Sentencia CIVIL Nº 765/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 765/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1943/2019 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 765/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100754

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1691

Núm. Roj: SAP MU 1691/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00765/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30029 41 1 2011 0201579
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001943 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 de MULA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000027 /2018
Recurrente: Luis Miguel
Procurador: ANTONIO IBORRA CARVAJAL
Abogado: IGNACIO JOSE GUTIERREZ VILLALONGA
Recurrido: Socorro
Procurador: GINES GUIRADO JIMENEZ
Abogado: JUAN JOSE HERMOSILLA ABENZA
Rollo Apelación Civil núm. 1943/19
SENTENCIA Nº 765/2020
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 1943/2019, dimanante del procedimiento de modificación de medidas
nº 27/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante,
D. Luis Miguel , representado por el procurador D. Antonio Iborra Carvajal, y defendido por el letrado D. Ignacio
José Gutiérrez Villalonga, y como demandada, y ahora apelada, Doña Socorro , representada por el procurador
D. Ginés Guirado Jiménez, y defendida por el letrado D. Juan José Hermosilla Abenza.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de modificación de medidas nº 27/2018, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula, en fecha 21 de septiembre de 2018 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por D. Luis Miguel contra la que fuera su esposa Doña Socorro , debo declarar y declaro haber lugar a modificar la estipulación sexta del convenio regulador recogido en sentencia de separación de mutuo acuerdo de fecha 4 de abril de 2011 y que fue ratificado en sentencia de divorcio contencioso de fecha 7 de noviembre de 2012 dictadas por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de mula, en el sentido de quedar extinguida la pensión de alimentos a favor de la hija común de la pareja Elena con cargo al padre dada la mayoría de edad alcanzada por la misma, así como por tener independencia económica; manteniendo el resto de las medidas acordadas en dichas resoluciones y en los mismos términos, en concreto la estipulación séptima referida a la pensión compensatoria en la cuantía de 300 euros mensuales establecida a favor de Doña Socorro y a cargo de D. Luis Miguel , pagaderos en la cuenta designada por la esposa al efecto, revalorizada en los mismos términos expuestos en el convenio regulador de fecha 24 de enero 2011 y aprobado en sentencia de separación de fecha 4 de abril de 2011, y cuya modificación ha sido desestimada en esta resolución. Y todo ello, sin expresa condena en costas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Miguel , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Socorro dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1943/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados.

Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 4 de septiembre de 2020, señalándose para la deliberación y votación el día 16 de septiembre de 2020.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra acordando la supresión de la pensión compensatoria . Se indica, en resumen, que la propia Doña Socorro reconoce que trabaja, cuidando a una señora mayor y al hijo minusválido cobrando 150 €; que por dicho trabajo debería cobrar entre 800 y 1000 €. Error en la valoración de la prueba, alegándose falta de capacidad económica del apelante; que tiene una minusvalía de un 41%; que en los últimos cuatro años solo ha podido estar de alta laboral unos 160 días; que no existe prueba directa ni indiciaria de que el apelante tenga capacidad económica alguna.

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda de modificación de medidas, desestimando la petición relativa a la extinción de la pensión compensatoria señalada en el convenio regulador de fecha 24 de enero de 2011 y aprobado en sentencia de 4 de abril de 2011. Se indica "Si bien debe desestimarse la petición relativa a la extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada en la cuantía de 300 euros mensuales, debiendo mantener la medida acordada en sentencia de separación de mutuo acuerdo y ratificada en sentencia de divorcio (...) sin que por otro lado haya quedado acreditado que la situación económica de ambos haya cambiado desde que se produjo la separación hace 6 años. En efecto, no ha quedado acreditado a juicio de esta juzgadora que el actor se encuentre sin recursos económicos, pues aunque alegó que no trabaja desde hace 4 años, lo cierto es que su nivel de vida no ha cambiado, sin que deba ser tenido en cuenta que sea su actual pareja la que con su trabajo contribuya en exclusividad a mantener la economía familiar, por cuanto no ha quedado acreditado en modo alguno que el actor se mantenga al margen de la actividad mercantil que desarrolla dedicada a la construcción y reformas, máxime cuando el actor tiene como profesión albañil, mientras que su pareja tiene como profesión peluquera, según reza en la propia escritura notarial de fecha 24 de agosto de 2017 obrante en el procedimiento, y en la que otorga poder absoluto y total a su esposo, aquí actor, con total y absoluto desconocimiento del objeto social de la mercantil de la que ella es administradora única (...). Entendiendo por lo tanto que en el presente caso no concurren circunstancias diferentes a las existentes en el momento en que fueron tomadas en cuenta para dictar la sentencia de divorcio, no considerando esta juzgadora que las circunstancias alegadas por el actor hayan quedado acreditadas".



