTO-.La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alexander frente a la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Irun, que se confirma en todos sus pronunciamientos. Se imponen a la parte apelante las costas de la apelacion.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2922 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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