Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 765/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 851/2021 de 10 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: ALONSO DE PRADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 765/2021
Núm. Cendoj: 37274370012021100990
Núm. Ecli: ES:APSA:2021:990
Núm. Roj: SAP SA 990:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37
-
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: Ezequias, Ascension
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA, MARIA HERRERA DIAZ-AGUADO
Abogado: ERNESTO ROSON LORENZO, NELVA SANCHEZ PACHO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ
DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA
En la ciudad de Salamanca a diez de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 883 /2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 851 /2021, en los que aparece como parte apelante-apelada Ezequias, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA, asistido por el Abogado D. ERNESTO ROSON LORENZO, y también como parte apelante-apelada Ascension , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA HERRERA DIAZ-AGUADO , asistido por la Abogada Dª. NELVA SANCHEZ PACHO.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad, en autos de Modificación de Medidas nº 883/2020, se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2021, cuyo fallo dispone: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Dña. María Ángeles Vázquez Lucena, en nombre y representación de D. Ezequias frente a DOÑA Ascension, declarando extinguida la pensión de alimentos fijada a cargo de D. Leandro en favor de su hijo Leoncio.
Se desestima la pretensión relativa a la extinción o rebaja de la pensión de alimentos fijada en favor de su hija Felisa.
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Doña María Herrera Díaz Aguado, en nombre y representación de DOÑA Ascension, frente a D. Ezequias, de incrementar la pensión de alimentos de su hija Felisa a la cantidad de 250 euros mensuales.
Sin condena en constas a ninguna de las partes'.
En auto de 2 de julio de 2021 se dispuso: 'corregir la Sentencia nº 467/21, de 29 de junio de 2021, en siguiente sentido: En el Fundamento de Derecho Tercero y en el Fallo:
Donde dice: 'D. Leandro 'Debe decir: 'D. Ezequias '.
Con tra referida sentencia también se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de D. Ezequias, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la cual estimando el recurso de apelación se revoque sentencia, en lo que se refiere al pronunciamiento recurrido al respecto, y en su lugar, dicte otra en la que se declare la extinción de la pensión de alimentos a favor de su hija Felisa, ó subsidiariamente- y en el caso de mantenerse ésta, se aminore a la cantidad de 100 euros/mes, desestimando la demanda reconvencional íntegramente frente a mi representado, absolviendo a este de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria.
Dado traslado de dichos escritos, por la representación jurídica de Doña Ascension se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario en base a las alegaciones que formula y suplica se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirme la sentencia dictada por la instancia con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente. Y por la representación jurídica de D. Ezequias se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario en base a las alegaciones que formula y suplica se dicte sentencia por la desestimando el recurso interpuesto, se confirme la sentencia dictada por la instancia con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución recurrida y delimitación del objeto de los Recursos de Apelación.
Se recurre por ambas partes la sentencia a que se ha hecho mención en el antecedente primero de la presente resolución, la cual estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Ezequias frente a Dª Ascension, declaró extinguida la pensión de alimentos fijada a cargo de D. Ezequias a favor de su hijo Leoncio y desestimó la pretensión relativa a la extinción de alimentos fijada en favor de su hija Felisa. Asímismo, estimó parcialmente la demanda reconvencional formulada por Dª Ascension frente a D. Ezequias acordando incrementar la pensión de alimentos de su hija Felisa en la cantidad de 250 € mensuales.
-Recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Ascension.
Referida recurrente impugna la extinción de la pensión de alimentos acordada respecto del hijo Leoncio porque a su juicio, no se cumplen los requisitos para considerarle económicamente independiente. Alega como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba por la temporalidad e inestabilidad laboral del trabajo de Leoncio, quien tiene como objetivo continuar estudiando en cuanto mejore la situación familiar y con la resolución se dificulta el retorno a la actividad académica y de formarse para encontrar trabajo en mejores condiciones. Y alega falta de independencia económica del hijo, porque ha de entregar gran parte de su salario a la familia, recayendo en él la injusta responsabilidad de alimentar a su familia y no puede vivir independiente del núcleo familiar, ni tiene posibilidad de emanciparse.