SEGUNDO.- Examinados los autos resultan los siguientes particulares: a) la pensión compensatoria señalada a favor de Doña Socorro , por importe de 300 €, tuvo lugar por sentencia de separación de 4 de abril de 2011, que aprobó el convenio regulador de 24 de enero de 2011. La sentencia de divorcio de 7 de noviembre de 2012 mantuvo la pensión compensatoria señalada en el convenio regulador antes referido. En el escrito de demanda de modificación de medidas, presentado el 31/1/2018, se indica que la mercantil Construcciones Integrales Yéchar, S.L., que regentaba el apelante, en el ejercicio 2011 ya tuvo pérdidas por importe de 79.028 €; b) no se han efectuado en el recurso de apelación alegaciones concretas en relación con lo razonado en la sentencia de instancia y los hechos invocados en el escrito de contestación a la demanda, y referidos en aquélla, relativos a la mercantil Horticanna, de la que es socia y administradora única la actual pareja del apelante, Doña Guadalupe , y en la que figura como apoderado el apelante, D. Luis Miguel . Tampoco se ha aclarado por parte del apelante cuáles son los ingresos que le permiten hacer frente a sus necesidades y c) no se ha acreditado que Doña Socorro , de 59 años, perciba ingresos superiores a 150 €, por dormir con una persona nonagenaria.

La STS de 14 de febrero de 2018 declara "1.- En el supuesto que se enjuicia, al igual que sucedía en el que fue objeto de la sentencia 69/2017, de 3 de febrero, citada por la recurrente, no se trata de decidir si ha lugar o no a la concesión de la pensión compensatoria a favor de la demandada a consecuencia de la disolución de su matrimonio por divorcio, ya que tal derecho lo tenía concedido por la sentencia de separación conyugal que le precedió, sino si la pensión ha de extinguirse o modificarse en la cuantía por la concurrencia de nuevas circunstancias con entidad suficiente.

2.- Como recoge la sentencia, antes citada, la doctrina de la Sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio y 641/2013, de 24 de octubre) que: «Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas-alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC).

Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-» Por tanto, al postular el actor la extinción de la pensión compensatoria ya concedida en la sentencia de separación conyugal, serán los arts. 100 y 101 CC los que habrán de tenerse en cuenta para decidir sobre lo solicitado.

En íntima conexión con tal consideración ha de traerse a colación la doctrina de la Sala respecto del momento que se debe tener en cuenta para apreciar al desequilibrio económico entre los cónyuges.

La doctrina de la Sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio y 641/2013, de 24 de octubre, que:«En la sentencia de 18 de marzo de 2014, se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión de no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial».

»Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio se constató cuando tuvo lugar la crisis matrimonial que dio lugar a la separación conyugal, y así lo reconocieron los cónyuges en el convenio regulador, sobre una materia que es disponible para las partes; por lo que no se trata ahora de decidir si ha lugar a que nazca o no un derecho de pensión por desequilibrio sino en decidir si existen circunstancias nuevas relevantes que justifique su extinción o su modificación ( STS de 17 de marzo de 2014).» Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC, será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015) (...) Como afirma la sentencia 69/2017, de 3 de febrero, lo que en su día no se preveyó no puede traerse ahora a colación, reprochando a la demandada desidia en la búsqueda de empleo, sobre todo si se tiene en cuenta las dificultades que tiene el mercado laboral para personas de esa edad ".

A tenor de lo antes referido, se desestiman los motivos alegados en el recurso, no habiendo lugar, por tanto, a declarar la extinción de la pensión compensatoria señalada a favor de Doña Socorro , ya que no se considera acreditado que haya cesado la causa que motivó el desequilibrio económico provocado por la ruptura matrimonial, y reconocido el mismo en las sentencias de separación y divorcio, pues los ingresos que percibe actualmente la misma son insuficientes para poder sostener que la referida ha superado la situación de desequilibrio, ello en función de la provisionalidad de la actividad que desempeña la apelante (dormir por la noche con una persona mayor) y los escasos ingresos que por ello percibe, 150 €. Por otra parte, el actor y apelante no ha demostrado de manera plenamente convincente que haya empeorado sustancialmente su capacidad económica desde noviembre de 2012 hasta la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas, 31/1/2018, en términos tales que le impidan hacer frente al pago de la pensión compensatoria señalada de común acuerdo en el convenio regulador de 24 de enero de 2011, y mantenida en la sentencia de divorcio de noviembre de 2012, cuando ya la mercantil que regentaba el apelante tenía pérdidas, y con la circunstancia, además, de que la sentencia recurrida ha declarado extinguida la pensión de alimentos que el apelante tenía que pasar a la hija común, Doña Elena , por lo que es evidente que el apelante dispone de mayor capacidad económica.

En definitiva, no se ha acredita que concurra la causa de extinción de la pensión compensatoria, prevista en el artículo 100 del Código Civil.

Se desestima, pues, el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Socorro .



TERCERO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. Antonio Iborra Carvajal, en nombre y representación de D. Luis Miguel , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez, en funciones de Sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula, en fecha 21 de septiembre de 2018, en los autos de procedimiento de modificación de medidas nº 27/2018, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Dése al depósito constituido el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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