Última revisión
26/11/2009
Sentencia Civil Nº 766/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1027/2008 de 26 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 766/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100753
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12285
Encabezamiento
SENTENCIA N. 766/2009
Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª
Magistrados:
Fco Javier Pereda Gámez
Marta Font Marquina
Rosa Mª Agulló Berenguer (Ponente)
Rollo n.1027/2008
Juicio Ordinario n.: 103/2008
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 36 de Barcelona
Objeto del juicio: reclamación de cantidad en concepto de facturación debida e indemnización de daños y perjuicios por la resolución unilateral e injustificada del
contrato de arrendamiento de servicios que unía a las partes
Motivo de recurso: error en la valoración de la prueba
Apelante: Reial Club Marítim de Barcelona
Abogado: M. Geronés Lucea
Procurador: I. Guasch Sastre
Persona contra la que apela: PRS Tecnologías de Almacenaje, S.L.L.
Abogado: J. Igualador Rodríguez
Procurador: A. Martínez Sánchez
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 25 de enero de 2008 PRS Tecnologías de Almacenaje S.L.L., presentó demanda contra Reial Club Marítim de Barcelona, en la que solicitaba la cantidad de 45.013,80 euros en concepto de cuotas mensuales impagadas 17.962,60 euros, después reducida a 14.755,2, fijadas en el acto de la Audiencia Previa por la parte actora, más la cantidad de 27.051 ,20 euros, en concepto de daños y perjuicios por la resolución injustificada por parte del demandado del contrato de fecha 1 de diciembre de 2005 y al amparo de la cláusula tercera del mismo, que preveía una duración inicial de tres años y en caso de desistimiento injustificado la indemnización de la totalidad de las cuotas mensuales hasta la finalización del período contractual, la remuneración anual se estipuló en 24.000 euros más IVA.
En la contestación el demandado se opone a la reclamación alegando, en primer lugar, que la resolución del contrato no fue injustificada, sino que se realizó por la falta de eficacia de la labor de la actora en orden a promocionar las actividades del club. Por consiguiente, se opone al pago de indemnización alguna. En cuanto a los recibos pendientes que se le reclaman, alega, y es reconocido de adverso que pagó dos de ellos, en cuanto al resto, cree que nada debe porque nada hizo la actora en beneficio del club.
La sentencia recurrida, de fecha 4 de septiembre de 2008 , estima en parte la demanda pero acoge básicamente la argumentación de la parte actora y no estima excesiva la indemnización pactada en el contrato para el caso de desistimiento de uno de los contratantes, en cuanto a las facturas, reduce únicamente la cantidad reconocida como percibida por la actora, que se corresponde con dos facturas. Por ello no realiza imposición de costas.
La referida sentencia contiene un fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por el Sr. Alfredo Martínez Sánchez en representación de PAS Tecnologías de Almacenaje S.L.L. asistida por el Sr. Javier Igualador Rodríguez, frente a Reial Club Marítim de Barcelona representada por la Sra. Inma Guasch Sastre y asistida por la Sra. Montse Gerones Lucea.
1.- Condeno a la demandada al pago de 41.806,4 euros más los intereses legales.
2.- No se hace expresa imposición de costas."
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO
Reial Club Marítim de Barcelona, apela la sentencia y alega que no se ha valorado en forma correcta la prueba, habida cuenta que el objeto del contrato no lo cumplió la actora en forma efectiva en ningún momento. Este objeto, consistía en "La realización del desarrollo conceptual y práctico del plan de promociones del RCMB, las estrategias de publicidad y marketing, la promoción de los eventos y relaciones públicas, generales y de cada fiesta en particular". Estos objetivos no se cumplieron porque la empresa actora no disponía de infraestructura para ello, no siendo su objeto social conocido pero desde luego, sólo contaba, como colaboradora, pues no fue partícipe de la empresa a la Sra. Violeta hasta un par de meses antes de la resolución del contrato. En cuanto a la labor encomendada, se alega que durante la intervención de la empresa actora, no se incrementó ni se mejoró la organización, y que el club continuó con su actividad como vino haciendo desde hace 105 años, a través de la actividad de los propios socios y colaboradores voluntarios. Respecto a la concesión de la cantidad demandada en concepto de facturas pendientes de pago, insiste la apelante en que nada debe en cuanto que nada percibió a cambio.
La parte apelada se opone porque considera ajustada la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora de primer grado y también la aplicación de la consecuencia prevista por las partes en el contrato al amparo del artículo 1255 CC .
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 23 de diciembre de 2008. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 8 de octubre de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), por causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
Fundamentos
1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En primer lugar, procede examinar la reclamación de las facturas ya emitidas por la sociedad actora. a este respecto, la parte demandada no acreditó de una forma fehaciente que requiriera a la adversa por incumplimiento o defectuoso cumplimiento del contrato, por ello, dado que el contrato entre ellas estaba vigente en el momento de generarse esta deuda, debe pagarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1098, 1091 en relación a los artículos 1256 y 1258 todos ellos del Código Civil . Por consiguiente se ha de confirmar el pronunciamiento de la sentencia en relación a este punto.
La cuestión que ha sido más discutida en primera instancia y que ahora en apelación se plantea de nuevo, insistiéndose en los mismos argumentos esgrimidos por las partes en aquélla, es la relativa a la justificación o no de causa de resolución o desistimiento unilateral del contrato por parte de la demandada apelante.
En este contrato de fecha 1 de diciembre de 2005 (doc.1 demanda), se estipuló una duración inicial mínima de tres años, prorrogables por años en caso de silencio de las partes, las cuales podían desistir de la continuación con la denuncia del mismo con dos meses de antelación, según establece la cláusula tercera .