Solicita, por ello, que se revoque la sentencia impugnada en lo que se refiere al pronunciamiento recurrido, y, dicte otra que determine la imposibilidad de independizarse de Leoncio, a tenor de la imposibilidad de disponer de sus propios ingresos y de alcanzar una verdadera emancipación, de manera que sea revocada la extinción de su pensión alimenticia y, subsidiariamente, para el caso de que la anterior solicitud sea desestimada, teniendo en cuenta la precaria situación familiar, solicita que la obligación de pago de alimentos del hijo mayor Leoncio sea suspendida mientras continúe su actividad laboral, debiendo ser reanudada en el momento que se encuentre en situación de desempleo sin necesidad de interposición de nueva demanda.
El apelado D. Ezequias se opone al recurso interpuesto de contrario, alegando que la sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a la extinción de la pensión de Leoncio es correcta; hace mención a la prueba practicada en el proceso, de la que se deduce que la situación laboral de Leoncio no es esporádica, habiendo accedido plenamente al mercado laboral y abandonado sus estudios o período de formación académica tras finalizar educación primaria con 12 años, sin que desde entonces haya vuelto a estudiar. No puede extenderse indefinidamente el deber de sostenimiento en casos como el presente, no cumpliéndose los requisitos de los arts. 142 y ss. C.Civil. Ni Leoncio ni la hermana mantienen relación paternofilial, siendo ello otra posible causa de extinción de la pensión de alimentos.
Por ello solicita que se desestime el recurso interpuesto de contrario.
Impugna la desestimación de la pretensión de extinción o rebaja de la pensión de alimentos fijada en favor de su hija Felisa y la estimación parcial de la demanda reconvencional que incrementa la pensión en 250 €/mes
Alega como motivos del recurso: el error en la valoración de la prueba, argumentando que la juzgadora yerra al considerar probado que Dª Felisa había retomado de forma tardía sus estudios. Del historial académico emitido por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, y actualizado a 12/5/2021, se acredita que Dª Felisa solamente estudió hasta 6º de Primaria y abandonó los estudios y su formación académica el 30/6/2014, tras haber finalizado 6º de educación primaria, con 13 años, y que desde los 13 años hasta los 20 años no consta en su expediente académico haber continuado con la enseñanza obligatoria, ni ha acreditado que haya realizado o esté realizando algún curso de formación, ni continuado con sus estudios, ni que tenga impedimento alguno para hacerlo, pudiendo con su edad acceder al mercado laboral. La misma ni trabaja, ni estudia, ni trata de formarse para acceder al mercado laboral ('NINI').
Que respecto de las dolencias de Felisa, debió ser inadmitida la prueba aportada aprovechando el trámite de diligencias finales pues había sido rechazada por la Juzgadora en la vista del juicio y no se recurrió su inadmisión, citando al efecto los arts. 282 y 285LEC y no acredita que tales dolencias le impidan para estudiar ni trabajar.
Existe empeoramiento de la situación económica de D. Ezequias que justifica la reducción de 100 €/mes de la pensión de Felisa, pues percibe un salario líquido mensual de 1047,66 € según declaración de IRPF; la alimentista no ha justificado ninguna necesidad especial desde la sentencia de modificación de medidas del año 2018.
Ninguno de los hijos tiene relación con el padre, lo que supone variación sustancial de las circunstancias que motivaron la última modificación de medidas y justifica la extinción de la pensión de Felisa.
No puede extenderse indefinidamente ese deber de sostenimiento en casos como el presente, en el que la hija beneficiada dejó de estudiar a los 14 años, jamás ha trabajado y todavía hoy, con 20 años, pretende seguir siendo mantenida por su padre; no se dan los requisitos previstos en los arts. 142 y ss. del Código Civil ni en el forzado régimen de prórroga de la contribución a las cargas del matrimonio del art. 93 del CC.
