Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 766/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 635/2009 de 15 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 766/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100724
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00766/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 635 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En MADRID, a quince de diciembre de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 335 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante TILMON ESPAÑA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Gili Ruiz y de otra, como apelado CERAMICA DE TERUEL S.A., representado por la Procuradora Sra. Díaz Pardeiro, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz Pardeiro en nombre y representación de CERAMICA DE TERUEL, S.A. frente TIMON ESPAÑA S.A. a representada por la Procuradora Sra. Del Valle Gili Ruiz debo:
1.-Declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma de 17.158,81 euros.
2.-Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 17.158,81 euros e intereses por mora procesal.
3.-Absolver y absuelvo a la demandada del resto.
4.-Imponer e impongo a cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de TILMON ESPAÑA, S.A., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 de diciembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de Cerámica de Teruel, S.A. contra la demandada Tilmon España S.A., en la que ejercitaba acción de condena al pago de la cantidad de 17.158,81 euros por el suministro de ladrillos para la obra que estaba ejecutando en "Las Encinas de Valdeluz" de Yebes (Guadalajara); se alza la representación procesal de la sociedad demandada interponiendo recurso de apelación en el que reitera su negativa a pagar por el cumplimiento defectuoso, al suministrar ladrillos de distinta tonalidad, cuya reparación de esta deficiencia puede ser reclamada por el propietario de la obra, siendo el coste de esa reparación muy superior al aquí reclamado, por lo que tendría derecho a exigir el cumplimiento del contrato defectuosamente ejecutado o a una reducción del precio de la compra que, en este caso, sería de su totalidad al ser superior el montante de los defectos al de ese precio.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la sociedad demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Pese a incurrir en reiteraciones innecesarias en la cita jurisprudencial, procede recordar en cuanto al incumplimiento que la jurisprudencia ha venido distinguiendo desde antiguo entre el incumplimiento propiamente dicho y el cumplimiento defectuoso. Así, la STS 27 de marzo de 1.991 declara que "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466, 1.500 párrafo 2º, 1.100 y 1.124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1985 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1.157, 1.100 apartado último, y 1.154. también del Código Civil ( sentencia de 17 de abril de 1976 ); por otra parte, como dice la sentencia de 13 de mayo de 1985 , citada en el motivo, "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975, de marzo y de 3 de octubre de 1 979 -..."
En otras palabras, junto a la excepción de incumplimiento puro y aunque huérfana de regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de oponer válidamente, con base en los artículos 1154, 1157 y 1100 apartado último del Código Civil , la excepción de cumplimiento defectuoso contra todo aquel que, pretendiendo la exigencia de una obligación, hubiese cumplido la misma parcialmente o de forma defectuosa, a no ser que en este último caso lo inadecuadamente realizado y omitido en esta prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad e implique una mera imperfección en el cumplimiento de la obligación, en cuyo supuesto dicha irregularidad habrá de sancionarse no con los efectos más graves, sino con satisfacción adecuada (y, en su caso acomodada a la casuística diversa susceptible de sustentarla en cada caso) a la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales que concede el art. 1100 Código Civil en función de la cobertura general que dicho precepto ofrece para toda relación obligacional.
TERCERO.- En el presente proceso se ha puesto de manifiesto, como hecho incontrovertido, que los ladrillos vendidos fueron empleados y colocados en las fachadas de la obra antes mencionada apareciendo alguno desentonados respecto del resto. Hecho ya advertido por el propietario de la obra cuando al recepcionarla provisionalmente el 21 de septiembre de 2.007 hizo constar "ladrillo exterior roto, manchado y de distintas tonalidades". Ahora bien, como acertadamente señala la sentencia de instancia, revisada la prueba practicada, se concedió el plazo de un mes a contar desde la recepción provisional para el arreglo de esas deficiencias, y transcurrido que fue ese plazo, sin embargo, no se trae al proceso el acta de la recepción definitiva o del acta levantada al efecto recogiendo las incidencias detectadas; como tampoco se aporta la posible reclamación de la propiedad sobre el particular en la que la parte apelante apoya su negativa a pagar el precio de los ladrillos adquiridos; ni tampoco se concreta, aún siquiera de forma aproximada, el importe que supondría la subsanación de esa desentonación de parte de los ladrillos que haga presumir la importancia del defecto y consiguiente éxito de la excepción opuesta.
CUARTO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tilmon España S.A., contra la sentencia de 5 de junio de 2009 dictada en los autos civiles 335/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