Igualmente se previó en la misma cláusula, que "El cliente" es decir, RCMB podría desistir siempre que preavisara con al menos dos meses de antelación y en tal caso, debería indemnizar al "profesional", es decir a la empresa actora, con los honorarios pendientes de cobro, hasta el día previsto para la finalización del contrato.
Pues bien, la actora se basa en esta redacción para solicitar la cantidad de 27.051,20 euros, que es la que hubiera percibido hasta el 1 de diciembre de 2008 fecha en la que terminaba el tiempo mínimo de duración (3años); habida cuenta que RCMB desistió del contrato en octubre de 2007 (doc.2 demanda) y que se pactó una remuneración fija de 24.000 euros anuales, según se expresa en la cláusula cuarta .
Pues bien, la parte actora apelada aporta una serie de documentación que en principio, acredita el cumplimiento del contrato, es decir, la prestación de servicios encomendados en el contrato, aunque la razón social de la empresa no fuera la propia para este tipo de actividad, esa no fue una condición para la suscripción del contrato. Por otra parte, ambas partes reconocen y así se desprende del redactado del contrato, que la actividad de la actora se complementaba con la propia que había ejercido el club hasta el momento de contratar los servicios de dicha profesional. Es decir, contactar con patrocinadores y colaboración de los socios y voluntarios.
También es un hecho reconocido que se decidió rescindir el contrato con el cambio de la directiva del Club, porque, al parecer, no se obtenían los resultados previstos. Sin embargo, también es cierto que no consta qué objetivos se preveían si es que se hizo tal previsión, hecho que no ha sido acreditado.
Por lo que hasta ahora llevamos dicho, se puede llegar a la conclusión de que la prueba del incumplimiento grave y culpable del contrato por parte de la adversa (la actora), cuya prueba correspondía a la parte que lo resolvió unilateralmente (el Club), no se logró.
Esta conclusión lleva, en un principio a reconocer el derecho de la actora a obtener una indemnización por el desistimiento sin causa contractual del contrato y a aplicar las consecuencias pactadas, que es lo que la sentencia de primera instancia hace.
No obstante, en el presente caso, concurren circunstancias especiales que autorizan, de una manera extraordinaria, a moderar la cláusula penal contenida en el pacto tercero del contrato para el supuesto de desistimiento unilateral del llamado "cliente", que no tiene equivalente para el denominado "profesional", en caso de que fuera él quien desistiera del contrato pues para ello bastaba con denunciarlo dos meses de antelación; mientras que "el cliente" sólo en caso de grave y culpable incumplimiento "del profesional" podría librarse de dicho contrato.
La necesidad o conveniencia jurídico material de moderar la citada cláusula penal viene dada por las anteriores circunstancias, unidas a otras como son, primero la falta de una concreta definición de las funciones de la empresa actora para la promoción de las actividades e ingresos del Club lo que dificulta al club la denuncia del incumplimiento de contrario; segundo, que no se ha justificado la realización de una especial inversión para llevar a cabo este contrato de arrendamiento de servicios por la actora acreditadamente, pues al fin y a la postre la única persona que tenía una verdadera experiencia en este mundo de la promoción publicitaria y en la organización de eventos, era la esposa del legal represente de la entidad actora, la cual no pasó a ser socia de la empresa sino hasta dos meses antes del desistimiento del contrato por parte del Club; tercero, que de su objeto estaban excluidos en la mayor parte de la labor que se atribuyó como propia de la empresa, las regatas u otros eventos con patrocinador. Con lo que su actividad estaba enfocada a la expansión de las actividades del club entre los faltos de patrocinador; sin embargo de lo cual, en autos no se ha discriminado entre unos y otros, cuando la diferencia podría ser importante dado que a los que ya tenían patrocinador, la actora podía facturarles directamente su trabajo (f 17); cuanto, que se desiste del contrato poco antes de un año de su duración obligatoria, con lo que la relación contractual se mantuvo casi 2 de los 3 años inicialmente previstos; y finalmente, no se ha justificado que la indemnización que se solicita se corresponda a la realidad de la empresa actora.
En conclusión, este Tribunal hace uso de la facultad de moderar las cláusulas penales en caso de cumplimiento parcial o defectuoso del contrato prevista en el artículo 1154 CC y también en el 1103 del mismo texto legal; facultad que puede apreciarse de oficio en el supuesto, como el presente en que incluso se pidió la nulidad del contrato y el reconocimiento del incumplimiento total del actor, pues es una máxima hemenéutica de los tribunales de extendido conocimiento que "quien pide lo más pide lo menos" y esta decisión encaja perfectamente en los límites que el principio de congruencia impone al de iura novit curia.
Consiguientemente, consideramos en este caso suficiente como indemnización sin justificar, es decir, al amparo de la cláusula penal contractual, la cantidad de un tercio de la estipulada, es decir la cantidad de 9.017 ,06 euros, ello porque el contrato se mantuvo prácticamente en vigor durante dos tercios de la duración estipulada.
En definitiva, la condena quedará reducida a la suma de 23.772,26, más el interés legal devengado desde la interpelación judicial que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 1100 y 1108 CC y 576 LEC.
2. LAS COSTAS
Al estimarse en parte tanto la demanda como el recurso de apelación, no procederá efectuar especial condena sobre las costas de ninguna de las dos instancias, de acuerdo con los arts. 398 y 394 de la LEC .
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso de apelación y también la sentencia de primera instancia, por lo que condenamos a la parte demandada a que pague a la parte actora la cantidad de 23.772,26, más el interés legal devengado desde la interpelación judicial que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia. Sin condena en costas de primera instancia.
2. No realizamos condena sobre las costas del recurso.
Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y por las Leyes. Doy fé.