La representación de Dª Ascension se opone al recurso interesando su desestimación porque la decisión adoptada en la Sentencia respecto de la pensión de Felisa es conforme a derecho, ya que la misma no ha abandonado sus estudios sino que está matriculada en el Centro de adultos DIRECCION000; está aquejada de problemas de salud que son crónicos y han condicionado sus estudios, que no ha abandonado, sino que ha superado todas las asignaturas del curso pasado y se encuentra matriculada para el próximo curso 2021/22. No se acredita empeoramiento de la situación de D. Ezequias sino que ha experimentado mejoría. La falta de relación no es imputable a los hijos sino al padre.
SEGUNDO.-Sobre la obligación de alimentos a favor de hijos mayores de edad.
Para una correcta resolución de los recursos y toda vez que versan sobre la extinción de pensiones alimenticias establecidas a favor de hijos mayores de edad, ha de tenerse en consideración que la obligación de prestar alimentos a hijos mayores de edad, no cesa por haber adquirido éstos la mayoría de edad, sino que subsiste cuando persiste la necesidad de ellos por no disponer de ingresos económicos para atender sus necesidades de alimentos en términos amplios y el obligado a prestarlos tiene capacidad económica suficiente. El art. 93 C.Civil Legislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 93 (07/11/1990) contempla incluso la fijación de alimentos a los hijos mayores en el marco del proceso matrimonial, aunque supeditándolo a la concurrencia de dos presupuestos, a saber: que continúen viviendo en el domicilio familiar y que carezcan de recursos propios, esto es, que concurra el presupuesto de la necesidad, en los términos previstos en los arts. 142 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 142 (08/06/1981) . Este precepto responde a la constatación de que la mayoría de edad no va acompañada, en la mayoría de los casos, de una independencia personal y económica, ya que la realidad social actual demuestra que la consecución de dicha independencia económica obliga a prolongar la situación de dependencia familiar para obtener un medio de subsistencia. Se trata de supuestos en que el hijo presenta una situación de necesidad por causas ajenas a su voluntad, esto es, que la situación de necesidad del alimentista no es imputable a él debido a una actitud de pasividad y dejadez en la búsqueda de trabajo o falta de aprovechamiento en los estudios.
En este sentido se pronuncia, ente otras, las SSTS de 10 de octubre de 2013 y la de 21 de septiembre de 2016, esta última declara: '
Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil Legislación citadaCC art. 142 ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/01/2015 (rec. 1972/2013)En el matrimonio, en la patria potestad y en la tutela el Código Civil hace referencia a los alimentos, como deber dentro de cada una de estas instituciones. Pero los alimentos -y de ellos trata el Título Sexto del Código Civil- tienen entidad independiente y surgen como obligación entre determinados parientes y en determinadas circunstancias. ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/02/2015 (rec. 2899/2013)... ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ). ... , se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
En este mismo sentido, recuerda la STS de 2 de diciembre de 2015 (rec. 1738/2014
A su vez, el art. 152CC, en su apartado 3º contempla como causa de extinción de la pensión la posibilidad del alimentista de ejercer un oficio, profesión o industria, considerando el Tribunal Supremo que
Encontrándonos además en este caso ante un procedimiento contencioso de modificación de medidas de familia en que se pretende se declare la
TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Ascension
Impugnada por esta recurrente la decisión adoptada en la sentencia recurrida de extinguir la pensión de alimentos que el padre venía obligado a abonar a su hijo Leoncio y alegado como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba por las razones ya resumidas en el antecedente anterior, se ha de indicar que cuando se impugna la valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, por lo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
Revisando la Sala la prueba documental obrante en las actuaciones y la declaración de la demandada reconviniente y testifical de los hijos practicada en el acto de juicio, se ha de adelantar que no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que efectúa la sentencia, sino que valorando dicha prueba, esta Sala considera acertada la valoración que de ella realiza la Juzgadora de instancia en orden a considerar probado que Leoncio es independiente económicamente pues desde principios del año 2018, tras haber conseguido en el año anterior un contrato de formación en el Ayuntamiento de DIRECCION001, ha venido desempeñando una serie de trabajos por cuenta ajena a tiempo parcial, acreditándose que desde el 25 de marzo de 2019 se puede considerar definitivamente incorporado al mercado laboral, al ser los trabajos desempeñados de carácter más estable y a tiempo completo, habiendo cotizado a fecha 4 de mayo de 2021 2 años y 10 meses y en la actualidad y desde el 1 de diciembre de 2020 trabaja como repartidor para la empresa DIRECCION002, percibiendo en torno a 1.100 euros mensuales, según se deduce del informe de vida laboral y de bases de cotización, del contrato de trabajo y nóminas unidas a las actuaciones aportadas por la representación de Dª Ascension(acontecimiento 141) y así lo reconoció el propio Leoncio al declarar como testigo.
Por tanto, considera la Sala correcta la valoración de la prueba que ha efectuado la sentencia, al considerar probado que el hijo Leoncio es independiente económicamente, es decir, no depende económicamente de sus progenitores sino que como acertadamente pone de relieve la sentencia, percibe unos ingresos similares a los de su progenitor que le permiten no sólo atender a sus necesidades propias, sino también a las de su núcleo familiar, al contribuir a sufragar el alquiler de la vivienda en la que reside junto con su madre y hermana, los suministros o los alimentos de la familia, de acuerdo con lo manifestado por la demandada y los hijos testigos en juicio y a la vista del contrato de alquiler aportado, donde figura como arrendatario junto con su madre.
Independientemente de cuál fuera la causa por la que Leoncio decidiera abandonar sus estudios y comenzar a trabajar y de si lo fue o no, el tener que asumir unas responsabilidades que según la recurrente no le correspondían, para ayudar a su familia ante su precaria situación económica, esfuerzo de Leoncio que resulta loable, lo cierto es que una vez ya incorporado al mercado laboral aún cuando su trabajo no fuera estable -que entiende la Sala sí lo es dado el tiempo que lleva trabajando-, cesa la obligación del padre de prestar alimentos a referido hijo, al concurrir la causa de extinción prevista en el nº 3 del art. 152 del CC, conforme acertadamente se indica en la sentencia recurrida.
Es criterio reiterado y pacífico de la mayoría de las Audiencias Provinciales, que los hijos no tienen derecho a percibir pensión alimenticia por parte de su padre cuando se hallan ya incorporados al mercado laboral y ello aunque no gocen de trabajo estable y sí sólo de carácter temporal e incluso con posterioridad se encuentren en situación de desempleo puesto que la inestabilidad o el carácter esporádico, o, incluso, la escasa o precaria remuneración de los empleos desarrollados, son circunstancias que derivan de la situación actual del mercado de trabajo al que acceden la mayoría de los jóvenes de nuestra sociedad ( SAP León, 11/2020 de la secc. 2 de 16 de enero de 2020 y de 24 de febrero de 2017, SAP Málaga, de 28 de abril de 2005, SAP Vizcaya, de 25 de abril de 2005, entre otras).
Nada impide a Leoncio si tiene ciertamente interés en retomar sus estudios y aunque ello le suponga un esfuerzo, el poder hacerlo dadas las facilidades educativas existentes en la actualidad adaptadas a adultos y a personas que trabajan, pudiendo matricularse en cursos nocturnos, pero deberán ser costeadas por el mismo.
Por todo ello, esta Sala estima que la extinción de la pensión de alimentos de Leoncio acordada en la sentencia recurrida es conforme a derecho, sin que proceda acceder a la petición subsidiaria que solicita Dª Ascension en el recurso de suspensión temporal de la pensión mientras continúe su actividad laboral, debiendo ser reanudada en el momento se encuentre en situación de desempleo sin necesidad de interposición de nueva demanda, pues conforme ya se ha indicado, una vez que el hijo se incorpora al mercado laboral y cuenta con independencia económica, se extingue la obligación de alimentos, todo ello sin perjuicio de que como bien advierte la sentencia, si en el futuro Leoncio se encuentra en una situación de necesidad en la que concurrieran las exigencias legales, que le pudiera hacer acreedor de una pensión alimenticia conforme a los arts. 143 y ss. del C.Civil, el propio hijo por sí mismo pueda reclamar alimentos de ambos progenitores instando la correspondiente reclamación judicial por los cauces establecidos en los artículos 250.1 8 de la LEC.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Ascension.
CUARTO.-Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Ezequias.
Alega el recurrente error en la valoración de la prueba al considerar probado la sentencia que Dª Felisa había retomado de forma tardía sus estudios pues del historial académico emitido por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, y actualizado a 12/5/2021, se acredita que Dª Felisa solamente estudió hasta 6º de Primaria y abandonó los estudios y su formación académica el 30/6/2014, tras haber finalizado 6º de educación primaria, con 13 años, y que desde los 13 años hasta los 20 años no consta en su expediente académico haber continuado con la enseñanza obligatoria, ni ha acreditado que haya realizado o esté realizando algún curso de formación, ni continuado con sus estudios.
Sin perjuicio de la impugnación de autenticidad y/o valor probatorio, que la defensa del Sr. Ezequias hiciera de los documentos nº 15 aportados por la parte contraria el 27/05/2021 (acontecimiento 132), consistentes en solicitud de matrícula en Programas de enseñanzas básicas en el centro DIRECCION000 realizada en febrero de 2021 y el carné de alumna de Felisa en el Centro de adultos DIRECCION000 2020/2021 y aun cuando no hubiera aportado la parte demandada la documentación que le fue requerida como diligencia final a que alude el recurrente, lo cierto es que puede la Juzgadora a quo valorar dichos documentos impugnados junto con las demás pruebas practicadas en juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, según establece el segundo párrafo del art. 326.2LEC y la Jurisprudencia, entre otras, en las SSTS nº 444/2011, de 30-Junio-2011 y nº 558/2011, de 15-Julio-2011 y esto es lo que ha efectuado la Juzgadora de instancia en la sentencia recurrida en que motiva suficientemente la razón de tener en consideración dichos documentos, sin que se aprecie por la Sala error alguno en la valoración que efectúa de los mismos ni resulta ésta ilógica ni irrazonable, pues es obvio que el historial académico que obra en autos al que se refiere el recurrente , unido dentro del acontecimiento 132, es el historial académico de Educación Primaria como expresamente se indica en dicho documento, por lo que no resulta erróneo considerar probado que la hija Felisa cursaba al tiempo de celebrarse juicio (28/05/2021), la ESO en el Centro de Adultos DIRECCION000.
Referido hecho probado viene además corroborado por la documentación aportada junto con el escrito de la representación de Dª Ascension oponiéndose al recurso de apelación planteada de contrario, consistente en el informe de calificaciones obtenidas por Felisa en el segundo curso de la ESO de fecha 23 de junio de 2021, certificado del Centro DIRECCION000 sobre la matriculación de Felisa en el indicado centro en el curso lectivo 2020/2021 para el curso 2º de Educación de Secundaria Obligatoria y certificado de asistencia a examen el 21 de junio de 2021 del módulo II de ESO, acreditándose también en este trámite que en fecha de septiembre de 2021 se ha matriculado para el curso académico 2021/2022 para el Módulo III.
Todo lo anterior viene a corroborar que es correcta la sentencia impugnada al considerar probado que la hija Felisa ha retomado en la actualidad sus estudios de educación secundaria obligatoria y que si bien se trata de una formación tardía pues los cursos que realiza no son acordes con su edad de 20 años según pone de manifiesto la sentencia, lo cierto es que conforme acertadamente valora la sentencia, ello no es del todo imputable a desidia o falta de interés de la hija pues con independencia de que se valore o no la documentación médica aportada el día antes de juicio, rechazada por la juzgadora y vuelta a aportar en trámite de diligencias finales a que alude el recurrente, no obstante, resulta probado a través de los informes médicos y la hoja de petición de consulta del centro de salud para urología en la que constan procesos abiertos y tratamientos activos de Felisa, aportados con la contestación a la demanda/demanda reconvencional (doc. 2, 3 y 4), valorados conjuntamente con la declaración de la demandada y de la hija Felisa, que ésta última padece las dolencias que se enumeran en la sentencia, que si bien no conllevan una incapacidad total para estudiar, algunas sí pueden generar una mayor dificultad a tal fin e incidir en el rendimiento escolar, pues la degeneración macular senil seca produce problemas de visión y dificultad lectora y la ferropenia (déficit de hierro) está asociada a cansancio y fatiga. Se prueba que son frecuentes las asistencias médicas de la hija Felisa, incluso después de la sentencia ha precisado de asistencia médica por problemas de mareos, vértigos y problemas digestivos según se acredita mediante la hoja de petición de consulta a Neurología y de citaciones para determinadas pruebas en el Servicio de Digestivo que se aportan con el escrito de oposición al recurso de apelación por la representación de Dª Ascension.
Toda vez que Felisa no ha trabajado ni es independiente económicamente, sino que depende económicamente de sus progenitores y que la misma ha retomado nuevamente sus estudios de ESO, infiriéndose cierta seriedad en la decisión de continuar con su formación académica pues el aprovechamiento obtenido hasta el momento es satisfactorio ya que ha aprobado el curso según resulta del boletín de resultados académicos aportado con el escrito de oposición al recurso de Dª Ascension y, dado que la falta de continuidad en su formación académica, en parte, se estima justificada por las dolencias que padece, esta Sala estima correcta la decisión de la sentencia apelada de considerar contraproducente extinguir en este momento la pensión de alimentos establecida a favor de Felisa pues podría desincentivar a la hija en orden a obtener el Certificado de Enseñanza Secundaria Obligatoria, cuya obtención le facilitará el acceso al mercado laboral, por lo que estima la Sala que ha de concedérsele una nueva oportunidad para que termine tales estudios.
Ahora bien, dado que la pensión alimenticia no tiene una extensión en el tiempo 'sine die' o ilimitada, que el ciclo de enseñanza ESO ha de concluirse con 16 años y, que en el caso de Felisa ha transcurrido prácticamente seis años desde que terminó primaria en el año 2014 hasta 2020 en que se matricula de 2º de la ESO, sin que durante dicho período haya acreditado disposición efectiva para el estudio, ni para el trabajo, pues a pesar de las enfermedades que presenta que en parte pudieran justificar sus limitaciones para el estudio, pudo al menos haberse matriculado de alguna asignatura de ESO o matricularse en Formación profesional o haber realizado cursos formativos en materia de empleo, sin que conste probado su realización ni intento alguno de inserción laboral durante todo ese espacio temporal, la Sala considera justificado limitar la pensión de alimentos de la hija Felisa durante dos años y medio años a partir de la notificación de esta sentencia, tiempo prudencial a fin de que pueda culminar su formación de ESO, ya que está matriculada en el tercer curso y considerando un poco de tiempo más para posibilitar su acceso al mercado laboral. Todo ello sin perjuicio de que el progenitor pueda solicitar antes la extinción de la pensión si Felisa alcanzara antes su independencia económica o si se produce una modificación sustancial de las circunstancias del alimentista.
-Respecto del motivo de recurso relativo a la extinción de la pensión de alimentos por falta de relación de la hija Felisa con el padre, la decisión de la sentencia se estima correcta pues además de que se trataba de una alegación nueva introducida por el actor en el escrito de conclusiones tras las diligencias finales, que no puede ser tomada en consideración pues podría generar indefensión a la parte contraria, que no ha tenido oportunidad de aportar prueba tendente a desvirtuar dicha causa nueva de extinción, a mayores y, aunque se ha probado que no existe relación entre el padre y la hija, la Jurisprudencia citada en la sentencia exige que tal falta de relación sea imputable de modo principal y relevante a la hija y, en este caso no se acredita por D. Ezequias que alega extemporáneamente referida causa, que la falta de relación sea imputable a la hija, extremo éste que es negado en juicio no sólo por la madre Dª Ascension que culpabiliza al padre de dicha falta de relación, sino también por los hijos Leoncio y Felisa, que manifestaron su pesar por dicha falta de relación, responsabilizando al padre del distanciamiento.
-Por lo que se refiere a la impugnación de la sentencia en relación al aumento de la cuantía de la pensión, que de los 200 €/mensuales que venía abonando el padre, se ha aumentado a la cantidad de 250 €/mensuales conforme se solicitó en la demanda reconvencional, tampoco se aprecia error en la valoración de la pruebas, pues conforme se pone de manifiesto en la sentencia, resulta acreditado que la situación económica de D. Ezequias se ha venido manteniendo desde 2018 en que se instó por el mismo un anterior procedimiento de modificación de medidas para extinguir la pensión de dos de los hijos y reducir la cuantía de la pensión de la hija Felisa, procedimiento en el que se dictó sentencia de 9 de mayo de 2018 cuya copia se aportó con la demanda, que extinguió la pensión de uno de los hijos y mantuvo la pensión de 200 €/mensuales a favor de los hijos Felisa y Leoncio, que se había acordado en el convenio regulador del proceso de separación de mutuo acuerdo aprobado por sentencia de 12/05/2008. En la sentencia de 9 mayo de 2018 mencionada ya se tuvo en consideración que los ingresos de D. Ezequias se habían reducido de forma relevante y habitual o continuada, no obstante mantuvo la pensión por considerar que las necesidades de los hijos ni siquiera quedaban cubiertas con dicha pensión, teniendo que recibir ayudas del Estado y, que la rebaja de su salario era inocua al no tener que pagar ya la pensión de un tercer hijo.
Como acertadamente razona la sentencia recurrida, la situación económica de Dª Ascension ha empeorado respecto de la que tenía en el 2018 en el anterior procedimiento de modificación de medidas, pues entonces percibía ayudas públicas por hijos destinadas a cubrir sus necesidades, ayudas que en la actualidad no percibe según la documental obrante en autos.
Toda vez que la situación económica del progenitor D. Ezequias se ha mantenido desde 2018 y que al declarar extinguida la pensión de alimentos del hijo Leoncio, aquél verá aumentada su capacidad económica y, que como dice la sentencia recurrida, ya en la sentencia dictada en el anterior procedimiento de modificación de medidas se consideró que la pensión de 200 € era insuficiente para cubrir las necesidades de los hijos y, habiendo empeorado en este caso la situación de la progenitora con la que convive la hija Felisa, lo que redunda también en perjuicio de la hija, cuyas necesidades quedan más al descubierto, no procede ninguna disminución de la pensión conforme pretende subsidiariamente el recurrente, sino que se estima justificada el incremento de la pensión de alimentos a favor de la hija Felisa hasta la cuantía de 250 € que establece la sentencia de instancia, que por otro lado, resulta ajustada a los criterios orientadores de las tablas del CGPJ.
Por ello, el recurso de apelación interpuesto por D. Ezequias ha de ser estimado parcialmente, en el sentido de mantener la pensión de alimentos a favor de la hija Felisa aumentada en la cuantía de 250 €/mensuales que establece la sentencia recurrida, si bien limitada temporalmente la duración de dicha pensión hasta los dos años y medios computados a partir de esta sentencia.
Dada la naturaleza de la materia, pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Ascension y la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Ezequias, no procede hacer expresa declaración sobre costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Todo ello sin efectuar expresa declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
